JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000164

El 4 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 538 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nº 8.085.724, asistido por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.597, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior que oyó en “ambos efectos” el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por el abogado Lisandro Molina Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80654, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 5 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano César Rangel García, asistido por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 26 de mayo de 2005, fue designado Contralor Municipal interino en sustitución del ciudadano Félix Dávila, quien había renunciado a dicho cargo.

Que el 22 de noviembre de 2005, mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el ciudadano Ingeniero Frank Pernía Arellano, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Tovar del Estado Mérida, se le hizo entrega del Acuerdo Nº 042-2005-2009 de fecha 17 de noviembre de 2005, por medio del cual, se ordena la formación de un expediente disciplinario en su contra, la designación de la ciudadana Gregoria Rojas como funcionaria sustanciadora del referido expediente, la suspensión en el pago de su remuneración, la designación de la ciudadana Migdalia Guerra Zambrano como Contralor temporal, a partir de la fecha del referido acuerdo, se ordena la comparecencia de los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal y a los Concejales para que ratifiquen las declaraciones contenidas en las actas descritas y, finalmente se notificara al interesado, las entidades bancarias, Contraloría General de la República, Sindicatura Municipal y Directores de la Alcaldía del contenido del Acuerdo.

Que “(…) en la notificación que se me hace del mencionado acuerdo se [le notificó que tenía] quince (15) días contados a partir de la misma, para que [ejerciera] el recurso de Reconsideración ante ese Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) primero [lo] condenan, es decir [lo] destituyen, ya que designan un Contralor Temporal, usurpando funciones del Contralor Municipal, de conformidad con el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que [lo] sustituya, luego ordenan se [le] abra un expediente y designan a una Concejala para que sustancie el expediente que [le] van a instruir para ver si es posible [su] destitución (destitución que ya realizaron) (…)”.

Que “(…) violan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela al no seguir el debido proceso. Violan el ordinal primero al no [permitirle defenderse] y a estar asistido de abogado (…). (…) que se [le] destituyó sin que se [le] siguiese procedimiento alguno (…). Violaron el ordinal segundo del citado artículo al [condenarlo] y [considerarlo] culpable de los hechos que se [le] imputaron en el oculto e imaginario procedimiento que [le] siguieron.

Continúo señalando, que “(…) violan el ordinal tercero del precipitado artículo cuando no se [le permitió] expresar los alegatos y defensas que pudiese tener a [su] favor, no se [le] citó, ni notificó que existía un proceso que culminó con [su] sustitución y suspensión del pago de [su] salario, además, como el mismo se realizó a [sus] espaldas (sic) si es que se realizó algún procedimiento, el mismo no fue imparcial, independiente ni establecido con anterioridad (…)”.

Que “(…) se viola [su] derecho a ser juzgado por [sus] jueces naturales, no es el Concejo Municipal el llamado a seguirme el procedimiento administrativo que supuestamente se me siguió y que culminó con [su] suspensión (sic) de salario y sustitución como Contralor (…)”.

Que “(…) violan la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando el Concejo Municipal se abroga la potestad de [sustituirlo] y [suspenderle] el salario sin seguir el procedimiento pautado en el artículo 89 de la citada Ley [Ley del Estatuto de la Función Pública], (…) por el contrario (…) designan a un funcionario incompetente para instruir el expediente, ya que [la ciudadana Gregoria Rojas] no puede instruir expediente alguno por no ser la facultada por la Ley para instruir expediente de esta naturaleza (…)”.

Que “(…) los concejales usurpan funciones exclusivas y excluyentes que le corresponden al Contralor General de la República, de conformidad con los artículos 27, 105, 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control”.

Que “(…) la presente acción es procedente (…) para restablecer la situación jurídica infringida o conculcada por el Concejo Municipal, ya que cuando (sic) [le] notificaron [quedó] despojado de cualquier recurso en contra de ese acto, que [le] produjo graves daños patrimoniales y morales, de tal manera que se [le] ha hecho irreparable [su] situación dentro del hecho continuado de la privación del derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por mis jueces naturales (…)”.

Que “(…) el daño causado por el Concejo municipal (sic) del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante el ACUERDO, es perfectamente reparable, toda vez que requiere revocar las medidas, la suspensión del salario, la designación del Contralor Temporal, así como la designación de la concejala Gregoria Rojas para sustanciar un expediente en [su] contra, medidas estas que recayeron en [su] contra y sobre el cargo que [ha] venido desempeñando y retornen [su] situación al estado en que se encontraban antes de la (sic) violaciones, es decir que se [le] permita en virtud del carácter que [ostenta] el continuar desempeñándose como Contralor Municipal”.

Que solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, dirigida a “(…) revocar la medida de destitución, suspensión del salario y de designar a la concejala Gregoria Rojas para substanciar (sic) un expediente en [su] contra y le ordene al Concejo Municipal [RESTITUIRLO] en [su] cargo con el goce de [su] salario (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por lo antes expuesto, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se declarase la nulidad de todas las actuaciones del Concejo Municipal de Tovar del Estado Mérida, “(…) por violar los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se [restableciera] la situación al estado en me (sic) encontraba en el momento anterior a esas ilegales y nulas actuaciones”.

Finalmente, “(…) [estimó] la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), sin perjuicio de demandar los daños que se pudiere haber arrogado con la conducta asumida por los ciudadanos concejales del Municipio Tovar del Estado Mérida, esto de conformidad con lo artículo (sic) 25, y el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) ha interpuesto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el CONSEJO (sic) MUNICIPAL, representado por la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, (…) y contra cada uno de los Concejales del Municipio Tovar que aprobaron unánimemente el Acuerdo de Cámara Nº 042-2005-2009 de fecha 17-11-2005 (sic), en la Sesión y Acta Nº 024, de esa misma fecha, (…).
En consecuencia, [ese] Tribunal Superior, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL por cuanto es doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que mientras existan vías ordinarias para tutelar el derecho no procede la acción extraordinaria de amparo y tal como se desprende de autos, se encuentran abiertas todas las vías ordinarias administrativas para tramitar el presente caso de marras el Recurso de Nulidad Además, (sic) en la ACCIÓN DE AMAPRO COSNTITUCIONAL, no se puede desnaturalizar su carácter extraordinario lo cual significa que es una vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para reestablecer la situación jurídica infringida; o existan otras vías, como lo es en este caso del Recurso de Nulidad” (Negrillas y mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual declaró INADMSIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano César Rangel García, en virtud de la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y, al trabajo, por haber sido destituido del cargo de Contralor Municipal interino, sin un procedimiento previo, además de haber sido sustituido en el cargo por otra funcionaria y , de haber ordenado la instrucción de un expediente disciplinario sin una fecha cierta.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos y, al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto y, observando lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
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Determinado lo anterior, esta Corte pasa a constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto observa:

A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un especial proceso y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará a salvo la posibilidad en cabeza del Órgano Sentenciador, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, al dictarse la sentencia definitiva.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.

Ahora bien, en el presente caso corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el fallo objeto de impugnación y, en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…).”

Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. …omissis… Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y, al trabajo, establecidos en el artículo 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en sus artículos 27, 105 y 112, haciéndose uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación contraria a derecho.

Dada la anterior situación, la accionante pretende mediante la vía del amparo constitucional, se declarase “(…) la nulidad de todas las actuaciones del Concejo Municipal de Tovar del Estado Mérida, por violar los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se [restableciera] la situación al estado en me (sic) encontraba en el momento anterior a esas ilegales y nulas actuaciones”.

Así pues, esta Corte observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que a través de la vía del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.

En razón a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, indicó que la querella funcionarial contiene un procedimiento oral y exento de formalidades, y que:

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02). (Resaltado de esta Corte).

En consideración a los criterios transcritos, la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

Visto así, concluye esta Corte que la solicitante de amparo debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea que contiene un procedimiento oral y exento de formalidades para que la actora al considerar que le han sido lesionados sus derechos por actos hechos actuaciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública, logre la plena satisfacción de sus pretensiones, y no como intentó obtener el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la acción de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

En razón de lo anterior, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 14 de febrero de 2006, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Lisandro Molina Miliani, actuando en con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
,
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-O-2006-000164
ACZR/015


En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1419.

La Secretaria Acc,