JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000140
En fecha 7 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2200-05 de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Arlette Froufe Viso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.909, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IBELISE JOSEFINA SÁNCHEZ GUADARRAMA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.287.851, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ARAGUA, inscrita el 7 de diciembre de 1990 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 50, Pro-I, Tomo 13, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 7 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la accionante contra la referida Asociación Civil.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de noviembre de 2005 dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 20 de abril de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de abril de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la apoderada judicial de la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha Diez (sic) y seis (16) de marzo de 1.986 (sic), [su] poderdante comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (…) ubicado, en (…) Maracay, estado (sic) Aragua (…). Pero en fecha cinco (05) de septiembre de 2004 (sic), (…) fue despedida de manera injustificada (…), para tal momento ocupaba el cargo de SUPERVISOR DE CENTRO 1, sin que hubiese incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) en fecha nueve (09) de septiembre de 2004 (sic), acudió (…) ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con el objeto de solicitar su reenganche (…)”, en virtud de la inamovilidad laboral que la amparaba según Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 de fecha 14 de enero de 2004 y, la Resolución Ministerial Nº 2.581 de fecha 5 de diciembre de 2002.
Que el “(…) veintiséis (26) de septiembre de 2004 (sic), tuvo lugar el Acto de Contestación a la Solicitud de Reenganche (…)”, en el que el apoderado judicial de la parte accionada reconoció la condición de trabajadora de la accionante, así como el despido del cual fue objeto.
Que el “(…) cuatro (04) de agosto de 2004 (sic), la ciudadana JAMILIZ PERDONOMO [acudió] ante la empresa (sic) accionada con la finalidad de [notificarle] (…) [el] reenganche que había sido decretado (…)”, señalando en el respectivo informe que el Consultor Jurídico de la Asociación Civil accionada se negó a efectuar el mismo alegando que “no [tenía] poder para representar en ese acto al INCE ARAGUA A.C. (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que la negativa, manifestada por la parte accionada, a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua a favor de su mandante, viola los derechos constitucionales al trabajo y, a la protección constitucional al trabajo previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que fundamentó la acción de amparo ejercida sobre la base de los artículos 26, 27, 51 y 257 del Texto Fundamental, por considerar que era el único medio procesal breve, sumario y eficaz, para lograr la restitución inmediata de la situación jurídica infringida a su mandante.
Finalmente, solicitó que fuese ordenada la ejecución inmediata de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a favor de su mandante por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) se tiene que la supuesta agraviada se trata (sic) de una trabajadora que prestó servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con sede en el estado (sic) Aragua, denominado (INCE ARAGUA A.C.), Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, (sic) en el cargo de Supervisor de Centro 1, y que por la índole de sus servicios se trata de una empleada al servicio de un órgano institucional nacional, cuyos conflictos judiciales deben ser dirimidas (sic) ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y específicamente ante este Juzgado Superior de la (sic) Región Central, lo cual fue obviado por la (…) accionante en amparo, acudiendo erróneamente ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua para la protección del acto administrativo sancionatorio fechado 05 de septiembre de 2004, emanado del citado ente, mediante el cual fue despedida de su cargo, motivado a que se encontraba amparada inamovilidad (sic) laboral por Decreto Presidencial (…).
(…omissis…)
En consecuencia de lo expuesto, [ese] Tribunal [consideró] que en el presente asunto no puede (sic) considerarse vulnerados los derechos constitucionales señalados como violados por la accionante cuando fue ella misma quien desconoció la normativa constitucional y legal aplicable por mandato expreso de la propia Constitución Nacional en su artículo 144 y siguientes, donde se constitucionaliza la función pública mediante el establecimiento de la Ley reguladora de las relaciones entre los funcionarios públicos y el Estado venezolano, por lo que esta (sic) debió acudir ante [esa] jurisdicción como medio de control para la protección de sus derechos e intereses en caso de sentirse lesionada (…) por la actividad de la administración (sic), traducida en el administrativo mediante el cual fue despedida del INCE (sic). Por lo que forzosamente se tiene que declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta (…) de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, dado que si existía la vía idónea para la protección de sus derechos e intereses conforme a la normativa del Estatuto de la Función Pública, la cual fue desconocida por la quejosa (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la accionante contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, esta Corte debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, visto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) [tiene] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los mismos, dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Sentado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si el fallo del a quo dictado en fecha 21 de noviembre de 2005, objeto del presente recurso de apelación, se encuentra o no ajustado a derecho conforme a los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García) y, en tal sentido, estima necesario precisar lo siguiente:
Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto que, ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiese remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo así la acción de amparo constitucional como la vía idónea para alcanzar tal fin.
En esa ocasión, la referida Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “[el] problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales (…).
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y, Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaídas en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser éstos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, N° 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso similar al presente, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como Alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia. En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido más allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcadas en los valores y principios constitucionales (…)”.
Así las cosas y, siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia Nº 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Jesús García.
Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Terán, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y, iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En atención a lo anterior, observa esta Corte que para el momento en que fue dictada la decisión objeto del presente recurso de apelación, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esto es, el 21 de noviembre de 2005, aún no había sido emitido el criterio jurisprudencial, actualmente vigente, contenido en la sentencia Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, según el cual, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, resultando, en consecuencia, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, el criterio previgente contenido en la sentencia Nº 2.862 dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República el 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme a decisión N° 2006-00485 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2006, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de Instancia declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que “(…) por la índole de sus servicios [la accionante] se [trataba] de una empleada al servicio de un órgano institucional nacional, cuyos conflictos judiciales [debían] ser dirimidas (sic) ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa, (…) lo cual fue obviado por la (…) accionante en amparo, acudiendo erróneamente ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (…)”.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), constituye un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para la Economía Popular, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, según lo previsto en el artículo 4 del derogado Decreto Nº 1.116 del 6 de septiembre de 1990 -que reglamentó la Ley sobre el referido Instituto- y, como tal, tenía la potestad de crear entes regionales y sectoriales con personalidad jurídica distinta, relacionados por razones de coordinación, programación y control con el mencionado Instituto Autónomo, pero regulados por normas de derecho privado en cuanto a su constitución y funcionamiento y, por la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a sus relaciones laborales, de allí que tenga justificación la existencia de una relación netamente laboral entre tales entes regionales y los trabajadores que prestan servicios para los mismos, siendo que las reclamaciones que pudiesen surgir con ocasión de la referida relación deben ser dirimidas de acuerdo a disposiciones normativas de naturaleza laboral.
Así, en el caso de autos se aprecia que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Aragua, conformada como una asociación civil sin fines de lucro, inscrita el 7 de diciembre de 1990 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 50, Pro-I, Tomo 13, en virtud de la relación laboral existente entre la accionante y la referida Asociación Civil y, dado el presunto incumplimiento de esta última en ejecutar la Providencia Administrativa S/N de fecha 7 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por la presunta agraviada, siendo que, a diferencia de lo expresado por el a quo en el fallo apelado, la quejosa acudió correctamente ante el referido Órgano Administrativo en busca de la protección de sus derechos e intereses que consideró vulnerados.
Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos se solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa antes mencionada, atendiendo a los criterios jurisprudenciales referidos supra, resulta necesario determinar lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o se haya declarado su nulidad, ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y, iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo
Respecto al primero de los requisitos mencionados, esta Corte observa que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente, la contumacia del patrono -Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Aragua- en dar cumplimiento a dicha Providencia, pues cursa en el expediente acta del funcionario del trabajo donde deja constancia de la negativa del Ente accionado a reenganchar a la ciudadana Ibelise Josefina Sánchez Guadarrama, al cargo que venía desempeñando dentro de la referida asociación civil, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios caídos.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección al trabajo, por tanto, al verificarse una conducta evasiva de la parte accionada al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa S/N de fecha 7 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Visto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 7 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante, razón por la que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena la ejecución de la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 7 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ibelise Josefina Sánchez Guadarrama, contra la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Aragua. Así se decide.
El presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación incoada por la abogada Arlette Froufe Viso, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IBELISE JOSEFINA SÁNCHEZ GUADARRAMA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 21 de noviembre de 2005, que declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ARAGUA, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 7 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la accionante contra la referida Asociación Civil;
2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- REVOCA la sentencia apelada conforme a las motivaciones expuestas en el presente fallo;
4.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, se ORDENA la ejecución de la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 7 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000140
ACZR/015
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1420.
La Secretaria Acc,
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