JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-000800
El 28 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 168-03 de fecha 26 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mairim Arvelo de Monroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.623, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA MORENO, portadora de la cédula de identidad N° 6.167.403, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de febrero de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la querellante, contra el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2003, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la querella interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras.
En fecha 29 de abril de 2003, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de marzo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 22 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 22 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a la apelación presentado por la apoderada judicial de la querellante.
El 10 de junio de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la querellante, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 1° de julio de 2003, en virtud del escrito de pruebas presentado por la parte querellante en fecha 10 de junio de 2003, y vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
El 3 de julio de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esa misma fecha se recibió el mencionado expediente.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que no tenía materia sobre la cual decidir y consideró que correspondía a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido.
En fecha 17 de julio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 9 de julio de 2003, exclusive, hasta el 17 de julio de 2003, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado de Sustanciación, hizo constar que desde el 9 de julio de 2003, exclusive, hasta el 17 de julio de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en ese Tribunal, correspondientes a los días 10, 15, 16 y 17 de julio de 2003.
En fecha 17 de julio de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa continuara su curso de ley, lo cual ocurrió el 22 de julio de 2003.
En fecha 23 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.
En fecha 19 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviease lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos, asimismo se dijo “Vistos”.
El 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 25 de enero de 2005, se recibió escrito presentado por la parte querellante mediante el cual solicitó el abocamiento al conocimiento en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió escrito presentado por la parte querellante mediante el cual solicitó el abocamiento al conocimiento en la presente causa.
En 19 de julio de 2005, por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de ésta. En consecuencia se ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en esta Corte escrito mediante el cual la apoderada judicial de la querellante solicitó se designara ponente a la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el etendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día despacho siguiente a la presente fecha y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el presente caso previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora interpuso la presente querella con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) que su representada fue Notificada mediante Acto Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, Oficio S/N, de la decisión de dar por terminada la relación funcionarial que [mantenía] con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 16 de agosto de 1989. Dicho acto desde su inicio nació con vicios de ilegalidad, toda vez que al no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Decreto N° 036 de Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas y el decreto (sic) N° 039 del RÉGIMEN ESPECIAL SOBRE EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la interpretación equivocada y absurda que le ha dado la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al artículo 9 de de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitanote Caracas, lo hacen Nulo de Nulidad Absoluta (…) lesionando con gravedad sus legítimos derechos de funcionaria pública, su estabilidad y derecho al trabajo, (…) que siendo una actuación administrativa de extinción y/o retiro violatorio de lo procedimientos administrativo legales que rigen la materia de terminación de relación funcionarial, atenta de esta manera contra un orden jurídico preestablecido” (Negrillas del original).
Que “(…) en fecha dieciocho (18) de julio de 2000, fue promulgada la LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en cuyo artículo 9, relacionado a la administración de personal, en su numeral 1°, [estableció] que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, [continuaría] en el desempeño de sus cargos mientras [durara] el período de transición “ (Mayúsculas del original).
Que “(…) si se analiza tanto la notificación de la relación laboral a parir del 31 de Diciembre (sic) de 2000, como de los actos posteriores con los cuales se le retiró de la administración (sic) Pública, nos encontramos que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no le informa a mi representada la causa por la cual se le retira”.
Que “(…) la motivación del acto administrativo es indispensable a éste, es un requisito esencial, más aún, cuando se trata de decisiones que lesionan los derechos de los administrados. (…) [Que] no se le mencionó los Recursos y el término legal en contra (sic) dicho acto, sino por el contrario solo se le mencionó que el acto administrativo se justificaba en acatamiento de una disposición contenida en la ya mencionada Ley de Transición, que al ser mal interpretada, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de Abril del 2002, así como la inconstitucionalidad del Artículo 11 del Decreto N° 030 emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, hace que el acto sea Nulo de Nulidad Absoluta, y en consecuencia, inexistente” (negrillas del original).
Que “(...) la estabilidad de los funcionarios de carrera es un derecho inherente a su condición, y siendo que la reducción de personal no es una sanción, sino una medida organizativa, motivada, no es autorización para reducir cargos en abstracto, sin haberse estudiado caso por caso y sometido siempre su decisión al acto aprobatorio del más alto organismo de la estructura a la cual pertenece, sin que pueda permitírsela a este Órgano, como lo es del Alcalde Mayor (…)”.
Por último, la parte querellante solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 19 de diciembre de 2000, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Operador de Telecomunicaciones I que venía desempeñando y se condene a la Administración por los daños y perjuicios causados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, la presente causa fue admitida el 6 de noviembre de 2002, (sic) en cuyo auto [ordenó] citar al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano y notificar al Alcalde de Distrito Metropolitano de Caracas, y hasta la presente fecha la parte actora no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se declara la perención de la instancia en la presente querella”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la querellante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) habiendo sido admitida la presente querella en fecha (06) de noviembre del 2002, en fecha (20) de enero de 2002, el Juzgado el Juzgado de Primera instancia en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró la Perención de la Instancia en la presente querella, fundada en que no se le dio el impulso procesal sin especificar en que [consistía] este impulso procesal que le [obligaba] la Ley, siendo que de su propia decisión se evidencia la contradicción e imprecisión en su planteamiento, toda vez que hace referencia al pago de unos aranceles judiciales, los cuales ciertamente ya no es necesario cancelar, en virtud de que al ser promulgada la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció la justicia gratuita, luego de hacer referencia al ‘impulso procesal’, sin determinar en que [consistía] el mismo”.
Que “(…) el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la citación se deberá acompañar copia certificada de la querella y de los anexos acompañados a la misma, y siendo el caso que la presente querella fueron acompañados todos los recaudos que la fundamentan; conforme lo establece el artículo 95, 5 ejusdem, es claro que aun cuando para el trámite y sustanciación del mismo están exentos de impuestos y de cualquier otra contribución fiscal, sin embargo los gastos para el fotocopiado de dichos recaudos deben ser pagados por la parte interesada, y como quiera que los mismos corresponden a un número considerable de fotocopias, para el momento que [estableció] el a quo [su] representada carecía del dinero necesario para cubrir el monto”.
Que “(…) el a quo quiso someter a [su] representada a formalidades no esenciales, sacrificando así la justicia que merece, sin considerar que la Perención Breve establecida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede aplicarse al presente procedimiento, por tratarse, como ya se dijo, de Derechos Constitucionales Laborales, sin especificar en que consiste esa forma negligente y el impulso procesal por parte de [esa] representación y [su] representada, y de tratarse de la falta de fotocopiado de todos y cada uno de los anexos acompañados a la presente querella, tal circunstancia no puede imputársele a la querellante como una conducta negligente, en virtud de que encontrándose establecido en nuestra legislación relacionada con la materia que el lapso de perención es de un año por la inactividad de las partes, y tomando en consideración el hecho cierto de que [su] representada se encuentra en la actualidad desempleada, carece de recursos suficientes para la canalización del copiado de todas las actas que conforman la presente querella, que por demás el a quo ordenó la citación del Alcalde Metropolitano y del Procurador Municipal, o sea la tramitación era por partida doble; por lo que por ello no se deba someter a [su] representada, débil jurídico en toda la relación laboral, a aportarlos en un breve término de treinta (30) días continuos”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2003 mediante la cual, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aida Moreno, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión, y en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”,este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Una vez determinada la competencia de este Órgano jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante, es menester revisar si el fallo apelado se encuentra ajustado o no a derecho, en virtud de ello, observa esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, sostuvo que “(…) no pude imputársele a la querellante como una conducta negligente (…)” el hecho de no haber realizado lo que el a quo consideró como impulso procesal.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Ahora bien, mediante sentencia N° 2003-3021 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se señaló lo siguiente:
“(…) en virtud de las nuevas disposiciones constitucionales, la obligación que le impone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al accionante como medio para impulsar el proceso se encuentra desfasado (…)”.
“(…) la figura de la perención breve se encuentra en contradicción con las normas del Texto Constitucional, por lo cual el a quo no debió declarar la perención de la instancia, (…)”.
En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo y ordena al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, continúe con la sustanciación de la presente querella en primera instancia (…)”. (Negrillas de la Corte).
Al respecto, esta Alzada observa que una vez que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el justiciable tiene el derecho de acceder a los Órganos Jurisdiccionales de manera gratuita y sin dilaciones indebidas, según lo contempla el artículo 26 del texto fundamental que reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con oportunidad la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Vista la anterior norma y visto que el Juzgado de primera instancia alude a tal principio constitucional cuando reconoce que el pago de aranceles quedó sin efecto desde la entrada en vigencia de nuestra actual Constitución, considera esta Corte que mal podría ese Órgano Jurisdiccional declarar la perención breve ya que al hacerlo incurre en una contradicción con el principio constitucional supra transcrito, al sacrificar la justicia por el hecho de que la parte querellante no realizara el impulso al que se refiere el a quo.
Con base en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el fundamento constitucional transcrito, este Órgano Jurisdiccional concluye, que la figura de la perención breve no está en armonía con los principios constitucionales tal como lo declara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y ordenar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital continuar con la sustanciación de la presente querella. Así se declara
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2003, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta por la abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA MORENO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2. CON LUGAR la apelación interpuesta;
3. REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe con la sustanciación del presente recurso contencioso funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2003-000800
ACZR/014
En fecha dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1423
La Secretaria Acc.
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