EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002120
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1208-04 del 19 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOTULFO MARTIN AGUILAR CAMBERO, portador de la cédula de identidad N° 3.236.669, contra el acto administrativo de retiro dictado el día 14 de marzo de 2000 por el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, corporación creada mediante Decreto Presidencial N° 792 de fecha 23 de noviembre de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.669 del 24 de noviembre de 1971.

Dicha remisión obedeció a la consulta ordenada por el a quo en virtud de la decisión proferida el 27 de agosto de 2003, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 24 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento del asunto y designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de pronunciarse sobre la consulta en referencia.

El 25 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 9 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución del asunto, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 11 de septiembre de 2000, a través del cual el ciudadano Leotulfo Aguilar Cambero interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Colegio Universitario de Caracas.

El 9 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del referido Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la notificación tanto del Procurador General de la República como del Director del Colegio Universitario de Caracas.

Los días 25 y 30 de octubre de 2000, el ciudadano Alguacil de dicho Despacho consignó las resultas de las aludidas notificaciones.

El 21 de noviembre de 2000 el querellante promovió sus probanzas, las cuales fueron admitidas el día 28 de noviembre de 2000.

El 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento del asunto.

El 27 de agosto de 2003 se dictó la recurrida y, pasado el lapso de apelación sin que ésta hubiere sido interpuesta, el a quo ordenó su consulta por ante esta Alzada, de acuerdo con lo pautado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 11 de septiembre de 2000, el abogado Guillermo Alcalá Prada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leotulfo Aguilar Cambero, interpuso el presente recurso con base en los argumentos esbozados a continuación:

Alegó que el 22 de octubre de 1996, su representado comenzó a prestar servicio personal en la División de Administración del Colegio Universitario de Caracas como Jefe de Servicios Generales, habiendo sido designado el 21 de octubre de 1996.

Señaló que su labor era supervisar a los trabajadores de vigilancia, mantenimiento y limpieza, esto es, todos los servicios generales de ese órgano superior de educación, cumpliendo una jornada diaria de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 16 de marzo de 2000, fecha en que fue “despedido” en forma intempestiva y sin aviso previo.

Esgrimió que para la fecha del “despido” su salario mensual era de trescientos veintiocho mil setecientos diecisiete bolívares (Bs. 328.717,00), equivalentes a diez mil novecientos cincuenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 10.957, 23) diarios, y que, a la fecha de interposición de esta demanda, no le habían sido pagadas sus prestaciones sociales.

En este sentido argumentó que, por ser su representado empleado del Colegio Universitario de Caracas, dependencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, le corresponde la calificación de funcionario de carrera, por lo que esta jurisdicción contencioso administrativa sería la competente para tramitar y decidir sus pretensiones.

Continuó manifestando que, debido a la inexistencia de una Junta de Avenimiento en el Instituto para tramitar lo concerniente a la legalidad del “despido”, se vio en la necesidad de requerir la revocatoria del acto impugnado ante la misma instancia que lo dictó, es decir, ante la Comisión Reorganizadora del Colegio Universitario de Caracas, petición de la que, alegó, nunca obtuvo respuesta.

Así pues, arguyó el apoderado actor que el tiempo de servicio de su representado en la referida corporación fue de 3 años, 4 meses y 24 días, y que en ese período nunca le fueron pagados los días de vacaciones disfrutados durante los meses de agosto y septiembre de cada año, razones por las cuales interpuso el actual recurso contencioso administrativo a objeto de que le sean pagadas sus prestaciones sociales, las cuales calculó en la cantidad de ocho millones cincuenta y tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.053.564,05), monto que comprende el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
Preaviso 60 Bs. 10.957,23 Bs. 657.433,08
Antigüedad 270 Bs. 10.957,23 Bs. 2.958.452,02
Vacaciones 360 Bs. 10.957,23 Bs. 3.944.602,35
Bonificación 45 Bs. 10.957,23 Bs. 493.564,35
Sub/Total Bs. 8.053.564,05

Finalmente, solicitó la indexación de la suma total antes indicada de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL FALLO CONSULTADO

El 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

“(…) Es el caso, que el querellante se desempeñó en el Organismo (sic) anteriormente señalado, en el cargo de Jefe Encargado de Servicios Generales (folio 25), es decir, que durante más de tres (3) años estuvo en un cargo de la Administración Pública, en consecuencia, en vista que no se encuentra debatido, ni constituye un hecho controvertido la condición de funcionario público del recurrente, [ese] Tribunal declara la condición aludida, y así se decide.
Por otra parte, debe [ese] Juzgado pronunciarse sobre el agotamiento de la gestión conciliatoria, en vista del alegato esgrimido por el querellante sobre la inexistencia de una Junta de Avenimiento en el Colegio Universitario de Caracas (…) en el presente caso, al no existir dicha Junta de Avenimiento, mal podría el querellante agotar la instancia conciliatoria
(…omissis...)
El petitum del querellante se fundamenta en la cancelación de sus prestaciones sociales acumuladas por haber prestado servicio en el Colegio Universitario de Caracas, de forma ininterrumpida desde el 22 de octubre de 1996 hasta el 16 de marzo de 2000, fecha ésta en que fue retirado por la Comisión Reorganizadora del Colegio Universitario de Caracas
(…omissis...)
en virtud de lo anteriormente analizado, [ese] Juzgado considera, y según se deslinda de las actas procesales, que la Administración no ha cumplido con su obligación de cancelar las prestaciones sociales por antigüedad al ciudadano (sic) LEOTULFO AGUILAR CAMBERO (…) por lo tanto, se ordena, al organismo querellado cumplir con la cancelación de las prestaciones sociales y los intereses que se produjeron por la demora en el pago de las mismas
(…omissis…)
En cuanto a la solicitud de los bonos vacacionales, [ese] Sentenciador observa que en virtud de que el querellante, prestó efectivamente servicios de forma ininterrumpida en el Colegio Universitario de Caracas (…) para ordenar el pago de los mismo (sic), se debe tomar en consideración que la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 82, un lapso de seis (6) meses para ejercer cualquier acción con base en dicha Ley, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, ahora bien, el pago del bono vacacional se origina cuando el funcionario cumple el año en la prestación del servicio en forma ininterrumpida
(…omissis…)
En vista de lo decidido anteriormente, se declara caduca la acción para la procedencia del pago de los bonos vacacionales del período comprendido entre el año 1997 al (sic) año 1999, y así se declara
(…omissis…)
Sin embargo, respecto al pago del bono vacacional correspondiente a los años 1999-2000, se observa que no consta en autos la cancelación del bono vacacional fraccionado (…) en consecuencia, al no existir pruebas que demuestren que se canceló el bono vacacional referido, se ordena su cancelación, y así se declara
(…omissis…)
En lo referente a la indexación, se hace imperioso para [ese] Tribunal declarar su improcedencia, por cuanto, conforme a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de mayo de 2000 (…) se estableció que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de la decisión dictada por el a quo, la Corte estima necesario pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la misma.

En ese sentido, estima conveniente destacar que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Colegio Universitario de Caracas, organismo creado por Decreto Presidencial Nº 792 del 23 de noviembre de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.669 del 24 de noviembre de 1971, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, tal como se desprende del artículo 3 del mencionado Decreto, el cual establece lo siguiente:

“(…) 3º.- Se designa una comisión encargada de asesorar a los directores designados, en los aspectos relativos a la organización, instalación y funcionamiento de los Colegios Universitarios
(…omissis…)
El Ministerio de Educación quedará encargado de la ejecución del presente Decreto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En ese orden de ideas, es preciso apuntar que el Colegio Universitario constituye una categoría que la jurisprudencia ha denominado “establecimiento público corporativo”, los cuales se identifican por la presencia de un sustrato sociológico que da a dichos órganos un estructuración diferente al de simples dependencias administrativas descentralizadas. De allí que para lograr sus fines corporativos de interés profesional, se encuentran dotados de personalidad jurídica y, consecuentemente, de autonomía y de autarquía.

En tal razón, los Colegios Universitarios tienen por atribución directa del ordenamiento jurídico funciones que son propias de la Administración -ergo: educación, deportes, etc.-, por lo que se les otorgan facultades administrativas sobre sus miembros. Así, se les concede, por ejemplo, el control objetivo de las condiciones de ingreso al Colegio y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y, por consiguiente, las Actas de estos organismos tienen los mismos efectos que las realizadas por la Administración Pública.

Ello así, se concluye que el Colegio Universitario de Caracas constituye un ente dependiente de la Administración Pública Nacional Centralizada, específicamente del Ministerio de Educación y Deportes, por lo que le son aplicables los privilegios establecidos a favor de la República en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellos, la consulta obligatoria a que alude el artículo 70 eiusdem, ello en razón de que la pretensión funcionarial de autos le resultó desfavorable. Así se declara.

Esbozado lo anterior, conviene señalar que las reclamaciones de índole funcionarial instadas contra los Colegios Universitarios deben ser conocidas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo precisó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 026 del 27 de enero de 2004 (caso: Florencio Enrique Jiménez Jiménez), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) En el presente caso, el recurrente interpuso escrito contentivo de una querella contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda, institución dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en virtud de la reducción de su carga horaria a seis (6) horas semanales, correspondiente a los docentes con dedicación a medio tiempo (anexo “G”, folio 22), en lugar de habérsele asignado la carga horaria establecida para los docentes a dedicación exclusiva como Profesor Ordinario en la categoría de Agregado.
De lo expuesto se colige que la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente con la citada Casa de Estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que a criterio de la Sala, según jurisprudencia reiterada en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Véase en este sentido sentencia Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso: Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”)
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, por cuanto la decisión sometida a la presente consulta fue dictada en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, deviene ineludible atender a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de la Corte).

Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la sentencia consultada

Realizada la lectura de la decisión objeto de la presente consulta, se colige que el Juzgador de origen indicó que el petitum de la querella se basaba en la reclamación de los conceptos que a continuación se especifican:

“(…) El petitum del querellante se fundamenta en la cancelación de sus prestaciones sociales acumuladas por haber prestado servicios en el Colegio Universitario de Caracas, además de los bonos vacacionales y por último el pago de la indexación monetaria a los fines de corregir la pérdida del poder adquisitivo causada por la inflación (…)”. (Negrillas de la Corte).

Se observa de este modo que el a quo circunscribió el petitorio del accionante a la mera reclamación de liquidación de sus prestaciones sociales, bono vacacional e indexación monetaria. Sin embargo, de la lectura del escrito libelar puede colegirse que éste, además de tales solicitudes, requirió pago por concepto de preaviso, petición que no fue analizada por el referido Despacho.

En efecto, el Juzgador de origen partió de una proposición errónea al considerar que el ciudadano Leotulfo Aguilar Cambero se limitó a pedir retribución por estas únicas causales, cuando lo cierto es que también solicitó que se le pagara la suma de seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 657.433,08), por concepto de 60 días de preaviso, petición cuya procedencia no analizó el a quo en ningún momento.

En el cuerpo del fallo no se deduce que el Sentenciador de origen se halla detenido en este punto, bien para acogerlo, bien para rechazarlo.

En este sentido, cabe destacar que uno de los principios fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y solo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).

Conforme a este principio, que rige únicamente para los procedimientos de naturaleza dispositiva, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.

Así, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

La consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem. Doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto con el thema decidendum del asunto.

A su vez, la manifestación del principio de congruencia en virtud de la cual el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado en autos se denomina principio de exhaustividad de la sentencia, en virtud del cual, no puede el Sentenciador dejar de examinar ninguno de los planteamientos fáctico-jurídicos que las partes ponen bajo su conocimiento y decisión.

En la controversia que nos ocupa, el a quo dejó de analizar la procedencia de uno de los puntos que le fue sometido a su consideración, como lo fue la petición de pago por concepto de preaviso realizada por el querellante, incurriendo así en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo estatuido en el artículo 244 ibídem, norma que dispone:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de la Corte).

Vemos que el legislador sanciona la presencia del vicio de incongruencia con la nulidad del fallo que lo contiene, por cuanto entiende que un veredicto en estos términos no propende a la búsqueda de la verdad y la justicia, desideratum de la labor judicial, sino a todo lo contrario: a la arbitrariedad; patentizada en la circunstancia de que podría llegar a aceptarse que los argumentos de un litigante sean concienzudamente analizados y los de su adversario no, quebrantándose así el equilibrio, estabilidad e imparcialidad que deben caracterizar a la función jurisdiccional.

Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional, en apego al imperativo legal antes invocado, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia. Así se decide.

Proferida la anterior declaración, se impone ineludible para la Corte dar acatamiento a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la declaratoria de nulidad de la sentencia consultada no será causal de reposición de la causa y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional entrará a decidir el fondo del litigio. Así se decide.

- Punto Previo

Corresponde primeramente a esta Corte, pronunciarse respecto de la formalidad relativa al agotamiento previo a la interposición del presente recurso, de la vía conciliatoria pautada en la extinta Ley de Carrera Administrativa, texto legal aplicable rationae temporis al caso de autos.

En tal sentido, se evidencia que el querellante adujo que no existía una Junta de Avenimiento en el Colegio Universitario de Caracas a la que pudiera acudir para cuestionar la legalidad del acto de retiro, y así poder dar acatamiento a lo pautado en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte, la Procuraduría General de la República no compareció a los autos a fin de desvirtuar la veracidad de tal alegato, por lo que esta Corte habrá de tenerlo por cierto, ya que pesar que el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa dispone que la incomparecencia de la Procuraduría General de la República se entiende como rechazo general de la querella, al constituir dicho alegato un hecho de carácter negativo, en aplicación del principio de la carga y distribución de la prueba, corría por cuenta de la República la demostración de la existencia de la Junta de Avenimiento del Colegio Universitario de Caracas, carga que quedó totalmente desatendida.

Determinado lo anterior, deviene oportuno traer a colación parte del texto de la sentencia N° 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“(…) No constituye la gestión conciliatoria un presupuesto procesal vinculante sino una formalidad para el inicio del juicio contencioso-administrativo
(…omissis…)
Esta gestión sin embargo, reitera [esa] Corte, no constituye una vía recursoria administrativa que implique una decisión vinculante o un silencio administrativo negativo sino una ‘gestión’, lo que significa que de la norma citada debe considerarse lo que se deduce de la semántica del texto y su connotación jurídica, quedando como única alternativa de la aplicación de la ley, demostrar en la querella la interposición de la solicitud de gestión de conciliación. De no hacerlo, significaría el incumplimiento de la disposición legal y, por el contrario, de exigirse el agotamiento y una decisión o en su defecto, estimar la presencia del silencio administrativo, sería conferirle a la norma, un valor y un efecto que no se corresponden a su propia naturaleza
(…omissis…)
Visto el recurso de interpretación, interpuesto por los abogados (…) [esa] Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, determina el alcance e inteligencia de los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa en los siguientes términos:
PRIMERO: La gestión conciliatoria, como condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa se limita a la prueba de consignación de la solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento.
SEGUNDO: En virtud de la interpretación de las normas, objeto del presente recurso, en el caso en que en el seno del órgano administrativo no esté constituida la Junta de Avenimiento, se exime al recurrente de la obligación de cumplir con la interposición de la solicitud de conciliación (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Con base en lo antes expuesto, esta Corte declara que el funcionario Leotulfo Aguilar Cambero se encontraba relevado de cumplir con la gestión impuesta en los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa y que, por tanto, ostenta plena legitimación activa para acudir directamente ante esta jurisdicción contencioso administrativa para obtener la satisfacción de sus intereses. Así se decide.

- Del mérito del presente recurso

De acuerdo con la lectura de las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional que la República fue notificada de la existencia de esta acción en la persona del ciudadano Procurador General de la República, a través de Oficio N° 10322-00 del 20 de octubre de 2000, recibido por ese Despacho el día 24 de octubre de 2000. Sin embargo, ésta nunca se hizo presente en los autos a objeto de allanarse o rechazar la acción interpuesta por el querellante.

No obstante lo anterior, y sin detrimento de la circunstancia últimamente anotada, tal como bien lo señaló el a quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concatenación con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, la contumacia de esta institución se entiende como contradicción de los hechos que sirven de base a la querella y, por ende, no quedó el accionante relevado de cumplir con su carga procesal de demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Así se declara.

Partiendo de esta premisa, deviene indispensable verificar, en primer lugar, la cualidad de funcionario público del actor, para luego examinar si efectivamente se hace procedente el pago de la totalidad de los conceptos reclamados. Así pues, evidencia la Corte que éste acompañó junto con su querella los siguientes instrumentos:

1.- En original, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 1° de septiembre de 2000. Este documento público no fue tachado o impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, hace plena prueba de la representación que ostenta el abogado del querellante;

2.- En copia simple, Memorando de fecha 21 de octubre de 1996, emanado del Jefe de la División de Administración del Colegio Universitario de Caracas, a través del cual se designa al ciudadano Leotulfo Aguilar Cambero, portador de la cédula de identidad N° 3.236.669, Jefe de Servicios Generales a partir del 22 de octubre de 1996. El presente documento emana de una autoridad adscrita a la administración pública nacional, específicamente del Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), por lo que se lo califica como un instrumento público de carácter administrativo, que al no haber sido impugnado en su oportunidad, se toma como fidedigno de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y

3.- En copia simple, comunicación fechada 14 de marzo de 2000 dirigida al querellante y expedida por la Comisión Reorganizadora del Colegio Universitario de Caracas, a través de la cual se le participó su retiro del cargo que venía desempeñando como Jefe de Servicios Generales del referido organismo, la cual se valora como fidedigna de acuerdo con el artículo antes mencionado por no haber sido impugnada tempestivamente.

Durante la secuela probatoria, sólo el querellante hizo uso de ese derecho, allegando las instrumentales que a continuación se mencionan:

1.- En original, constancia de trabajo expedida por el Jefe de Personal del Colegio Universitario de Caracas el 10 de octubre de 1997. Este documento público administrativo tampoco fue objetado por la querellada en tiempo hábil, por lo que surte plenos efectos probatorios; y
2.-En copia simple, constancia de trabajo y salarios librada el día 14 de abril de 2000 por la Coordinadora de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Caracas, la cual se tiene como fidedigna al no haber sido redargüida oportunamente.

Analizado el cúmulo de probanzas antes esbozado, deduce este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el ciudadano Leotulfo Aguilar Cambero se desempeñó en el Colegio Universitario de Caracas como Jefe Encargado de Servicios Generales en el período comprendido entre el 22 de octubre de 1996 y el 21 de marzo de 2000, siendo su último salario la cantidad de trescientos veintiocho mil setecientos diecisiete bolívares (Bs. 328.717,00).

Por consiguiente, al haber culminado su relación de empleo por voluntad unilateral de la Administración, ésta estaba en la obligación de proceder al pago de sus prestaciones sociales, que es lo que en definitiva se reclama en esta acción de condena.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso sub iudice:

“Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, es preciso resaltar que el pago de prestaciones sociales se causa por la sola culminación del vínculo laboral y la antigüedad del trabajador en la ejecución de labores -en el caso de autos 3 años, 4 meses y 24 días-. Como se afirmó antes, quedó demostrado que el actor efectivamente prestó servicios para el Colegio Universitario de Caracas ejerciendo funciones como Jefe Encargado de Servicios Generales, por lo que nació en cabeza de éste el derecho a que les fueran pagadas sus prestaciones sociales por los trabajos realizados en dicha institución al finalizar su relación de empleo con la misma.

Conviene en este punto hacer un breve paréntesis, a objeto de analizar la conducta probatoria asumida por las partes durante la secuela del juicio. En ese sentido se observa que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En la controversia sub examine, el ciudadano Leotulfo Aguilar Cambero cumplió con la carga procesal de probar tanto su relación ininterrumpida de empleo con la Administración, como la existencia del evento que dio nacimiento a la obligación de pagar las prestaciones sociales reclamadas -terminación del vínculo laboral-, mientras que esta última, a su vez, no logró demostrar el haber atendido la obligación cuyo incumplimiento se le endilga -pago de las prestaciones sociales-, así como tampoco pudo poner en evidencia la existencia de alguna causal legítima de extinción de dicha obligación.

Ello así, deviene oportuno destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, las prestaciones sociales pasaron a constituir un derecho subjetivo de rango constitucional de exigibilidad inmediata por la extinción de la relación laboral. Así el artículo 92 eiusdem dispone que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de la Corte).

El constituyente se ha apartado de las viejas tendencias que consideraban a las prestaciones de antigüedad como una mera indemnización por la terminación de la relación laboral, y se las realza a la categoría de crédito de exigibilidad inmediata y generador de intereses en caso de demora en su pago.

La previsión del constituyente de 1999 su funda en una razón filosófica loable, al concebir al salario como el medio de sustento por antonomasia del trabajador y su familia y, por ende, no es de extrañar que se hubieren tomado todas las medidas tendentes a resguardar este derecho al fenecer el vínculo laboral.

El régimen de prestaciones sociales propugna un ideal social de justicia, que gira en torno a la circunstancia de que la persona que trabaja por un determinado período de tiempo y para una entidad legítima cualquiera, produce una serie de beneficios que redundan no sólo en pro de sí mismo, de su familia o de su empleador, sino en el del colectivo en general, por cuanto el trabajo, per se, genera alto valor agregado.

Aunado a ello, el constituyente entendió que con el discurrir inexorable del tiempo el trabajador pierde también parte de su potencial y condiciones físicas dado el natural desgaste de las funciones biológicas y necesita, por tanto, disponer, para el término de la relación laboral, de los medios pecuniarios suficientes para hacer frente a la coyuntura económica que representará para él y su familia la inminente carencia de ingresos por la terminación de la relación de empleo -público o privado-.

Luego, es de suyo que al concluir el vínculo laboral el empleado reciba a cambio de sus servicios la remuneración necesaria para impulsar su desarrollo personal y familiar, a fin de mantener una existencia digna y acorde con los parámetros sociales de justicia y equidad que propugna el nuevo orden constitucional.

Aplicando estos postulados al caso de autos, deduce esta Corte que el derecho del ciudadano Leotulfo Aguilar Cambero a recibir el pago de sus prestaciones sociales contemplado en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 92 del Texto Fundamental ha sido desconocido completamente por el Colegio Universitario de Caracas, en razón de que ésta no logró demostrar encontrarse legítimamente liberada del cumplimiento de dicha obligación, de allí que lo ajustado a derecho, dado el carácter crediticio y exigible de la obligación reclamada, será declarar la procedencia de la actual petición condenando a la referida entidad al pago de las prestaciones sociales reclamadas. Así se decide.

No obstante lo anterior, deviene ineludible para la Corte advertir que la acción habrá de prosperar parcialmente, por las siguientes razones:

Se desprende de la revisión emprendida al escrito libelar, que el ciudadano Leotulfo Aguilar Cambero solicitó el pago por concepto de los días de vacaciones que le fueron conferidos durante los meses de agosto y septiembre de cada año al servicio de la institución querellada.

En ese sentido, debe observarse que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios al servicio de la Administración tienen derecho al disfrute de vacaciones remuneradas, bajo los siguientes parámetros:

“Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”.

De acuerdo con el dispositivo legal plasmado ut retro, los empleados públicos poseen el derecho a gozar, anualmente, de vacaciones remuneradas según su antigüedad al servicio de la Administración, las cuales se causan por la sola prestación initerrumpida del mismo.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que si bien el querellante prestó servicios ininterrumpidos en el Colegio Universitario de Caracas desde el 22 de octubre de 1996 hasta el 14 de marzo de 2000, no tiene derecho a percibir el pago por concepto de vacaciones causados durante los años 1997 y 1998, ya que según lo estatuido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa:

“Toda acción con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De acuerdo con la disposición antes citada, todas las acciones que correspondan a los funcionarios públicos con base en tal normativa deben ser intentadas, so pena de caducidad, dentro de los seis (6) meses a contar desde la fecha en que se produce la circunstancia que ocasiona la reclamación de que se trate.

En el caso de marras, se observa en lo que respecta a la petición de pago de los días de vacaciones disfrutados por el querellante, que la fecha de su fue el 22 de octubre de 1996, de allí que con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, los pagos por este concepto comenzaron a hacerse exigibles a partir de cada anualidad en el desempeño de sus funciones, específicamente, los días 22 de octubre de cada año, comenzando por el día 22 de octubre del año 1997.

Por ende, no puede el actor solicitar la liquidación de los días de vacaciones causados para esta última fecha, dado que la acción para reclamar su pago caducó a los seis (6) meses siguientes de haberse hecho exigible dicha obligación, es decir, el día 22 de abril de 1998. Igual cuestión sucede con las vacaciones causadas para el 22 de octubre de 1998, cuya acción caducó el día 22 de abril de 1999.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara caduca la acción para reclamar el pago de los días de vacaciones disfrutados por el querellante que se hicieron exigibles durante los años 1997 y 1998. Así se decide.

Sin embargo, se evidencia que los días de vacaciones que se hicieron exigibles el 22 de octubre de 1999 y que caducaban el 22 de abril del año 2000 no pudieron efectivamente caducarse, dado que el retiro del querellante de la Administración Pública acaeció el día 16 de marzo de 2000, fecha en la cual se le notificó de tal decisión. Motivo por el cual, la acción para su reclamación no había caducado todavía para ese momento, de allí que lo procedente en derecho será acordar el pago de este concepto de manera fraccionada. Así se decide.

En efecto, observa la Corte que el ciudadano Leotulfo Aguilar Cambero requirió el pago de la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con 35/100 (BS. 493.564,35), por concepto de “Bonificación”. Empero, dicho ciudadano no especificó a qué rubro corresponde dicha reclamación, en el sentido que no determinó cuál era el motivo legal o convencional que dio nacimiento a este concepto indeterminado. Por ende, no puede precisarse qué tipo de bono se encuentra supuestamente impagado (ergo: alto costo de la vida, vacacional, por rendimiento, etc.).

Aunado a ello, no se desprende de las actas que el querellante hubiere demostrado el derecho a percibir bonificación alguna con carácter regular y permanente, de lo que se concluye que el accionante no cumplió con la carga procesal de demostrar la causa que daba legitimación al pago de la por él llamada “Bonificación”, por lo que se hace imperioso para esta Corte negar el pago de la reclamación subsumida bajo esta denominación. Así se decide.

Observa asimismo la Corte que el querellante requirió el pago de la cantidad de seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con 08/100 (Bs. 657.433,08), correspondiente a 60 días de preaviso, petición que este Órgano Jurisdiccional encuentra improcedente por las circunstancias anotadas a continuación:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo relativo al régimen de prestaciones sociales de los funcionarios públicos de carrera se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aquellas que dispongan otras leyes especiales, siempre que sean más favorables para el funcionario. En este sentido, deviene tempestivo traer a colación el texto del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”. (Negrillas de la Corte).

Bajo este contexto, es preciso apuntar que la voluntad del legislador funcionarial apunta a la protección integral del funcionario en lo que respecta a sus derechos de percibir, tanto las prestaciones que por antigüedad le correspondan como el debido auxilio de cesantía -hoy paro forzoso- durante todo el tiempo que permanezca sin iniciar nuevas labores. Para ello la Ley de Carrera Administrativa remite a la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual a su vez, en perfecta correspondencia con la primera, dispone que en todo lo no previsto en la Ley funcionarial será aplicada supletoriamente.

Se colige así la existencia de una remisión cruzada entre ambos preceptos normativos que crean una perfecta sinergia legal en la que se propende, en un todo, al fortalecimiento del principio in dubio pro operario, estandarte universal de todas las legislaciones en materia laboral.

En el ámbito del derecho funcionarial -público-, es innegable la presencia de este dogma, al establecer el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que se aplicará supletoriamente a los funcionarios de carrera las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo “o las que puedan corresponderle por Ley especial si esta fuera más favorable”; con lo que se busca la aplicación de la ley que resultare más beneficiosa a los intereses del funcionario.

Sin embargo, se colige del artículo in commento que el legislador estableció todo lo concerniente al régimen de retiro de los funcionarios públicos, de allí que no sea aplicable la remisión normativa a que se hizo alusión al comenzar este análisis, por cuanto privan en todo caso las disposiciones de la Ley especial en materia funcionarial, de lo que se concluye que la legislación del trabajo sólo puede aplicarse en caso de imprevisión del legislador funcionarial.

En el caso sub iudice, se evidencia que la Ley de Carrera Administrativa prevé expresamente en los artículos 53 y siguientes, todo el régimen concerniente a la terminación de la relación de empleo público, no pautándose en tales disposiciones la obligación de la administración o del funcionario de conceder preaviso.

En consecuencia, mal podría el funcionario querellante solicitar pago alguno por este concepto, no sólo porque el mismo carece de toda base legal o convencional, sino porque constituiría la imposición de una carga pecuniaria para la Administración a la cual no se encuentra obligada por la Ley, razón por la cual se desestima dicho pedimento. Así se decide.

Para finalizar, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de indexación de la cantidad que en definitiva se ordene pagar, formulada por la parte querellante, toda vez que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal), las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Guillermo Alcalá Prada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOTULFO MARTÍN AGUILAR CAMBERO, antes identificados, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS

2.- Declara NULA la sentencia consultada.

3.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- CONDENA al Colegio Universitario de Caracas a pagar las prestaciones sociales debidas al querellante, con base en el último salario devengado por dicho funcionario, esto es, la suma de trescientos veintiocho mil setecientos diecisiete bolívares (Bs. 328.717,00);

5.- Declara la CADUCA la acción para reclamar el pago de los bonos vacacionales causados en los años 1997 y 1998;

6.- CONDENA a la institución querellada al pago de los días de vacaciones fraccionados causados en el período comprendido entre el 22 de octubre de 1999 y el 16 de marzo del año 2000;

7.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago por concepto de preaviso;

8.- Declara IMPROCEDENTE la petición de indexación de las cantidades reclamadas.

9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la cuantificación de las sumas dinerarias condenadas a pagar en los puntos 4 y 6 de este dispositivo mediante experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,




NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. Nº AP42-N-2004-002120
ASV/i




VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOTULFO MARTIN AGUILAR CAMBERO, portador de la cédula de identidad N° 3.236.669, contra “el acto administrativo de retiro dictado el día 14 de marzo de 2000 por el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, corporación creada mediante Decreto Presidencial N° 792 de fecha 23 de noviembre de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.669 del 24 de noviembre de 1971”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente



La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-N-2004-002120
AJCD/17


En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01432.


La Secretaria Acc.