JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-003794
El 9 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 1323 de fecha 22 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN CARRASQUEL FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad N° 13.478.156, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que está sometido el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 22 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma, fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Por Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los Jueces inicialmente designados.
Mediante Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se acordó asignar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las causas cuya terminación es un número par y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aquellas cuya terminación es un número impar; quedando en esta Corte el presente expediente.
El 14 de julio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Héctor Rubén Carrasquel Fuenmayor, presentó diligencia mediante la cual solicita de esta Corte se aboque al conocimiento del presente recurso de apelación.
Vista la solicitud anterior, por auto de fecha 19 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencias de fecha 2 de agosto de 2005, el abogado Manuel Domínguez, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, solicitó que esta procediera a dictar sentencia.
En fecha 31 de enero de 2006, el mencionado abogado solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, el abogado Manuel Domínguez, en su condición de apoderado judicial del querellante, solicitó que esta Corte procediera a dictar sentencia en la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 31 de enero de 2006, por la cual el abogado Manuel Domínguez, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 1° de marzo de 2006 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2006, el abogado Manuel Domínguez, en su condición de apoderado judicial del querellante, solicitó que esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
El 11 de junio de 2002, el ciudadano Héctor Rubén Carrasquel Fuenmayor, asistido por el abogado Manuel Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 25 de febrero de 2002, presentó acción de amparo constitucional contra el Presidente del Instituto querellado debido a la negativa de éste de cancelarle sus salarios caídos, acción que fue decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2002, declarando al respecto que “no hay materia sobre la cual decidir”.
Que interpone la presente querella, por cuanto no le han sido cancelados sus salarios, bonificaciones y demás beneficios económicos reconocidos por la querellada durante la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho al salario estableciendo que toda mora en su pago genera intereses, y por su parte, la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho a percibir una indemnización cuando se renuncia o se es retirado del cargo.
Que el Instituto de Policía querellado no ha cumplido con su obligación de pagarle los conceptos que le adeuda, motivo por el cual procedió a demandarlo para que le sea pagado el monto señalado en el cálculo de sueldo o salarios discriminados de la siguiente forma: i) salarios caídos por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.450.614,70); ii) intereses sobre prestaciones sociales, previo informe emitido por el Banco Central de Venezuela, iii) bono presidencial por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).
Por las razones expuestas, solicitó en su petitorio que para el cómputo de los conceptos reclamados se tome en cuenta la tasa inflacionaria o indexación establecida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, y estimó su querella funcionarial en la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en los términos siguientes:
Que con respecto a la defensa esgrimida por la representación de la querellada relativa a que los sueldos adeudados al quejoso ya le habían sido cancelados, observó el a quo a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del presente expediente, que corre inserto “(…) Memorandum N° DRH/01061/10/02 recibido en fecha 15 de octubre de 2002, por la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre (…)”, en el cual se determinan los montos que se le deben al querellante correspondientes a salarios dejados de percibir, utilidades, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales; “(…) [y donde] se evidencia que al recurrente se le adeudan beneficios laborales por haber prestado sus servicios en el Instituto (…), lo cual debe determinarse mediante una experticia complementaria del fallo”.
Que en lo atinente al Bono Presidencial, el mismo no es procedente por cuanto ese beneficio no le corresponde a los funcionarios policiales que dependen de la Administración Municipal, debido a que éstos no “(…) fueron amparados por el contrato marco de la Administración Pública Nacional ni le fue extensivo el bono presidencial de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), en consecuencia [negó] tal pedimento” (Mayúsculas del original).
Que en lo que atañe a los intereses sobre las prestaciones sociales, observó que el querellante no demostró en juicio lo relativo a este particular.
Que en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales sobre la base de la indexación, ordenó el pago de las mencionadas prestaciones sin el ajuste por indexación, pues dicho reajuste -conforme lo señala la doctrina- no aplica a relaciones de empleo en donde está vinculada la Administración.
Con base a lo expuesto, declaró parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales incoada; así como también, ordenó al Ente querellado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante desde el 10 de abril de 2000, hasta el 26 de septiembre de 2000.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley a la que está sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta para lo cual debe, preliminarmente, determinar su competencia.
En este sentido, se observa que el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, cuyo texto reza:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Sobre el particular, debe señalarse que la consulta de Ley a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Ello así, debemos atenernos a lo prescrito por el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial.
De conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de mayo de 2003. Así se decide.
Establecida su competencia, esta Corte pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, en los términos que siguen:
Adujo el querellante, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no ha cumplido con su obligación de pagarle las prestaciones sociales e intereses que le adeuda a pesar de las gestiones que a tal efecto ha realizado.
Por su parte, la representación judicial del Ente querellado rechazó, negó y contradijo lo expuesto por el recurrente acerca de la negativa del Instituto de Policía que representa de cancelarle sus prestaciones sociales, ya que “(…) todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley, y que se corresponden con la escala de sueldos establecidos por el Instituto Autónomo que [representa], han sido pagadas en su totalidad al querellante (…)”.
Agregando que el funcionario continúa laborando como policía ante el Instituto querellado, por lo que mal puede reclamar prestaciones sociales o antigüedad, asegurando que al querellante se le cancelaran los conceptos que se le deben “(…) unos al cesar su relación de empleo, y los demás en su justa y legal proporción (…)”.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo sus funciones de órgano de consulta procede a verificar si el fallo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
A los folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75), cursa Memorandum emitido por la Directora de Recursos Humanos en fecha 10 de octubre de 2002, dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto plenamente identificado, en el cual discrimina los conceptos y sus respectivos montos que se le adeudaban al ciudadano Héctor Rubén Carrasquel Fuenmayor, asimismo, en dicho Memorandum se explica que el querellante fue destituido en fecha 10 de abril de 2000 y reingresó a la Administración Municipal el 26 de septiembre de 2000, período sobre el cual se realiza la referida relación de deudas.
Ahora bien, tal y como apreció el a quo el Instituto de Policía recurrido, aceptó la deuda que tenía con el querellante en lo referente al período comprendido entre el 10 de abril de 2000 y el 26 de septiembre de 2000, lapso durante el cual el ciudadano Héctor Rubén Carrasquel Fuenmayor estuvo separado de la Administración Municipal, por lo que ante esa aceptación de la deuda lo conducente era ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar si los montos arrojados por la administración se corresponden con los adeudados y reclamados por el querellante, como adecuadamente hizo el juzgador de primera instancia.
De otro lado, en lo referente al Bono Presidencial aprecia esta Corte que dicho beneficio no le corresponde al funcionario querellante, pues el Ente querellado no forma parte del Contrato Marco de la Administración Municipal, con lo cual no se le puede atribuir a sus funcionarios el Bono Presidencial reclamado, de modo que en este aspecto se confirma el fallo consultado.
Finalmente, en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por el querellado, se desprende a los autos que con las mismas éste persigue el pago de salarios dejados de percibir durante el período que se separó de la Administración Municipal, más no el pago de las prestaciones sociales que se gesta con ocasión de la culminación definitiva de la relación de empleo con la Administración Nacional, Estadal o Municipal, toda vez que el ciudadano Héctor Rubén Carrasquel Fuenmayor no ha terminado su relación de subordinación con la Administración, pues aún labora para el Instituto querellado.
De manera que, sólo en este aspecto, esta Corte modifica el fallo en consulta en el sentido que la orden de pago de prestaciones sociales a favor del querellado, debe entenderse a los efectos que le sean cancelados únicamente los conceptos reconocidos por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en el Memorandum antes identificado, los cuales constituyen la deuda que tiene ese Instituto con el ciudadano Héctor Rubén Carrasquel Fuenmayor, en tanto que las “prestaciones sociales” le serán pagadas cuando su relación de empleo con la Administración culmine definitivamente.
Así, por fuerza de los razonamientos que anteceden esta Alzada confirma con las modificaciones señaladas en el cuerpo del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 22 de mayo de 2003 que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN CARRASQUEL FUENMAYOR, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA;
2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta con base a las motivaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese al querellante. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2003-003794
ACZR/000
En la misma fecha, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde(12:17 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1415.
La Secretaria Acc
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