JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2002-002532

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2003 la abogada Karla D’Vivo Yusti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.381, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2003-1928 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, confirmó el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de junio de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MIGDALIA PÉREZ DE VIVAS, portadora de la cédula de identidad N° 4.348.760 contra el referido Órgano de Control Fiscal.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, visto el escrito descrito, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente a los fines que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

El 3 de octubre de 2003, se pasó el expediente.

Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, fueron designados los tres (3) jueces que la conformarían, en fecha 15 de julio de 2004.

Mediante la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fechas 2 de marzo de 2005 y 31 de enero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió de la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, diligencias mediante las cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, “[por] cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se [observó] que al dictarse el auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, (…) se incurrió en un error material involuntario en cuanto a la designación del Juez ponente (…), se [revocó] por contrario imperio dicho auto, y se [ordenó] su renovación salvando el error señalado, haciendo mención del ciudadano Juez a quien le corresponde el conocimiento de la causa, conforme a la distribución automatizada del Sistema Juris 2000”.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000.

El 7 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio correspondiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA CUYA
ACLARATORIA SE SOLICITA

Mediante sentencia N° 2003-1928 de fecha 19 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró:

“1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Afife Vidal Abunassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Migdalia Pérez de Vivas, asistida por el abogado Julio César Márquez, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 07-02-00-2-34 y 07-02-00-2-38 de fecha 22 de agosto y 24 de septiembre de 1997, emanados de la Contraloría General de la República. En consecuencia, SE [CONFIRMÓ] el referido fallo” (Resaltado del a quo y agregado de esta Corte).

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2003, la abogada Karla D’Vivo Yusti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2003-1928 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2003, en los siguientes términos:

"La presente aclaratoria tiene por objeto se precise el alcance de la parte dispositiva de la referida decisión, y las consecuencias jurídicas de la misma, debido a que no [quedó] claro para [ese] Organismo la forma en que debe ejecutarse la medida dictada, con lo cual se configura el supuesto de procedencia de tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
La duda que [les surgió] entonces, con respecto al dispositivo del fallo, está referida justamente al alcance y extensión de la decisión, pues, en la sentencia dictada por [esa] Corte si bien se [confirmó] el fallo apelado en cuanto al vicio en la modificación de las vacaciones, no se [precisó] si tal situación acarrea, como lo manifestó el Tribunal de Instancia, la reincorporación de la exfuncionaria al cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir actualizados desde su separación hasta su efectiva reincorporación, lo que, a juicio de [esa] representación, excedería desproporcionada y sustancialmente el monto del daño patrimonial que presuntamente se le habría ocasionado, debido a que por el hecho que la querellante no disfrutó de un período vacacional de 25 días hábiles (que dicho sea de paso le fue cancelado), se condenaría al Órgano Contralor no solo a reincorporarla sino además a cancelarle los salarios dejados de percibir por un lapso que, en este caso, es de aproximadamente cinco años, afectándose gravemente el patrimonio público del Estado (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellada, para lo cual, como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud en referencia fue presentada tempestivamente, esto es, si la misma fue presentada dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello, para lo cual esta Corte debe atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, que expresamente establece lo siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, establece el citado artículo la posibilidad que existe de que el órgano jurisdiccional, luego de haber dictado la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, pueda realizar ciertas correcciones al texto de la misma, así como también dictar las ampliaciones necesarias sobre el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las correcciones o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y, que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Conforme al criterio señalado, esta Corte observa que en el caso de autos la sentencia fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 19 de junio de 2003, fuera del lapso legalmente establecido, razón por la cual, se ordenó la notificación de las partes. En tal sentido, en fecha 22 de julio de 2003 se dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Contraloría General de la República en fecha 21 de julio de 2003, tal como se evidencia al folio doscientos cincuenta y tres (253) y, siendo que la apoderada judicial del referido Órgano de Control Fiscal presentó la solicitud de aclaratoria en fecha 22 de julio de 2003, se evidencia la tempestividad de la misma, esto es, dentro del lapso legal correspondiente a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento de Civil. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación con la procedencia de la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte querellada, para lo cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de aclaratoria tiene como propósito que “(…) se precise el alcance y extensión de [la] dispositiva [de la sentencia cuya aclaratoria se solicita], atendiendo a la entidad del daño presuntamente causado a la querellante, con los demás pronunciamientos de Ley (…)”.

Atendiendo a lo señalado, debe esta Corte resaltar que en relación con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han expresado que la posibilidad concedida por el legislador en dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaraciones o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

De manera que, las partes, una vez emitida la sentencia, pueden de conformidad con el artículo supra indicado solicitar al Tribunal que aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores en los casos señalados e igualmente que dicte ampliaciones; no obstante, no podrá pretender que el Juez modifique la sentencia en su favor, pues a éste le está vedado revocar o reformar su decisión, en virtud que para eso existe en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de apelación, que es un medio de impugnación del cual puede hacer uso la parte cuando considere que con la sentencia se le ha causado un agravio.

Dicho lo anterior, esta Corte observa que según la propia disposición que regula la materia, el justiciable tiene derecho -y así puede hacerlo valer en la oportunidad procesal correspondiente- a que el Tribunal realice correcciones a la decisión emitida, sin que implique modificación o reforma de la misma, pero siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación.

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional observa que a través de la sentencia N° 2003-1928 de fecha 19 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que los actos administrativos mediante los cuales la Contraloría General de la República acordó la remoción y el retiro de la ciudadana Migdalia Pérez de Vivas, se encontraban inficionados de nulidad, por desviación de poder y, en razón de ello, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del referido Órgano de Control Fiscal, confirmando así la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de junio de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta y, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Auditor Junior o a otro de superior jerarquía y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, es decir, con las variaciones que en el tiempo hubiere experimentado el cargo del cual fue retirada, desde su separación hasta la efectiva reincorporación.

De manera que, debe esta Corte realizar determinadas consideraciones en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 07-02-00-2-34 y 07-02-00-2-38 de fechas 22 de agosto y 24 de septiembre de 1997, mediante los cuales la Contraloría General de la República removió y retiró a la ciudadana Migdalia Pérez de Vivas del cargo de Auditor Junior, que no es otro que desaparecer a los referidos actos del mundo jurídico, es decir, a partir de la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos se entiende que nunca fueron dictados.

Ahora bien, siendo que los aludidos actos de remoción y retiro fueron declarados nulos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el efecto inmediato de tal declaratoria conlleva a una obligación de carácter positivo, es decir, ordenar a la Contraloría General de la República a reincorporar a la ciudadana Migdalia Pérez de Vivas en el cargo que venía desempeñando (o a otro de superior jerarquía), en el aludido Ente, con el respectivo pago de los salarios caídos actualizados y demás beneficios socioeconómicos -que no impliquen una efectiva prestación de servicios- dejados de percibir desde que se produjo la separación del referido cargo hasta su real reincorporación, lo cual debe ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2003-01928 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2003, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y, se confirmó el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de junio de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Migdalia Pérez de Vivas contra la Contraloría General de la República. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Karla D’Vivo Yusti, actuando con el carácter de representante judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la sentencia N° 2003-1928 de fecha 19 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación y, confirmó el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de junio de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MIGDALIA PÉREZ DE VIVA, portadora de la cédula de identidad N° 4.348.760 contra el referido Ente;

2.- PROCEDENTE la referida solicitud de aclaratoria presentada en fecha 22 de julio de 2003, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana MIGDALIA PÉREZ DE VIVAS al cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos generados por el referido cargo.

Téngase la presente decisión como parte integrante e inseparable de la sentencia antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2002-002532
ACZR/005


En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1417.


La Secretaria Acc.