EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002214
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0824-04 del 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCIS SABRINA FUENTES, portadora de la cédula de identidad N° 13.223.236, asistida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMÓN BOLÍVAR”.

Dicha se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2003 por el precitado Tribunal, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 9 de marzo de 2005, compareció el abogado Ramón Alberto Pérez Torres y consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 22 de marzo de 2005, fue presentado por la abogada Glenny Marquez, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 13 de abril de 2005, vencido en lapso de pruebas la Corte dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 27 de abril de 2005, se celebró el acto de informes.

El 28 de abril de 2005, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

El 2 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 7 de febrero de 2006, compareció la abogada Ingrid González Gómez y solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la controversia, en virtud del escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 15 de enero de 2001 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Francis Sabrina Fuentes, asistida por la abogada Ingrid González Gómez, antes identificadas, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” (en lo adelante IAAIM), el cual fue reformado el 30 de marzo de 2004.

El 5 de noviembre de 2001, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el presente recurso y ordenó la notificación del Procurador General de la República.

El 23 de noviembre de 2001, compareció la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito contentivo de la contestación a la presente querella.

Promovidas las pruebas por ambas partes, el 7 de enero de 2002 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El 17 de junio de 2002, se fijó el acto de informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

El 25 de junio de 2002, la representación del Organismo querellado presentó escrito de informes.

A través de auto fechado 1º de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento del asunto.

El 20 de junio de 2003 se dictó la sentencia recurrida.

El 30 de septiembre de 2003, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, apeló de la referida decisión.

El 20 de enero de 2004, el Juzgado a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

A través de escrito consignado el 15 de enero de 2001, la ciudadana Francis Sabrina Fuentes, asistida por la abogada Ingrid González Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado posteriormente mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2001, en los términos esbozados a continuación:

Alegó que comenzó a prestar servicios personales para el IAAIM en calidad de empleada pública contratada desde el 3 de noviembre de 1999, ejerciendo el cargo de Cajera, adscrita inicialmente a la Dirección de Operaciones y posteriormente a la Dirección de Administración de ese organismo, cumpliendo sus funciones con seriedad, responsabilidad y eficiencia, realizando todas sus labores dentro de la misma jornada que los funcionarios de carrera de la institución, gozando así de todos los beneficios y privilegios que se le otorgaban a dichos empleados, a saber, Caja de Ahorros, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Aguinaldos, etc.

Señaló que no obstante lo anterior, el día 31 de octubre de 2000 fue informada verbalmente por el ciudadano Capitán (Ej.) Freddy José Quiaro, quien fungía como Director de Personal del IAAIM “(…) Que a partir de ese momento estaba retirado (sic) como Empleado (sic) del Instituto, y pasaba a formar parte de la Empresa Privada a la cual se le había otorgado la concesión de la explotación comercial de los Estacionamientos Públicos propiedad del Instituto para vehículos, (sic) y en consecuencia retirara [sus] Prestaciones Sociales por la Habilitaduría (sic) del Organismo (sic) (…)”.

Expresó que ante tal situación, acudió el 12 de diciembre de 2000 ante la Dirección de Personal del referido instituto, donde procedió a solicitar por escrito una convocatoria de la junta de avenimiento de dicha institución, la cual fue firmada y sellada por el funcionario representante de dicha dependencia.

En tal sentido argumentó la apoderada actora, que la situación administrativa “de hecho” que generó el “retiro” de la querellante por parte del ciudadano Capitán (Ej.) Freddy José Quiaro, constituye una flagrante violación de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente el aparte final del artículo 10, ya que de acuerdo con la referida normativa -sostuvo-, la máxima autoridad administrativa del IAAIM es el Consejo de Administración, el cual, previa aprobación de la mayoría, autoriza al Director General del instituto para proceder al nombramiento y remoción de los empleados de dicho organismo, de allí que el Director de Personal no constituía el órgano competente para proceder a su retiro, por lo que dicha actuación es nula de nulidad absoluta a tenor de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrimió que como corolario de tal infracción, su “retiro” devino violatorio de lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, arguyendo al efecto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la querellante posee la cualidad de funcionario público y, en consecuencia, según lo estatuido en dicha normativa, el régimen legal que le era aplicable era el contenido en la -hoy derogada- Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y, por consiguiente, su retiro ha debido fundamentarse en cualquiera de los supuestos de hecho previstos en el artículo 53 de la referida Ley, lo que trae como resultado que en su caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido para proceder al aludido retiro, por lo que el mismo se hace absolutamente nulo.

Apuntó asimismo, que en el presente caso se quebrantó lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que el organismo querellado en ningún momento le informó a la accionante los recursos administrativos y/o judiciales que podía interponer en contra de la situación de hecho que ocasionó su retiro del cargo que ejercía, ni el tiempo del cual disponía a tales fines ni las instancias ante las cuales debía acudir, aunado a que nunca se le hizo formal entrega del texto que contenía el acto administrativo de retiro impugnado.

Por otra parte, la apoderada judicial de la querellante adujo la violación del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el organismo querellado, a través de su Director de Personal, procedió a “retirarle” del cargo que ejercía sin tomar en consideración que estaba protegida por la inamovilidad que nació del hecho de haberse planteado un pliego conflictivo de peticiones ante “los organismos administrativos del trabajo”, de allí que los empleados del IAAIM no podían ser removidos, desmejorados ni mucho menos retirados.

Finalmente manifestó, que el organismo querellado infringió sus derechos a la defensa y a ser informado de las actuaciones en que se encuentre relacionado con la Administración Pública Nacional, previstos en los artículos 49, numeral 1 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razones por las cuales interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a objeto de que se declare la nulidad de la “situación de hecho” que generó su retiro del cargo que desempeñaba en el IAAIM y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al referido cargo con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

III
DEL FALLO APELADO

El 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

“(…) Como punto previo debe [ese] Juzgador pronunciarse sobre el alegato de incompetencia presentado en el escrito de informes por los Sustitutos del Procurador General de la República
(…omissis…)
Alega la representación de la parte querellada, que la querellante era personal contratado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la vigente Constitución de la República, no posee condición de funcionario público y que en consecuencia, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y [ese] Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no es (sic) competente para el conocimiento de la presente causa. Al respecto, [ese] Sentenciador señala que es precisamente la solicitud de reconocimiento de la condición de funcionario público de carrera el pedimento fundamental en el presente recurso, (…)
(…omissis…)
(…) por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, [ese] Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera, y así se decide.
Una vez establecida la competencia de [ese] Juzgado para conocer de la querella interpuesta, a los fines de proferir sentencia en el presente caso, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
la competencia en manejo de personal en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, corresponde, por disposición expresa de la Ley de Creación del mismo, al Director General del Instituto, y en los casos de nombramientos y remociones requerirá de la previa aprobación del Consejo de Administración, con el fin de establecer el control apriorístico del manejo del personal del ente en estudio.
De igual modo, el artículo en referencia establece que el personal dependiente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estará sometido a las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual incluye, de manera expresa, al personal que contratare el Director General del Instituto querellado.
(…omissis…)
En consecuencia, de conformidad con los anteriores argumentos, y en resguardo del sistema jurídico, debe entenderse que los funcionarios del mencionado Instituto Autónomo, que hubieren ingresado previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, tienen el carácter de funcionarios públicos, no siendo posible entender que aquellas personas que ingresen por (sic) forma distinta a lo dispuesto en la mencionada Ley de la materia o sin cumplir con los requisitos previstos por ella puedan adquirir tal carácter por la solo (sic) mención contenida en la norma atributiva de facultades al Director del ente querellado, y así se declara.
(…omissis…)
Así, para poder considerar contratada sometida a la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:




1.- Que las tareas desempañadas se correspondan con un cargo clasificado, esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo (sic);
2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que exista continuidad en la prestación de (sic) servicio, durante sucesivos períodos presupuestos (sic);
4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
En criterio de [ese] Sentenciador para poder atribuir al Querellante (sic) la condición de funcionario público de carrera, no basta la sola mención aislada contenida en norma (sic) antes señalada de la Ley de Creación del ente Querellado (sic), sino que debe cumplir con las condiciones citadas para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, tales condiciones han sido establecidas por la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales debía cumplirse bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961.

(…omissis…)
Ahora bien, es cierto que consta en autos deducciones de diferente naturaleza y por diversos motivos, así como el pago de vacaciones y bonos, pero dichas deducciones y bonos no son exclusivos de la función pública, ni tales pagos ni deducciones determinan la condición de funcionario público; al contrario, ya anteriormente se han señalado los criterios jurisprudenciales para determinar si una persona contratada asumía la condición de funcionario público. En tal sentido, no siendo los referidos alegatos condición determinante para considerar a un contratado como funcionario público, debe [ese] Juzgador desecharlos, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, no demuestra el (sic) accionante, ni se desprende del expediente de la presente causa, que las actividades desempeñadas estuvieran previstas en los respectivos Manuales de Clasificación de Cargos y así se declara.
De esta misma manera, no corre inserto en autos, original, ni copia del instrumento contentivo del contrato suscrito entre la ciudadana FRANCIS FUENTES (sic) y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, del cual este Juzgado pueda constatar las condiciones de servicio del querellante en lo pertinente al horario y a las condiciones bajo las cuales el mismo debía prestar sus servicios a dicha institución, sin embargo, es reconocida por ambas partes el carácter de personal contratado (sic) del querellante, y cursa en el expediente administrativo puntos de cuenta de fechas 19 de noviembre de 1999, 4 de enero de 2000 y 02 de junio de 2000, respectivamente, del Director de Personal al Director General del Instituto Autónomo en comento, en los cuales se solicita su autorización para contratar al querellante (sic) desde el 03 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, para renovar dicho contrato desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000; y renovación del contrato desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000, en los cuales se señala que el objeto del contrato era operar las maquinas electrónicas y recaudar dinero de los usuarios por concepto de aparcamiento del vehículo.
Del contenido del expediente se desprende que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, el querellado (sic) no tenia (sic) ninguna renovación de contrato por lo que no se cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario (…),
(…omissis…)
Del análisis anteriormente realizado es criterio de [ese] Sentenciador que el (sic) querellante no cumplió con todos los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional de 1999, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida tal condición, y así se declara.
Decidido lo anterior, y por cuanto como se señaló, a la actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación laboral culminó por rescisión de contrato, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa así se decide (…)”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

A través de escrito presentado ante esta Corte el 9 de marzo de 2005, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres formalizó el recurso de apelación interpuesto, en los términos que se explanan a continuación:

Alegó que el Sentenciador de la recurrida quebrantó la garantía de su representado a un debido proceso, por cuanto falló sobre la base de elementos inexistentes en las actas procesales, incurriendo así en el vicio de falso supuesto, específicamente, por haber llegado a la conclusión de que la relación contractual entre su mandante y el IAAIM es de naturaleza laboral y no funcionarial, siendo que el contrato de trabajo allegado a los autos si bien se encuentra firmado por su mandante, no fue suscrito por la máxima autoridad del referido instituto, esto es, por el Director General del mismo, quien tiene asignada la Administración del Personal de ese organismo.

En este orden de ideas esgrimió, que para considerar que estamos en presencia de un contrato de trabajo, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, es indispensable el consentimiento de las partes contratantes, el cual se manifiesta -según sostuvo- a través de la firma del contrato, lo cual no acaeció en el caso sub iudice por cuanto sólo la ciudadana Francis Sabrina Fuentes suscribió el contrato in commento, por lo que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto al otorgar a la prenombrada ciudadana un estatus que no se encuentra plenamente probado en autos.

Expresó el apoderado actor, que en el presente caso estamos en presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado ingreso simulado a la Administración Pública, ocurrida antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en respeto al principio de irretroactividad de las leyes contemplado en el artículo 24 eiusdem, mal pudo el a quo concluir que la situación administrativa de la querellante se regulaba por las disposiciones del Texto Fundamental vigente.

Agregó que la parte querellada no trajo a las actas procesales el documento donde conste que la mayoría de los integrantes del Consejo de Administración del IAAIM aprobaron el retiro de la querellante, de allí que al haberse efectuado su retiro por órgano del ciudadano Director de Personal del referido instituto, el mismo resulta absolutamente nulo de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente para ello.

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto el día 30 de septiembre de 2003 por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de junio de 2003, en la que se declaró sin lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal respecto observa:

De acuerdo con la revisión emprendida al libelo de la presente querella, deduce esta Corte que la ciudadana Francis Sabrina Fuentes interpuso el actual recurso contencioso administrativo funcionarial confesando al efecto que ingresó a la Administración Pública mediante contrato celebrado con el IAAIM el día 3 de noviembre de 1999, a fin de ocupar el cargo de Cajera.

Se colige asimismo, que la querellante alegó mantenerse al servicio del referido instituto autónomo bajo esta condición hasta el día 31 de octubre de 2000, fecha en la que supuestamente fue notificada verbalmente por el Director de Personal del aludido organismo, Capitán (Ej.) Freddy José Quiaro “(…) Que a partir de ese momento estaba retirado (sic) como Empleado (sic) del Instituto, y pasaba a formar parte de la Empresa Privada a la cual se le había otorgado la concesión comercial de la explotación comercial de los Estacionamientos (sic) Públicos (sic) propiedad del Instituto para vehículos., (sic) área en la cual prestaba [sus] servicios personales como CAJERA y en consecuencia retirara [sus] Prestaciones Sociales por la Habilitaduría (sic) del Organismo (…)”.

Ello así, se desprende que la querellante admite la circunstancia que ingresó a la Administración Pública bajo la modalidad de contratación antes de la consagración de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, situación que amerita efectuar algunas acotaciones:

La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que:

“La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.-
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo”. (Negrillas de esta Corte)

En línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -1º de agosto de 1999-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

-Artículo 34:

“Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.

-Artículo 35:

“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que en principio, cualquier ciudadano venezolano, de buena conducta, no sujeto a interdicción civil y que llene los requisitos mínimos para optar al cargo que se esté ofreciendo en la Administración Pública, tiene derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.

En ese sentido, la Ley imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocupará el cargo de que se trate, cual es el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, son evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.

Ha sido este pues, desde de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 -como se verá más adelante-, el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.

Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.

A mayor abundamiento, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos:

-Artículo 39

“En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

-Artículo 40

“El proceso de selección de personal tendrá como objetivo garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).

Los imperativos legales antes invocados encuentran su sustento constitucional en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. Así se declara.

Partiendo de la anterior premisa, se advierte que en el caso sub iudice la ciudadana Francis Sabrina Fuentes admitió haber prestado funciones en el IAAIM en virtud de la suscripción de diversos contratos de servicio por tiempo determinado, a fin de ocupar el cargo de Cajera en los estacionamientos de ese organismo.

En consecuencia, se declara que la querellante no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye, dado que ésta no logró probar en los autos el haber dado cabal cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y subsecuente nombramiento e ingreso a la carrera administrativa. Así se declara.

Descartada la condición de funcionario público de la querellante, mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones al servicio del IAAIM, de allí que se hace innecesario el examen de las causales de nulidad invocadas por ésta contra el acto administrativo que decidió poner fin a su relación contractual. Así se decide.

En razón de lo antes sentado, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante y, en consecuencia, confirma la sentencia definitiva dictada el 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS SABRINA FUENTES, antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMÓN BOLÍVAR” (IAAIM).

2.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. Nº AP42-R-2004-002214
ASV/m

































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial”, interpuesto por la ciudadana FRANCIS SABRINA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 13.223.236, asistida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMÓN BOLÍVAR”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-002214
AJCD/01

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:47 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01433.



La Secretaria Acc