JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000451
El 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0785 de fecha 18 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULCE LINCÓN, portadora de la cédula de identidad Nº 6.203.769, asistida por el abogado Luis Fermín Jiménez Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.986, contra el “CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de agosto de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la querellante contra el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2004, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Luis Fermín Jiménez Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, visto que el Sistema Juris 2000 presentó un error al no registrar en el libro diario digitalizado el auto de fecha 1° de febrero de 2005, se repuso la causa “(…) al estado de dar contestación a la formalización de la apelación (…)” ejercida.
En fecha 29 de junio de 2005, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Por auto de fecha 21 de julio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y, de la presencia de la abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la querellante, solicitó que se fijase nueva oportunidad para efectuar el acto de informes.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”.
El 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2006, la querellante, asistida por el abogado José Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.782, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 2 de octubre de 2003 la ciudadana Dulce Rincón interpuso la presente querella con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 21 de febrero de 2001 fue nombrada por la Primera Autoridad del Cabildo Metropolitano de Caracas en el cargo de Analista de Personal III.
Que en virtud de presentarse problemas con su equipo de computación durante su ausencia, se procedió a levantarse un acta para dejar constancia de los hechos sucedidos en el Departamento de Recursos Humanos del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que el 4 de noviembre de 2002 acudió a consulta medica en la cual le fue recomendado reposo por diez (10) días en virtud presentar el colon inflamado, sin embargo, “en fecha 21 de Noviembre de 2.002, mediante publicación en el Diario Última Noticia, se pretendió realizar una notificación de oficio S/N, de fecha 13 de noviembre de 2.002, suscrita por el (…) Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, por la cual se pretendió informar el inicio de una averiguación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Subrayado y negrillas del original).
En ese sentido, agregó que “(…) la referida notificación señal[ó] como base legal de la publicación los artículos 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, siendo que dichas normas señalan los dos (2) lapsos totalmente diferentes para que se estudie la notificación, lo que origin[ó] una situación de ambigüedad y que [trajo] como consecuencia la indefensión (…)”.
Que se pretendió notificarle del inicio de un procedimiento disciplinario, sin que se cumpliera con el debido procedimiento, siendo además que para el momento en que se procedió a la notificación, se encontraba de reposo.
No obstante, mediante Memorándum emanado del Jefe de Departamento de Recursos Humanos de fecha 19 de diciembre de 2002, se evidenció que se ordenó el cierre del expediente administrativo.
Sin embargo, una vez cerrado el expediente administrativo DRH-0011-2002-001, su representada se reincorporó a sus labores correspondientes, “(…) pero tal fue el hostigamiento y el acoso que le ejercían que buscó asesoría (…) [y dirigió] una comunicación al Cabildo Metropolitano, solicitando el expediente administrativo que le estaban abriendo, nunca lo remitieron, posteriormente (…) consign[ó] escrito de impugnación y de nulidad del acto administrativo que se expresa infra”.
Que en fecha 8 de enero de 2003 su representada consignó “(…) Escrito de Impugnación del acto de trámite S/N publicado en el Diario Última Noticia, (…) la cual lo ratifico (sic) en toda y cada una de sus partes, ya que hasta la presente fecha el ente administrativo no se ha pronunciado al respecto”
Que posteriormente se le notificó que “(…) por orden del Lic. Luis Enrique Yánez tenía que firmar una notificación, en la cual [le] estaban abriendo un expediente administrativo, por una planilla 14-02 de una funcionaria que no se elaboro (sic) en el momento de su ingreso (…)”, ante lo cual la querellante se negó a firmar dicha notificación argumentando que ella no era la funcionaria del Seguro Social para esa oportunidad.
De tal forma, presume la querellante que “(…) el ente administrativo partió de la premisa que ella estaba notificadas a partir del 26 de marzo del 2.003, fecha esta que consta en el Auto de Formulación de Cargo, ya que hasta la presente fecha no se ha tenido acceso al expediente administrativo y habiendo transcurrido mas de cinco (5) días que establece el artículo 89 ordinal cuarto (4°), fue cuando se le envió una Notificación a su casa de el Auto de Formulación de Cargo, con fecha 4 de abril (…) habiendo operado la preclusividad de los actos, es por lo que [invocó] la caducidad del Acto Administrativo de Destitución signado con la nomenclatura CDM-DSNO.000861, de fecha 20 de MAYO de 2.003 (…) (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) todas las notificaciones de destitución que se libraron en sendos carteles en fecha 30 de mayo de 2.003 (sic) y 12 de junio de 2.003 (sic) en el diario de Ultima Noticia (sic), fueron expedido cuando mi representada se encontraba de reposo y que anex[ó] (…), a los fines de comprobar la violación del Debido Proceso y al (sic) Derecho a la Defensa”.
Que “(…) en los dos (2) procedimientos que se le [incoaron] (…) se le [violó] el Debido proceso (sic) y el Derecho a Defensa (sic) ya que el Cabildo Metropolitano de Caracas violando lo que establece el artículo 89 ordinal 5° (sic) donde se le ordena que el funcionario o funcionaria público investigado tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que sean necesarias a los fines de su preparación de su defensa, como se evidencia de comunicación dirigida al Presidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de junio de 2003, al Defensor del Pueblo [el día] 4 de Julio de 2003 (…) donde consta la solicitud del expediente administrativo”.
Que a su representada se le imputó la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual “(…) habla de incumplimiento reiterado, [y para que existiera este] debe suponerse que exist[ía] un incumplimiento previo sancionado para poder merecer la imposición de la destitución, supuesto impreciso pues no se establece un parámetro para definir que se entiende por reiterado, si una dos o tres veces. Ya que el incumplimiento simple o sea primera vez (sic), no produce (sic) la aplicación de la sanción, de tal forma que si el funcionario incumple una vez los deberes inherentes a su cargo, no podrán (sic) ser sancionado, ni con amonestación escrita ni con destitución, por consiguiente se le violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…)”.
Que para el momento de producirse la denuncia por parte de la ciudadana Alba Gonzáles de Altuve, no ejercía las funciones del seguro social obligatorio, ya que esta ciudadana ingresó en fecha 2 de abril de 2002 y la querellante comenzó a ejercer tales funciones el día 27 de julio de 2002, “(…) por lo que el supuesto de la norma no se aplica a este caso”.
Que le fueron violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numeral 1, 51, 28, 143, de la Constitución Nacional, 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 89 numeral 5.
Por último la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo signado con la nomenclatura CDM-DSNO.000861, de fecha 20 de mayo de 2003, asimismo solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los sueldos dejados de percibir y su respectiva indexación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Que “el lapso de caducidad empezó a correr (…) una vez vencido el reposo médico, esto [fue] el 1° de agosto de 2003, por lo que el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica culminó el 1 de noviembre de 2003, así, para el 2 de octubre de 2003, fecha de interposición del presente recurso, aun no había operado la caducidad de la acción (…)”.
Que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) los actos administrativos dictados por los funcionarios públicos agotarán la vía administrativa, y en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ello el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la que se desecha la defensa opuesta por el ente querellado en cuanto a que la actora no demostró el agotamiento de la vía administrativa, pues conforme al dispositivo legal señalado, esta queda agotada al dictarse el acto”.
Que “(…) al folio 6 del expediente administrativo consta el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución de la citada fecha 26 de marzo de 2003, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública; asimismo consta en el folio 7 auto de fecha 26 de marzo de 2003, mediante el cual se ordena notificar a la recurrente que deberá presentar su descargo dentro de los cinco días laborables siguientes a su notificación, a los folios siguientes constan actas donde se establece que han sido infructuosas las gestiones de notificación de la recurrente, y finalmente al folio 25 consta escrito consignado por la recurrente explicativo de su defensa contra los cargos que se le imputan dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos, y en consecuencia se da por notificada de la apertura del procedimiento administrativo”.
Que el procedimiento administrativo cumplió con los requisitos del procedimiento de destitución según lo que prevé el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y es por ello que el a quo desestimó el alegato formulado por la parte actora en cuanto a que operó la preclusividad.
Que “en cuanto al alegato (…) que no era posible que se le imputara la causal contemplada en el ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ya que para que exista incumplimiento reiterado es necesario que exista un incumplimiento previo sancionado. Al respecto cabe destacar que, siendo el incumplimiento reiterado una de las causales de destitución, que tal como se expuso anteriormente se cumplió a cabalidad, ahora bien, para tales efectos no es necesario que el funcionario haya sido sancionado previamente, pues las sanciones previas a las que se refiere la actora se subsumen en otra causal de destitución, cual es la prevista en el ordinal 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Con respecto a que la querellante no tuvo acceso al expediente administrativo el a quo observó que dicho alegato “(…) carec[ía] de sustentación (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La parte querellante formalizó su apelación con base en los siguientes alegatos:
Que la parte querellada incurrió en la violación del artículo 89 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que la ciudadana Alba de Altuve en fecha 24 de marzo de 2003, denunció que no había sido inscrita en el Seguro Social, ante la Directora de Gestión Administrativa y esta a su vez, envió un Memorándum a la Dirección General donde hace referencia a tal denuncia para que se tomen las medias correspondientes.
Que “la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución (…) fue iniciada por requerimiento del Director General (…) y no por la Directora de Gestión Administrativa, como dice el Acta de apertura.
Que “(…) [su] representada para la fecha en que indica Alba de Altuve ingresó a la nómina del Cabildo Metropolitano de Caracas, (…) no tenía asegurada la Nómina del Personal Asegurado (…)”.
Que por todo lo anterior es que solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia apelada en vista de que se violaron los artículos 12, 206, y 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.
Que con base a los artículos 320 numeral 4, 395 507 del Código de Procedimiento Civil, denunció el falso supuesto de hecho, por cuanto el a quo aseguró en el punto previo de la decisión que la querellante para el momento de producirse el acto de destitución (20 de mayo de 2003), no estaba de reposo y alegan que su reposo comenzó a transcurrir desde el día 29 de mayo de 2003 al 30 de julio de 2003.
Que “(…) el ente administrativo a debido dejar en suspenso o sin efectos la formulación de cargos, hasta tanto la funcionaria se reincorporara efectivamente a sus labores, dando así continuidad a la relación laboral, pues como es sabido, el reposos (sic) médico configura una causa de suspensión de la relación laboral, por tanto, a la querellada no le era aplicables los efectos de la Formulación de Cargos, hecho que conlleva a que todos los actos ocurrido(sic) a partir del 4 de abril de 2003 están viciados de NUILIDAD ABSOLUTA. (Mayúsculas del original).
Que el a quo violó el debido proceso por cuanto no tomó en cuenta los documentos que corren insertos en el expediente administrativo en los folios 104, 107, 112, 120, 58 y 59, “(…) donde constan los períodos de incapacidad que le fueron aplicados a la querellante(…)”.
Que “si bien es cierto del hecho que [su] representada actuó en todas las partes del procedimiento, también es cierto que nunca tuvo acceso al expediente, ya que la persona que certificó el expediente administrativo, (…) se subrogó funciones inherentes al departamento de personal [y que además] se dio a la tarea de esconder el expediente al momento que le era solicitado por la querellada.”
Por último la parte actora solicitó que se anulara la decisión del a quo y se declarara con lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la determinación de la competencia en el caso de autos, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijar el thema decidendum a ser objeto de pronunciamiento y, en tal sentido, advierte lo siguiente:
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2004, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Dulce Lincón, asistida en ese acto por el abogado Luís Fermín Jiménez Tovar, contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión, y en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”,este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Como segundo punto, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la caducidad, la cual constituye una garantía esencial dentro del proceso y al mismo tiempo detenta un eminente carácter de orden público, debiendo entonces ser revisada en cualquier instancia y grado del proceso.
A tal efecto, resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
Visto lo anterior, y atendiendo a la naturaleza ordenadora y garantista que detenta la caducidad de la acción en el procedimiento judicial, debe entonces determinarse si la acción de autos fue interpuesta dentro del lapso legalmente exigido para ello, o si por el contrario ya había operado la caducidad de la misma.
Ahora bien, esta Corte observa que el acto administrativo de destitución el cual se impugna a través del recurso de autos es de fecha 20 de mayo de 2003, y que su notificación se hizo a través del Diario Últimas Noticias el día 12 de junio de 2003, por lo tanto, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual se transcribirá parcialmente “(…) se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación (…)”, es decir, que el lapso de caducidad comienza a correr a partir del día 3 de julio del 2003, la querella fue interpuesta por la querellante en fecha 2 de octubre de 2003; desde el día 3 de julio de 2003 hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso funcionarial, transcurrieron ochenta y nueve (89) días y el lapso para intentar dicha acción es de tres (3) meses según lo contemplado por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, es por ello, que esta Alzada confirma con las modificaciones del caso que la acción de la parte actora se realizó dentro del lapso legal, por lo tanto, no está caduca. Así se decide.
De manera que una vez resuelto los puntos previos pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la apelación:
En primer lugar alega la parte actora que la Administración violó el artículo 89 de ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que quien ordenó que se iniciara el procedimiento administrativo fue la Directora de Gestión Administrativa y que esta no era la superior jerárquica con competencia para hacerlo.
Esta Corte observa que tal como relata la accionante la Directora de Gestión Administrativa envió un Memorándum al Director General para que éste tomara las previsiones necesarias y, es éste quien ordena en fecha 25 de marzo de 2003, a través de otro Memorándum al Departamento de Recursos Humanos que corroborara la veracidad de lo expuesto por la Directora e iniciar el procedimiento administrativo al funcionario responsables, es decir que lo único cierto de lo narrado por la parte accionante es que en el Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario aparece que fue la Directora de Gestión Administrativa quien ordenó el inicio de tal procedimiento, es por ello que esta Alzada no considera que hubo tal violación por parte de la Administración y mucho menos que carezca de validez el acto administrativo. Así se declara.
Luego la parte accionante alega que la sentencia del a quo partió de un falso supuesto debido a que en el primer párrafo del punto previo afirmó que la querellante no estaba de reposo al momento de producirse el acto de destitución que es de fecha 20 de mayo de 2003, publicado a través del Diario Últimas Noticias en fecha 12 de junio de 2003, ante este particular, constata esta Corte que tal y como lo estableció el a quo en el fallo apelado, la querellante para la fecha en que se dictó el acto administrativo de destitución (20 de mayo de 2003) no se encontraba de reposo médico, lo cual se desprende de los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) que corren insertos a los autos, en los que se evidencia que los reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales (IVSS) a la ciudadana Dulce Maria Lincon, tienen vigencia a partir del 29 de mayo de 2003 al 30 de junio de 2003 y, desde 1° de julio de 2003 al 1° de agosto de 2003, respectivamente, por lo que durante la sustanciación del procedimiento y al momento de dictarse el acto de destitución la hoy querellante no se encontraba de reposo y pudo ejercer su derecho a la defensa.
Con respecto a que la parte accionante nunca tuvo acceso al expediente administrativo esta Corte, del examen de las actas procesales, aprecia en este caso, coincidiendo con el parecer del a quo, que querellante en todo momento estuvo en conocimiento del objeto del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, desde antes de la apertura del procedimiento, propiamente, puesto que estuvo en conocimiento de que se iniciaría una investigación con base en hechos que también conocía; hasta la conclusión del mismo, siendo la principal prueba de ello, tal como advirtió también el a quo, su actuación en las distintas fases del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI (Responsabilidades y Régimen Disciplinario) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior, se evidencia que las distintas notificaciones cumplieron con su fin, como fue el poner en conocimiento de la funcionaria investigada, el motivo de la apertura del procedimiento mencionado, de manera que pudiese oponer todas las defensas y argumentos que considerase necesarias para sustentar su posición.
En este orden de ideas, nunca fueron aportados al presente procedimiento elementos que pudiesen apuntar hacia la idea de que algún funcionario o funcionarios del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas hayan obstaculizado de alguna forma el acceso de la funcionaria al expediente, limitándose la parte recurrente a señalar las violaciones de las garantías constitucionales arriba mencionadas sin ni siquiera argumentar en qué consistieron tales violaciones.
Por otra parte, no se puede pretender que la simple petición (por cierto, de fecha muy posterior a la del inicio del procedimiento), por parte de la querellante de unas copias certificadas, sin constar cuál fue la respuesta por parte del Cabildo Metropolitano, pueda ser considerada como una demostración de una respuesta negativa.
En cuanto al procedimiento, tampoco la parte recurrente especificó en que consistieron las supuestas infracciones, salvo por el señalamiento de que no fue iniciado por el “funcionario de mayor jerarquía de la unidad” en contravención a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue contradicho en el propio escrito de fundamentación de la apelación, cuando el apoderado admite que tanto el Director General como la Directora de Gestión Administrativa del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, intervinieron directamente en la apertura del procedimiento disciplinario.
En este sentido, esta Autoridad judicial considera que -tal como advirtió detalladamente el a quo en el presente caso-, consta del expediente, que fueron cumplidas las distintas fases del procedimiento previsto en el Capítulo III del Título VI, es decir, el Procedimiento Disciplinario de Destitución, a saber, la notificación de la apertura del procedimiento -por carteles si no fuese posible la notificación personal- la formulación de cargos, la consignación del escrito de descargo, la apertura del lapso probatorio, la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica y, finalmente, luego del dictamen de esta última, la decisión de la máxima autoridad del Órgano.
Esta Corte tampoco considera que el argumento de los reposos como “impeditivo” (al menos tres forman parte del presente expediente sumando más de 70 días) para su defensa, haya sido demostrado en el presente procedimiento. Por el contrario, -se reitera- existen suficientes elementos de convicción que sustentan el hecho de que los referidos reposos no colocaron de manera alguna a la funcionaria destituida en posición desventajosa, ya que, en primer lugar, en todo momento fue asistida por abogados (apenas estuvo en conocimiento de la apertura de una investigación en su contra), tal como consta de los diversos escritos consignados, los cuales forman parte del expediente; y, en segundo lugar, ejerció oportunamente las defensas a las que hubo lugar, lo cual, como ya fue señalado anteriormente, demuestra que estuvo al tanto de las diversas actuaciones inherentes al procedimiento disciplinario incoado.
En conclusión, este Órgano judicial encuentra que la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital está ajustada a derecho. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DULCE LICÓN, asistida por el abogado Luís Fermín Jiménez Tovar, contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO;
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida;
3.- CONFIRMA la decisión del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000451
ACZR/014
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1422.
La Secretaria Acc.,
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