EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001499
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 69 de fecha 19 de enero de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Salvador Cubillán Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.770, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO DE LOS REYES ARAUJO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 1.687.450, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se realizó en virtud que el referido Tribunal en fecha 7 de enero de 2003 se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se le pasó el expediente el 10 de ese mismo mes y año.
El 13 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante solicitó se declinara el conocimiento de la causa al “Juzgado Superior Primero” en su carácter de distribuidor.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2003 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el abogado del ciudadano Otto de Los Reyes Araujo González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamentó en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado ingresó al Colegio Universitario de Maracaibo, en el año 1976 como profesor contratado a dedicación exclusiva en la categoría académica de agregado y que en el año 1979 “ (…) ascendió a profesor Ordinario a Dedicación Exclusiva en el Colegio Universitario de Maracaibo (…)”, que posteriormente solicitó su traslado al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, instituto del cual egresó el 16 de diciembre de 1989 por haber sido jubilado.
Indicó que “(…) los Profesores Jubilados y Pensionados de los Institutos y Colegios Universitarios (…) del País (sic), gozan de todos los beneficios contemplados en las Contrataciones, Convenciones Colectivas, disposiciones, resoluciones y demás instrumentos de carácter normativo, así como los acuerdos sobre la Aplicación de las Normas de Homologación del Personal Docente de las Universidades Nacionales en igualdad de condiciones que los Profesores Activos (…)”.
Narró que “ (…) en el mes de Mayo del Dos mil 2000 (sic) el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (…) a través del Vice Ministerio de Educación Superior, envió a los Institutos y Colegios Universitarios del País (sic), tres documentos (…) denominados TABLA DE DIFERENCIA EN LA PENSIÓN (EN VALOR PORCENTUAL) DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO (HASTA EL AÑO 1997) DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES A PARTIR DEL 01-01-98 HASTA EL 31-04-99”.
Expresó que “En el caso de (su) representado, le corresponden los más altos valores porcentuales, tomando en cuenta la categoría académica que ostentaba como Titular y (sic) el tiempo de dedicación es Exclusiva”, sin embargo el Instituto en que prestó sus servicios no implementó tal tabla sino que hizo la actualización de conformidad con una propia que ellos denominaron como “Actualización de las Pensiones a partir del 01-05-2000 del personal Docente Jubilado según Tablas Homologadas”, calculando a su arbitrio los montos correspondientes a cada profesor jubilado, realizando una operación matemática sin sentido.
Denunció que lo anterior “(…) ocasionó que el cálculo se hiciera mal por dos causas: una, por la cantidad errónea a considerar como base, y no la cantidad base indicada por la VI C.C [Sexto Contrato Colectivo] (…), otra, por no haber sumado la base al resultado del porcentaje”.
Que en virtud de lo anterior acudió a agotar la vía administrativa y que el 16 de octubre de 2003 la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, negó que se le adeudara pago alguno “exhortando de conformidad al artículo 73 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial, por ante este Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes”.
Fundamentó el presente recurso en los siguientes instrumentos jurídicos: a) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, b) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, c) Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, d) Ley del Estatuto de la Función Pública y e) los contratos colectivos vigentes.
Reclamó el reajuste salarial, los salarios retenidos y otros conceptos laborales que debió pagar “ (…) el patrono de (su) representado ‘Ministerio de Educación Superior a través del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido Estado Mérida’, y en razón del retardo en el cumplimiento de tal obligación solicitó la indexación del monto adeudado.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 7 de enero de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Es necesario señalar que la competencia de este Tribunal en materia contencioso administrativa funcionarial, se encuentra regulada mientras no exista una Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativo (sic) por lo dispuesto en el artículo 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , esto es, que este Tribunal le compete el conocimiento de las acciones o los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales y dado que lo que se impugna en el presente recurso contencioso-funcionarial, es un acto administrativo contentivo del acto emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, es un ente de la Administración central, por lo cual debe aplicarse la competencia nacional residual establecida en el artículo 185, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , cuyo conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL (…) y declina el conocimiento de esta causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte estima pertinente pronunciarse acerca de su competencia para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República por órgano del Ministerio de Educación Superior, y al efecto señala lo siguiente:
Se desprende del escrito libelar que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de reajuste a la pensión de jubilación que le fue otorgada al ciudadano Otto de Los Reyes Araujo, en su condición de profesor ordinario a dedicación exclusiva V en el Instituto Universitario de Tecnología de “Ejido” el 16 de diciembre de 1989 por tener el tiempo legal de servicio.
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier organismo público de educación o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales consideraciones fueron acogidas por la referida Sala en la sentencia N° 26 de fecha 27 de enero de 2004 recaída en el caso: Colegio Universitario Francisco de Miranda en la cual señaló lo siguiente:
“De lo expuesto se colige que la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente con la citada Casa de Estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que a criterio de la Sala, según jurisprudencia reiterada en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Véase en este sentido sentencia Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso: Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”)
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En efecto debe precisar en esta oportunidad la Sala, que el criterio antes expuesto se aplica entonces, en aquellos casos en los cuales no se trate de recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por las autoridades de Universidades Nacionales y Experimentales (para lo cual rige el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" UNISUR”), sino en los casos de querellas interpuestas por el personal docente contra actos dictados por las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro establecimiento público de educación, adscrito o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a cualquier nivel político-territorial. Así se declara.”
Del criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de reclamaciones de reajustes a la pensión de jubilación de un profesor que prestó sus servicios en un Instituto Universitario dependiente del Ministerio de Educación Superior, resulta palmario que la controversia se circunscribe a una relación de empleo, cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que tales Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa están distribuidos por regiones en el territorio nacional, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicable, la cual dispone:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).
Ello así, visto que el Ministerio de Educación Superior -órgano recurrido- se encuentra en la referida ciudad de Caracas, esta Corte atendiendo al principio del juez natural considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución, a los fines de que conozca y decida la presente querella funcionarial, razón por la cual no acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes Así se decide.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Salvador Cubillán Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO DE LOS REYES ARAUJO GONZÁLEZ, al inicio plenamente identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 7 de enero de 2003.
3.- PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA por el conflicto de competencia presentado, ello de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AP42-N-2004-001499
ASV/d
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01424.
La Secretaria Acc,
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