EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000334
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00029-05 del 20 de enero de 2005 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAS, portador de la cédula de identidad N° 186.299, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 7 de diciembre de 2004 por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 29 de octubre del mencionado año, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 2 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 10 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de mayo de 2005, el apoderado actor solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2005, se fijó oportunidad para el Acto de Informes, que tuvo lugar el 6 de julio de 2005 a las 12:15 minutos de la tarde, al cual asistieron ambas partes.
El 7 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de febrero de 2006 el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
Mediante auto dictado el 4 de abril de 2006 se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 26 de noviembre de 2001 el apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Salas, interpuso querella funcionarial con la finalidad de obtener el pago por concepto de diferencia de antigüedad y fideicomiso, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que su representado comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) el 1° de julio de 1962 hasta el 28 de junio de 1979, fecha ésta en la que fue removido del cargo que venía desempeñando, sin embargo, -a su decir- continuó prestando servicios, siendo reingresado formalmente por la Administración como Médico de Salud Pública Jefe III, el 16 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1999.
Señaló que las prestaciones sociales le fueron canceladas el 30 de octubre de 2001, no obstante, el haber recibido el pago de las prestaciones sociales correspondientes al período del 1° de julio de 1962 al 28 de junio de 1979.
Por otra parte, agregó que “(…) a pesar de haber sido removido del cargo de Médico, por razones de servicio, continuó prestando sus servicios profesionales al despacho de Salud, por consiguiente, no hubo interrupción de labores [por lo que] la relación de trabajo no se interrumpió, razón por la cual, [solicita], se le cancelen subsidiariamente las prestaciones sociales correspondientes al período 1962-1999, con el último sueldo devengado para el momento de su egreso como jubilado, es decir, al 30-11-1999 (…)”.
Esgrimió que de acuerdo a los cálculos realizados por la Administración ésta “(…) incurrió en un error de calculo (sic) y de interpretación de la norma, al no incluir los TREINTA Y SIETE AÑOS DE SERVICIO, (…)”, por lo que solicitó sea condenada la Administración al pago de la diferencia de antigüedad por trece millones ochenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 13.086.685,00), la cual a su vez, originó una diferencia por fideicomiso de seiscientos tres millones cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 603.436.674,00), conceptos que al ser sumados arrojan la cantidad de seiscientos dieciséis millones quinientos veintitrés mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 616.523.359,00), (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Fundamentó sus pedimentos en las disposiciones contenidas en los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
El 29 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:
Resolvió como punto previo el alegato esgrimido por la representación de la República -parte querellada- referente a la existencia de la causal de inadmisibilidad por la falta manifiesta de representación judicial de la parte actora; por haberlo consignado el poder en copia simple, al respecto señaló:
“(…) que a los folios 41 y siguientes de las actas que anteceden, cursa copia simple de poder otorgado por el ciudadano Miguel Ángel Salas a los abogados Manuel Assad y Farah Assad, (…); de cuyos folios ni de sus vueltos tal y como lo señala la parte querellada, no se aprecia nota de secretaría del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa correspondiente, mediante la cual se deje constancia de haber tenido a la vista a efecto vivendi (sic) el original o copia certificada del mencionado instrumento poder. Sin embargo, riela al folio 69 del presente expediente diligencia de fecha 14 de mayo de 2002, suscrita por el abogado Manuel Assad, mediante la cual consignó a los autos copia debidamente certificada del poder antes identificado, por lo cual al constatarse que los abogados Manuel Assad y Farah Assad ostenta, desde el día 25 de septiembre de 2001 fecha anterior a la interposición de la presente querella, poder para representar en juicio al ciudadano Miguel Ángel Salas, resulta improcedente la pretensión de inadmisibilidad del presente recurso, así se declara”.
Por otro lado, se pronunció sobre la impugnación realizada por la parte querellada, de los documentos acompañados al libelo por la parte actora, primeramente sobre las que rielan a los folios 30, 32, 33, 34, 39 y 29, estimó que:
“(…) cursan a los autos en original y por tanto para ser desestimado su valor probatorio no basta con la simple impugnación de la parte adversa, sino que debe interponerse el procedimiento de tacha de documentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil; en consecuencia al no haber sido formalizado el juicio de impugnación o tacha se desecha la pretensión de impugnabilidad de tales instrumentos”.
Luego en cuanto al resto de las documentales impugnadas, insertas a los folios 22, 25, 28, 31, 35, 36, 37 y 38, del presente expediente señaló que:
“(…) en vistas (sic) que las mismas constan en copia fotostáticas, este Juzgado por cuanto la parte querellante no cumplió con su carga procesal de ratificar el instrumento impugnado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de cualquier otro medio probatorio que estimare conducente; se desechan del debate probatorio las documentales antes descritas, así se declara”.
Respecto al fondo de la controversia se pronunció en primer lugar sobre el alegato de la representación judicial de la República atinente a la indefensión que aduce se le ha causado a la Administración Pública, al plantearse la presente querella en términos generales y con un monto elevado a la diferencia que reclama y al efecto estimó:
“(…) que al encontrarse discriminada el petito (sic) que se demanda y las razones de hecho y de derecho que fundamentan su pretensión, no constata quien suscribe que le genere indefensión a la parte querellada; en cuanto al monto calculado por la parte recurrente es de resaltarse que este decisor no está sujeto a condenar la cantidad estimada por el actor, de ser procedente la pretensión que se demanda y de existir por ende alguna diferencia a su favor, pues la misma de ser excesiva deberá ser reducida al monto que legalmente corresponda; en todo caso la parte contra quien se recurre podrá exponer todas las defensas que considere pertinentes, lo cual fue realizado oportunamente por la representación judicial de la República, por tanto en el presente caso no se le ha causado indefensión alguna a la Administración. Y así declara”.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales y los intereses sobre ella generados, sostuvo:
“(…) que para el caso de los funcionarios de carrera administrativa el derecho a percibir el interés sobre las prestaciones sociales, es del interés generado a partir de la fecha 1 de mayo de 1991 sobre la antigüedad acumulada para dicha fecha, y el mismo se hace exigible una vez terminada la relación de empleo público; (…)
(…omissis…)
(…), se aprecia de oficio S/N de fecha 31 de julio de 2001, que cursa al folio 13, que el anterior tiempo de servicio [desde el 1° de julio de 1962 al 28 de junio de 1979, es] de dieciséis (16) años, once (11) meses y veinte y ocho (sic) (28) días, le fue cancelado al querellante, cuyo cálculo hecho por la administración (sic) corre inserto al folio 98 en planilla de cálculo de prestaciones sociales del recurrente; prestación de antigüedad que si bien no consta recibo de pago firmado conforme por el querellante, dicho pago fue reconocido por la parte querellante en su escrito de demanda, por lo cual no resulta un hecho controvertido dicho pago”.
Respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales, generadas por la no inclusión del período comprendido desde el 1° de julio de 1962 al 28 de junio de 1979, consideró que:
“(…) se evidencia que ciertamente como lo señala la parte querellada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se excluye de la antigüedad para el cálculo de prestaciones el tiempo ya cancelado por la administración (sic), de ser lo contrario se le estaría cancelando al funcionario un pago doble por el mismo concepto.
Ello así, se tiene que demostrado en el caso de marras, que el querellante le fue cancelada la prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido desde la fecha 1 de julio de 1962 hasta su retiro de la administración (sic) en fecha 28 de junio de 1979, se excluye de la pretensión sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales del querellante la antigüedad entes (sic) referida, y así se decide”.
Con relación al alegato de permanencia y prestación de servicios en el Organismo recurrido de manera continua e ininterrumpida aún después de su remoción y retiro el 28 de junio de 1979 observó que:
“(…) de las planillas de cálculo de prestaciones sociales del querellante que cursan a los folios 15, 91 y 93, se aprecia que el querellante fue retirado de la administración (sic) en fecha 28 de junio de 1979 y posteriormente reingreso (sic) el día 16 de agosto de 1979, de lo cual se desprende que el querellante permaneció retirado por un tiempo de un (1) mes y diecinueve (19) días, tiempo que no le es computable a los efectos de su antigüedad, y así se declara”.
En cuanto al sueldo base para el cálculo de las prestaciones precisó que este lo constituye “(…) el último sueldo devengado por su representado en la administración (sic) pública (sic); por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, las prestaciones sociales se calculan de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha del respectivo cálculo, a saber, en cuanto a la antigüedad acumulada por la recurrente hasta el 18 de junio de 1997, por la entrada de la vigente (sic) de la Ley Orgánica del trabajo el sueldo base es el previsto en el literal a) del artículo 666 de la misma; y con respecto a la antigüedad desde dicha fecha hasta el día del egreso del querellante, en base al sueldo establecido en Parágrafo Quinto del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo”.
En otro orden de ideas agregó:
“(…) que el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales con anterioridad a la vigente Ley Orgánica del Trabajo (…) es el devengado por el trabajador en el último mes, y el régimen actual de las prestaciones sociales se calcula en base al sueldo devengado por el funcionario mes a mes, por lo que dicha operación a partir del 19 de junio de 1997 debe realizarse de forma periódica, por lo cual para el presente caso el calculo (sic) de las prestaciones sociales debe realizarse en primer lugar con base al sueldo percibido en el mes de mayo de 1997 y en segundo lugar es decir a partir del mes de junio del año 1997, con base a los sueldos percibidos por el funcionario en cada uno de los meses siguientes de prestación del servio (sic) hasta la fecha del egreso, es decir el 31 de octubre de 1998; lo cual fue realizado por la administración (sic) según se desprende de las planillas de cálculo que cursan a los folios 86, 89, 92, 93 y 94 del expediente administrativo del querellado insertado a los autos, así como de las planilla (sic) y copia de cheque Nro. 00458642 de fecha 17 de octubre de 2001 consignado por el actor que cursan a los folios 14 y 15 de las actas que anteceden, y no como pretende la parte actora que se realice en base a un salario y menos aún con el último sueldo percibido por el recurrente.
Por todas las razones antes expuestas, este órgano jurisdiccional declara improcedente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales recurrida por el ciudadano Miguel Ángel Salas. Y así se declara”.
Finalmente desechó la solicitud de pago de diferencia de interés sobre las prestaciones sociales, por estar sustentada en una antigüedad y sueldo base errados.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de marzo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Esgrimió que “El error consiste: en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108)”.
Invocó que a su mandante le favorecen las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7, 89 ordinales 2 y 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de los argumentos expuestos con antelación, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante, y así se declara.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
Que el Juzgado a quo se pronunció prima facie sobre los alegatos esgrimidos como puntos previos por la representación de la República -parte querellada- el 8 de mayo de 2002 en el escrito de contestación de la querella, referentes: a) a la existencia de una causal de inadmisibilidad, por la falta manifiesta de representación judicial de la parte actora; al haber consignado el poder en copia simple -a effectum videndi- sin que el Tribunal de la Carrera Administrativa haya dejado constancia expresa de ello; b) la impugnación de los documentos acompañados al libelo por la parte actora, que rielan a los folios 22, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, del expediente.
En primer lugar el Juzgado a quo desvirtuó, el cuestionamiento realizado por la parte querellada, respecto de la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, con fundamento en que “(…), riela al folio 69 del presente expediente diligencia de fecha 14 de mayo de 2002, suscrita por el abogado Manuel Assad, mediante la cual consignó a los autos copia debidamente certificada del poder antes identificado, por lo cual al constatarse que los abogados Manuel Assad y Farah Assad ostenta, desde el día 25 de septiembre de 2001 fecha anterior a la interposición de la presente querella, poder para representar en juicio al ciudadano Miguel Ángel Salas, resulta improcedente la pretensión de inadmisibilidad del presente recurso”; apreciación que este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho, debido a que, efectivamente, fue traído a los autos instrumento poder en original, debidamente notariado, otorgado por el ciudadano Miguel Ángel Salas a los abogados Manuel Assad Brito y Farah Assad Reyes, el cual corre inserto a los folios 70 y 71 del expediente, consignado por uno de los mencionados apoderados el 14 de mayo de 2002, de modo pues, que la deficiencia denunciada quedó subsanada. Así se declara.
Luego, se pronunció respecto a los documentos impugnados por la parte querellada, que rielan a los folios 22, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del expediente.
Apuntando sobre los que rielan a los folios 30, 32, 33, 34, 39 y 29, que:
“(…) cursan a los autos en original y por tanto para ser desestimado su valor probatorio no basta con la simple impugnación de la parte adversa, sino que debe interponerse el procedimiento de tacha de documentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil; en consecuencia al no haber sido formalizado el juicio de impugnación o tacha se desecha la pretensión de impugnabilidad de tales instrumentos”.
En cuanto al resto de las documentales impugnadas, insertas a los folios 22, 25, 28, 31, 35, 36, 37 y 38, del presente expediente estimó que:
“(…) en vistas (sic) que las mismas constan en copia fotostáticas, este Juzgado por cuanto la parte querellante no cumplió con su carga procesal de ratificar el instrumento impugnado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de cualquier otro medio probatorio que estimare conducente; se desechan del debate probatorio las documentales antes descritas, así se declara”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional constata que entre los documentos impugnados, efectivamente tal y como lo indicó el Juzgado a quo, cursan en originales los siguientes documentos:
a) Comunicación del 18 de junio de 1979 dirigida por el ciudadano Miguel Ángel Salas al Dr. René José Santander, a través de la cual le participa que considera “se [le] debe cancelar la segunda quincena del mes de junio y un (1) día del mes de julio, en caso de que no sea reubicado”, (folio 29);
b) Constancia de trabajo expedida el 13 de mayo de 1981 emanada de la Jefa de Personal del Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, Dra. Gisela Acevedo de Fernández, (folio 30);
c) Constancia de trabajo librada el 25 de agosto de 1980 emanada de la Jefa de Personal del Área Programática Nº 3, adscrita a la Unidad Sanitaria Centro Oeste, Dr. Nieves Ramírez, (folio 32);
d) Constancia de trabajo extendida el 5 de mayo de 1981 por la Jefa de personal del Área Programática Nº 3, adscrita a la Unidad Sanitaria Centro Oeste, Dr. Nieves Ramírez, (folio 33);
e) Constancia de trabajo emanada 18 de mayo de 1982 por el Director del Hospital General del Oeste, Dr. Manuel Trujillo, (folio 34);
f) Constancia de culminación del Curso Superior de Salud Pública, realizado por el ciudadano Miguel Ángel Salas, expedida el 27 de septiembre de 1982 por el Director General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dr. José René Vizcarrondo (folio 39).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, esta Corte pudo constatar que la impugnación planteada por la parte querellada de los documentos señalados supra fue realizada en forma pura y simple, sin indicar si quiera los motivos por los cuales los impugna, de allí que el Juzgado a quo los haya desechado, decisión con la cual este Órgano Jurisdiccional concuerda, pues declarar lo contrario conllevaría a la conculcación del principio de certeza jurídica -al no especificar las causas de las mismas- colocando a su contraparte en un estado de total indefensión.
Es de hacer notar que no basta la impugnación pura y simple de documentos, ya sean estos públicos o que merezcan fe pública, o si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merezca fe pública, debido a que la forma de impugnarlos es mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 del Código Civil, tal como lo declaró el Juzgador de instancia.
En ese mismo sentido, se ha de señalar que si se trata de un documento privado simple estos también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental en atención a lo estipulado en el artículo 1.381 eiusdem, con fundamento a las consideraciones expuestas con anterioridad esta Corte concuerda con el a quo en desechar las impugnaciones realizadas por la parte demandada y así se declara.-
Con respecto a la impugnación de los documentos contenidos en copias simples, esta Corte verifica que estos corresponden:
a) Planilla de movimiento de personal, del ciudadano Miguel Ángel Salas, expedida por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (folio 22);
b) Certificaciones médicas otorgadas al querellante, (folios 25 y 28);
c) Comunicación dirigida el 3 de julio de 1979 por el ciudadano Miguel Ángel Salas al Dr. Luís Pichardo, la cual carece de firma del remitente, (folio 26);
d) Constancia de trabajo emanada el 18 de octubre de 1979 del Médico Jefe del Área Programática Nº 3, adscrito a la Unidad Sanitaria San Martín, Dr. Elías J. Affaqui, (folio 31);
e) Oficio signado con el Nº 643 del 11 de julio de 1979 emanado del Comisionado General de Salud del otrora Distrito Federal y Distrito Sucre del Estado Miranda, Dr. Luís Pichardo dirigido al ciudadano Miguel Ángel Salas, a través del cual le participan su designación como Médico Encargado a partir de esa fecha del Servicio de Epidemiología del Área Programática Nº 3, (folio 35);
f) Oficio signado con el Nº 3534 del 10 de agosto de 1979 suscrito por el Comisionado General de Salud del entonces Distrito Federal y Distrito Sucre del Estado Miranda, Dr. Luís Pichardo dirigido al Médico Jefe del Área Programática Nº 2 “Catia”, a través del cual le participa que el ciudadano Miguel Ángel Salas, realizará entrenamiento por el período de un mes en el Servicio de Epidemiología, (folio 36);
g) Antecedentes de Servicios del ciudadano Miguel Ángel Salas, expedido por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (folio 37);
h) Planilla de liquidación por retiro del ciudadano Miguel Ángel Salas, expedida por el otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, identificada con el Nº 3633, (folio 38);
i) Constancia emanada el 4 de diciembre de 1990 suscrita por el Director de Administración de Personal de Empleados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Lic. Octavio Guzmán Salas, en donde se indican los cargos desempeñados por el ciudadano Miguel Ángel Salas en dicho Ministerio (folio 40).
Para emitir pronunciamiento respecto de la validez de los facsímiles indicados supra, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente citar la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas de la Corte).
De la norma trascrita se puede colegir que la misma precisa, que las copias fotostáticas se reputarán en principio fidedignas, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones, a saber: i) Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados); ii) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; iii) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas; iv) Deben ser aceptadas expresamente por la otra parte, cuando fueren producidas en cualquier otra oportunidad.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que en caso de que hayan sido impugnadas, la parte que quiera servirse de ella tiene la carga procesal de ratificar el instrumento impugnado o solicitar su cotejo con el original, actividades las cuales se evidencia de los autos no fueron desplegadas por el accionante, por lo que este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo decidido por el Juzgado de Instancia al respecto; quien desechó las copias impugnadas “por cuanto la parte querellante no cumplió con su carga procesal de ratificar el instrumento impugnado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de cualquier otro medio probatorio que estimare conducente”, y Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido objeto de revisión en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, y a tal efecto observa:
Que el presente caso se circunscribe a la reclamación del pago por diferencia de prestaciones sociales demandada por el ciudadano Miguel Ángel Salas, al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social), por considerar que estas le fueron calculadas con base en una antigüedad errada, por lo que solicita “se le cancelen subsidiariamente las prestaciones sociales correspondientes al período 1962-1999, con el último sueldo devengado para el momento de su egreso como jubilado, es decir, al 30-11-19”, lo que -a su entender- generó adicionalmente un fideicomiso.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente determinar si efectivamente existe o no diferencia en el pago de las prestaciones sociales reclamada por parte del querellante, con base en la antigüedad aducida, a tal efecto se constata del instrumento que en copia simple riela al folio 13 del expediente, que el ciudadano Miguel Ángel Salas cobró prestaciones sociales correspondientes desde el 1° de julio de 1962 al 28 de junio de 1979, documento al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte querellada, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, entre ellas sentencia N° 384 del 16 de febrero de 2006, (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra el Ministro de la Defensa).
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 37 del aún vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dispone, que “No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales (…)”, norma que no requiere mayor análisis pues es claro que se excluye de la antigüedad -entiéndase- para el cálculo de las prestaciones sociales el tiempo ya tomado en cuenta y cancelado por la Administración, pues de ser lo contrario tal y como lo afirmó el Juzgado de instancia se le estaría efectuando al funcionario un pago doble por el mismo concepto, por lo que lo decidido por el a quo está ajustado a derecho. Así se declara.
Asimismo, se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Miguel Ángel Salas, las cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, que a) cursa al folio 82 planilla del orden cronológico de los cargos desempeñados por el mencionado ciudadano, de la cual se desprende que el querellante fue removido el 29 de mayo de 1979 y posteriormente retirado el 28 de junio de ese mismo año y que reingresó el 16 de agosto de 1979; b) rielan a los folios 85, 86 y 87, planillas de cálculos de prestaciones sociales generadas desde el 16 de agosto de 1979 al 18 de junio de 1997; de las cuales se evidencia que arrojó un monto de ocho millones ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.868.840,48) por concepto de prestaciones sociales y de cinco millones seiscientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (5.636.246,67) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Por otra parte, se evidencia del folio 15 contentivo de la planilla de cálculo de intereses del pasivo laboral realizado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, que dicho pasivo lo constituyó el monto ocho millones ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.868.840,48) -prestaciones sociales generadas desde el 16 de agosto de 1979 al 18 de junio de 1997- más la cantidad de cinco millones seiscientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (5.636.246,67) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, más un millón novecientos treinta mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.930.648,20) por concepto de compensación por transferencia, cantidades que en sumatoria alcanzó el monto de dieciséis millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 16.435.735,35), cantidad ésta sobre el cual le fueron calculados los intereses generados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1999, fecha en la cual egresó de la Administración Pública por habérsele concedido el beneficio de la jubilación, todo ello arrojó la cantidad de treinta y seis millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 36.156.638,60).
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional constató que riela al folio once (11) copia simple del Resuelto N° 177 del 13 de octubre de 1999, emanado de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el cual se acordó otorgarle al ciudadano Miguel Ángel Salas, el beneficio de jubilación; asimismo se evidencia del folio diez (10) copia simple de cheque N° 00458642 emitido por el Banco Central de Venezuela el 17 de octubre de 2001, a nombre del ciudadano Miguel Ángel Salas, por un monto de treinta y seis millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 36.156.638,60), instrumentos a los cuales se les otorga valor probatorio ya que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte querellada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Precisando de una vez, este Órgano Jurisdiccional constató de los autos que al querellante le fueron calculadas y pagadas por una parte las prestaciones generadas desde el 1° de julio de 1962 hasta el 28 de junio de 1979, y por la otra las causadas desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1999, que hubo una interrupción en la prestación de servicios desde el 29 de junio de 1979 hasta el 15 de agosto del referido año.
Así las cosas, esta Corte considera, que mal puede pretender la parte querellante que se ordene el pago de unas prestaciones con base en la antigüedad por él indicada -desde el 1° de julio de 1962 hasta el 30 de noviembre de 1999-, puesto que tal como se afirmó ut supra en el cuerpo del presente fallo, ya estas le fueron pagadas incluyendo el respectivo fideicomiso generado para ese entonces, por tanto al no existir diferencia en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia tampoco se le adeuda pago por diferencia de fideicomiso, por cuanto, éste no es otra cosa que los intereses generados por las prestaciones sociales, por lo que resulta improcedente dicha solicitud, así como la diferencia reclamada por antigüedad, tal y como lo determinó el Juzgado a quo, por ello nada se le adeuda por tales conceptos. Así se decide.
Ahora bien con respecto a la base de cálculo para las prestaciones sociales, debe señalarse que tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, han desarrollado de manera integral este punto, pues ambas, nos remiten a las previsiones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la referida Ley Orgánica del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Siendo que la propia Ley especial nos remite a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, debe atenderse a la disposición normativa contenida en los parágrafos quinto y sexto del artículo 108 del referido instrumento legal que establece:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…omissis…)
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”. (Destacado de la Corte).
Así las cosas debe apuntarse que en efecto, tal como lo precisó el Juzgado de instancia, el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales con anterioridad a la vigente Ley Orgánica del Trabajo era el devengado por el trabajador en el último mes, tal como lo establecía el artículo 146 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y según el régimen actual de las prestaciones sociales, éstas se calculan con base al sueldo devengado por el funcionario mes a mes, -artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo-, de allí que esta Corte considere que lo decidido por el Juzgado a quo al respecto, se encuentre ajustado a derecho. Así se declara.
En razón de los argumentos que preceden esta Corte, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 7 de diciembre de 2004 por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de octubre del mencionado año, en consecuencia se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR, la querella funcionarial ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAS, identificados al inicio, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/ h
AP42-R-2005-000334
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAS, portador de la cédula de identidad N° 186.299, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000334
AJCD/17
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01430.
La Secretaria Acc
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