EXP. N° AP42-O-2006-000181
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 12 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-1752 del 6 de marzo de 2006 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado JOSÉ DELFÍN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.046, actuando en su propio nombre, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en nombre de los reclusos del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, contra las presuntas omisiones del ciudadano Luis Enrique Sanabria, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al no designarle Alguacil, Secretario y vehículo, imposibilitándole el ejercicio de sus funciones como Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución y contra la negativa de poner a los reclusos a la orden de su Tribunal.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 320 del 21 de febrero de 2006, mediante la cual la referida Sala, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en esta Corte.

El 12 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 25 de agosto de 2005, el accionante interpuso en forma verbal ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, contra el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El 12 de septiembre de 2005, se dio cuenta en dicha Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.

Mediante escritos del 21 y 26 de septiembre de 2005, la parte actora consignó en esa Sala, escritos a través de los cuales ratificó el amparo inicial y acompañó copias simples de una serie de recaudos relativos a su denuncia.

Mediante decisión N° 320 del 21 de febrero de 2006, la mencionada Sala se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en esta Corte.





II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ha sido objeto “por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la violación de mis derechos y garantías constitucionales a saber: En primer lugar el Artículo 88 en concordancia con el 89 de la Constitución RBV (sic) al cercenarme el derecho al trabajo y poder ejercer cabalmente el desempeño de mis funciones ante la negación de un alguacil, secretario y la disponibilidad de transporte y cooperación por parte de la Presidencia. Segundo: Violación a la tutela judicial efectiva artículo 26 ejusdem al no permitir el acceso a los órganos de administración de justicia por parte de los penados en huelga, a la orden del Tribunal que yo presido. TERCERO. violación del artículo 49, no permitiendo a los penados a ser oídos (sic) por su juez natural. CUARTO. violación al artículo 49 (debido proceso) y 44 ejusdem, violando las garantías de que el juez cumpla con el debido proceso y al derecho a la libertad. QUINTO violación al artículo 272 de la Constitución RBV (sic) en razón de que se cercena la inmediata aplicación del sistema penitenciario por estar mi persona a cargo de la función de ejecución y vigilancia penitenciaria causando un gravamen irreparable a la sagrada función de administrar justicia”.

Posteriormente, mediante escrito presentado ante la referida Sala, contentivo de la ratificación de los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud de protección constitucional indicó lo siguiente:

Que el Tribunal a su cargo desde la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional carece de personal adscrito al Alguacilazgo, en razón de instrucciones giradas por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ciudadano Luis Enrique Sanabria, “de ordenar que ningún alguacil suscrito a la Oficina de Alguacilazgo deba firmar las actas levantadas por el Tribunal de Guardia Permanente a [su] cargo; situación esta GRAVE ya que de conformidad con el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela las atribuciones de los alguaciles están contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Resolución NO. 1484 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) de fecha 4-11-2003, y de manera general es a estos funcionarios judiciales a quien les corresponde la custodia, el traslado de imputados y el orden durante las actuaciones del Tribunal entre otras”.

Que tampoco se le ha asignado al Tribunal a su cargo vehículo adscrito al Alguacilazgo para realizar lo actos inminentes a sus funciones, fuera de su sede, específicamente en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Lo que evidencia la falta de cooperación y apoyo que debe recibir el Tribunal por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal” y que, en tal virtud, se vio obligado a levantar un acta a la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ciudadana Giovanna Ricardo, “por haber[le] irrespetado y obstaculizado el desempeño de las actividades del Tribunal (…)”.

Que en fecha 1° de septiembre de 2005 el Tribunal de Ejecución a su cargo procedió a constituirse en el Internado Judicial previamente señalado, y le fue impedida la entrada por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, aduciendo que se había levantado un acta encabezada por el accionado y agregó que tal actuación es violatoria de las actividades propias del Tribunal y de lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “es impretermitible hacer CESAR estas conductas atípicas, consumases (sic), discordantes y violatorias de las normas constitucionales ante (sic) señaladas ejercidas por el Presidente del Circuito Judicial Penal DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ en razón de que hasta la presente fecha este Tribunal de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal no ha podido ejercer las funciones que le son propias por mandato de la Ley”. (Resaltados del accionante)

Solicitó, como medida cautelar, se designe un Secretario y un Alguacil, a los fines de que se constituya el Tribunal de Ejecución N° 2 de Guardia Permanente en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en razón de dar cumplimiento a sus funciones.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir pronunciamiento con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, esta Corte considera indispensable pronunciarse con respecto a su competencia, lo cual pasa a hacer de seguidas. A saber:

El presente asunto fue remitido a esta Corte en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 320 del 21 de febrero de 2006, en la cual expresó lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le corresponde al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, las siguientes funciones:
(…Omissis…)
Con base en las normas anteriores, se deriva que de conformidad con el citado Código adjetivo, el Presidente del Circuito Judicial Penal tiene atribuidas funciones de carácter administrativo, entre las que destaca la supervisión del Circuito, el nombramiento del personal auxiliar, entre otras, y que son exclusivamente ejercidas en el ámbito administrativo del área asignada, y que son independientes de la función judicial. De allí que, tales atribuciones le otorgan el carácter de autoridad administrativa con funciones y potestades de esa naturaleza y cuyo ámbito de competencia se circunscribe a los órganos judiciales penales que pertenecen al circuito regional que preside, esto es, el Estado Anzoátegui.
En consecuencia, al ser señalado en el caso de autos, como presunto agraviante al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el criterio preponderante para determinar la competencia, es el funcional, según el cual, lo determinante a los efectos de fijar el órgano competente para conocer de la acción autónoma de amparo, es establecer, en primer término, el tipo o naturaleza de la actuación lesiva (acción u omisión) que se le imputa al presunto agraviante, y, luego, identificar al agente de la lesión dentro de los grados funcionariales o escalas orgánicas, para precisar la existencia o no de fueros especiales (ratione personae), establecidos por el legislador y la jurisprudencia, por razones de interés público y certeza procesal.
En efecto, se le imputan al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuaciones de carácter administrativo, relativas a la falta de asignación de personal (Alguacil y Secretaria), de vehículo para trasladar a los imputados y otras limitaciones para el ejercicio de sus funciones. Por ello, al tratarse de un funcionario de jerarquía intermedia del Poder Judicial, en el ejercicio de funciones netamente administrativas, relativas al nombramiento del personal auxiliar y al suministro de vehículo, es necesario determinar la existencia de un fuero atrayente, en razón de la categoría del funcionario presuntamente agraviante y la relevancia de sus actuaciones administrativas.
Para tal fin, es menester señalar lo sostenido por la Sala, en sentencia del 5 de octubre de 2001, (caso: Olivetti de Venezuela C.A.), donde se ratificó el criterio de la competencia ratione personae, cuando la autoridad presuntamente agraviante, esta calificada como de las de máxima jerarquía dentro de la organización del Poder Público a nivel Nacional, en los términos siguientes:
‘1.- En tal sentido, no resta a esta Sala más que ratificar una vez más la línea jurisprudencial que ha marcado al respecto, conforme a la cual a la misma le cumple conocer de los acciones de amparo constitucional propuestas contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del poder público a nivel nacional. Todo ello, a través de una reinterpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizada a la luz de las atribuciones que la Constitución le confiere a esta Sala Constitucional en sus artículos 334, 335 y 336.
Luego de la aludida reinterpretación, a esta Sala le toca tramitar en única instancia las acciones de amparo contra los hechos, actos, abstenciones u omisiones del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la República, del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la República y del Procurador General de la República. Dentro de esta lista, también se encuentra incluida la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que la misma en un órgano de rango nacional y sus miembros son nombrados por la máxima autoridad judicial del Estado, como lo es este Tribunal Supremo de Justicia.’
Aunado al anterior criterio, debe esta Sala, aplicar la competencia residual, derivada de la doctrina creada por la jurisprudencia. Por ello, resulta necesario sujetarse a los criterios que sobre el particular ha fijado la Sala, en sentencia del 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), que asentó:
(…Omissis…)
Por lo tanto, en el caso de autos, visto que el acto u omisión presuntamente lesivo, se le imputa a una autoridad distinta de las previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui), no le corresponde la aplicación del fuero judicial especial de las autoridades nacionales.
Ahora bien, por cuanto el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es una autoridad cuyas atribuciones ejerce en el ámbito geográfico de un Estado, en este caso el Estado Anzoátegui, la competencia corresponde a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta (…) y DECLINA el conocimiento de la referida acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Negritas propias de la sentencia citada)

Visto el fundamento esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como base para la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte y en acatamiento a dicha decisión, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Delfín Carrillo, actuando en su propio nombre, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en nombre de los reclusos del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui contra el Presidente del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, lo cual pasa a efectuar en los siguientes términos:

El accionante a los fines de sustentar su solicitud de protección constitucional alegó que el funcionario accionado es responsable de las omisiones de tipo administrativo que presuntamente ha afectado el ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del referido Circuito Judicial Penal, las cuales, a su decir, vulnera su derecho constitucional al trabajo, previsto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle el normal ejercicio de sus funciones.

Asimismo, denunció la violación del derecho al debido proceso de los penados, contenido en el artículo 49 eiusdem, al impedirle la aplicación del sistema penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional y, en tal virtud, solicitó como medida cautelar se designe un Secretario y un Alguacil, a los fines de que se constituya el Tribunal de Ejecución N° 2 de Guardia Permanente en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, para así dar cumplimiento a sus funciones.

Una vez expuestos los términos en que ha sido planteada la solicitud de amparo constitucional interpuesta, sin perjuicio de considerar que el accionante no posee la legitimidad requerida para representar en juicio los derechos e intereses de los reclusos del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, lo cual obstaría la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que lo denunciado por el quejoso se circunscribe básicamente a poner de manifiesto el descontento generado como consecuencia de las supuestas omisiones administrativas en las que incurrió el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo cual, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia mediante la cual declinó la presente causa, se resume a “un problema de disfunción administrativa, que no debió ser planteado a través de la vía del amparo constitucional”.

En efecto, es conteste esta Corte en afirmar que lo pretendido por el actor no se constituye en una manifiesta, flagrante y grosera infracción directa de las normas constitucionales alegadas como conculcadas, ante lo cual es menester indicar que el accionante como funcionario judicial dispone de la posibilidad de dirigir al órgano administrativo accionado sus inquietudes con respecto a las carencias generadas en el decurso de su actividad jurisdiccional y, de esta manera, lograr de parte del órgano competente la respectiva designación del personal requerido, así como la asignación del vehículo solicitado para cumplir las funciones inherentes a su cargo.

De manera tal, que no puede pretender el accionante obtener, a través de la especialísima vía del amparo constitucional, la satisfacción de una serie de requerimientos de índole administrativos que, además, no repercuten en forma directa en violaciones constitucionales para su persona, y, en consecuencia, tal situación no resulta protegible a través de este especial medio judicial.

En ese sentido, constituye elemento fundamental de la acción de amparo constitucional el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, de la cual se presume una vulneración directa a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de junio de 2002, caso: Tulio Álvarez). Además, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia durante décadas, la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el acto lesivo infrinja inmediata, manifiesta, incontestable y directamente un derecho garantizado por la Constitución (Cfr. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 26 de octubre de 1989, caso: Gisela Parra).

Así las cosas, esta Corte estima que lo invocado por el actor tiene como fundamento la violación de normas de orden legal, y, de allí, derivó el quejoso una supuesta vulneración de su derecho constitucional al trabajo. No obstante, es el caso, que la determinación de las eventuales responsabilidades a que hubiera lugar en el presente caso, implicaría un necesario y minucioso estudio de normas legales (como el Código Orgánico Procesal Penal) y sublegales (Resoluciones dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para regular este tipo de relaciones administrativas) que rigen las funciones de los Jueces de Ejecución, así como del Presidente de los Circuitos Judiciales en materia penal, lo cual excedería el objeto mismo del amparo constitucional, el cual sólo debe circunscribirse a la verificación y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por lesiones directas a la regularidad constitucional.

En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o sublegal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad (Al respecto, ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de octubre de 2000, caso: Ferro-Aluminio). Tal circunstancia, ha sido verificada en el caso sub examine y, en virtud de ello, la presente solicitud de tutela constitucional resulta IMPROCEDENTE in limine litis. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 320 del 21 de febrero de 2006, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado JOSÉ DELFÍN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.046, actuando en su propio nombre, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en nombre de los reclusos del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, contra las presuntas omisiones del ciudadano Luis Enrique Sanabria en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-O-2006-000181.-
ASV / e.-






En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:21 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01426


La Secretaria Acc.