JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000083

El 19 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0040-06 de fecha 16 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas relativas al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana GABRIELA ANDREÍNA ANDRADE LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad N° 13.713.043, asistida por la abogada Nilia Velásquez Golding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.214, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 09-05-05 notificada en fecha 21 de julio de 2005, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAT).

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2005, por la abogada María Isabel Morales Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.435, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de diciembre de 2005, relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, “(…) en especial (sic) la comunicación de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), y de la prueba de informes relacionada con las convocatorias a concurso, resultados de procesos de concursos y existencias de movimientos de personal originados con motivo a los resultados de concursos realizados (…)” (Mayúsculas del a quo).
Previa distribución de la causa, en fecha 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente con el propósito que este Órgano Jurisdiccional emitiera la decisión correspondiente.

El 7 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir la materia sometida a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de las partes, en el cual se señala lo siguiente:

“Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada NILIA VELASQUEZ GOLDING (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA ANDREÍNA ANDRADE LÓPEZ (…), así como el escrito de prueba presentado por la abogada MARÍA ISABEL MORALES ROJAS (…), actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (I.M.A.T.), y vista igualmente la oposición formulada por la parte accionada al escrito de pruebas presentado por la parte accionante, (…) [en la] oportunidad legal para su admisión, [ese] Tribunal [observó]:
En relación al punto primero de la oposición de la parte accionada, relativo a la prueba documental promovida por la accionante en el Capítulo II de su escrito, relativa a Comunicación de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), suscrita por el Secretario General y el Secretario de Organización (…) alegando que la misma trata de un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio, [ese] Tribunal [observó] que la referida documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente, razón por la cual [negó] la oposición y en consecuencia se [admitió] la prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de informes en relación a (sic) las convocatorias a concurso, resultados de procesos de concursos y existencia de movimientos de personal originados con los resultados de concursos realizados, por no ser un hecho controvertido que los cargos de secretaria y asistente administrativo sean cargos de carrera, pues el objeto de la prueba tampoco da certeza de tales consideraciones, [ese] Tribunal [negó] dicha oposición, en virtud que la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia se [admitió] la prueba de informes, con relación al punto aquí explanado, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al Instituto Municipal (sic) Autónomo de Transporte (sic) del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que informe a [ese] Órgano Jurisdiccional dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación sobre lo siguiente: 1.- Si existen Convocatorias a Concurso para la Provisión de Cargos de Carrera en dicho Instituto, desde 1999 hasta el 31 de 2004, indicando los medios a través de los cuales se hicieron las mismas. 2.- Si existen los resultados de los procesos de concursos realizados entre el año 1999 y el 31 de diciembre de 2004. 3.- Si existen los movimientos de personal originados con los resultados de concursos realizados entre el año 1999 y el 31 de diciembre de 2004, de ser afirmativa la información requerida, remita copia certificada de la misma (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto lo constituye el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de las partes-, “(…) en especial (sic) la comunicación de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), y de la prueba de informes relacionada con las convocatorias a concurso, resultados de procesos de concursos y existencias de movimientos de personal originados con motivo a los resultados de concursos realizados (…)”, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Gabriela Andreína Andrade López -asistida de abogado-, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 09-05-05 notificada en fecha 21 de julio de 2005, emanada del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), mediante el cual se revocó su nombramiento dictado en fecha 1 de enero de 2000.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señalan lo siguiente:

Artículo 402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.

Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la lectura de la normas ut supra transcritas se desprende que la apelación que se interponga contra la admisión o inadmisión de una prueba la oirá, en ambos casos, el Tribunal Superior, en el sólo efecto devolutivo; asimismo, se desprende que la Alzada natural para conocer de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, recaída en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, está constituida ex lege por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior y, atendiendo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2005 y, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2005, específicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba instrumental referida a la Comunicación de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS) y a la admisión de la prueba de informes “(…) relacionada con las convocatorias a concurso, resultados de procesos de concursos y existencias de movimientos de personal originados con motivo a los resultados de concursos realizados (…)” contenidas en los Capítulos II y III, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora y, en tal sentido aprecia:

Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Adicionalmente, esta Corte considera oportuno señalar que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (Vid. Sentencia Nº 00760 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2003).
Sobre la base de las premisas expuestas, debe esta Alzada pronunciarse sobre el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2005, en primer lugar, en cuanto a la admisión de la prueba instrumental constituida por la comunicación de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de prueba de la querellante.

Así, corresponde partir de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, y que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes, entre otros, que estarán orientados en definitiva a proporcionarle al Juez la convicción de la realidad respecto a los hechos controvertidos en el proceso.

En función de ello, en cuanto a la admisión de la aludida prueba instrumental promovida por la parte querellante, se observa a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del expediente, que ésta fue promovida de la siguiente forma:

“(…) Consigno marcada con la letra ‘A’, comunicación de fecha 31 de enero de 2005, dirigida a Carlos Montilla, Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), suscrita por el Secretario General y el Secretario de Organización, mediante la cual se ..” (sic) le informa que en Asamblea de Empleados del día 14/01/05, se designó a la ciudadana GABRILA (sic) ANDRADE, C.I. 13.713.043, como delegada sindical del Instituto Municipal Autónomo de Transporte (IMAT)…”; con esta prueba se demuestra que [su] representada si es funcionaria de carrera y que como tal goza de los derechos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 32, derecho constitucional consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como tal le confiere le FUERO SINDICAL, a los representantes sindicales (delegados y directivos), según lo establecido en los artículos 397 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, en el caso de [su] representada, de haber existido causales para su destitución como funcionario de carrera, debió agotarse el procedimiento administrativo para desaforarla, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional observa a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) del expediente que, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuyo Capítulo Primero objetó la prueba documental in commento, de la siguiente manera:

“(…) [SE OPUSO] a la admisión de esta prueba por ILEGAL en vista de que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no forma parte de este juicio y que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código Procesal (sic) debe ser ratificado mediante prueba testimonial por el tercero del cual presuntamente emanó, siendo que la recurrente promovió esta documental sin solicitar su correspondiente ratificación testimonial, con lo cual esta prueba no debe ser admitida al no cumplir con los requisitos legales establecidos en la normativa para su promoción.
Asimismo [se opuso] a esta prueba por ser IMPERTINENTE, ello en virtud de que lo que pretende probar la actora es que es presuntamente funcionario de carrera porque fue designada delegado sindical, que tiene fuero sindical y que en caso de existir causales para la destitución de la trabajadora debió agotarse el procedimiento administrativo para desaforarla, siendo que, dentro de la querella la recurrente NUNCA ALEGÓ QUE FUERA DELEGADA SINDICAL, NUNCA ALEGÓ QUE TUVIERA FUERO SINDICAL, NUNCA ALEGÓ QUE EN VIRTUD DE SER DELEGADA SINDICAL ELLA FUERA FUNCIONARIO DE CARRERA Y NUNCA ALEGÓ QUE EN CASO DE EXISTIR CAUSALES DE DESTITUCIÓN DEBIO AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DESAFORARLA, por lo que los anteriores alegatos nunca fueron planteados en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, con la querella y mal puede la actora tratar de promover una prueba en esta fase del procedimiento para demostrar alegatos que nunca planteó (…).
Esta prueba además es INCONDUCENTE porque a través de ella se pretende demostrar que la trabajadora es una presunta funcionaria de carrera, siendo que el derecho a la sindicalización se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo para todo tipo de trabajadores, con lo cual de dicha documental no se puede generar la consecuencia que la recurrente pretende, es decir, ser considerada como funcionaria de carrera ” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar la admisibilidad de la prueba en referencia.

Ello así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la prueba referida a la comunicación de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), fue promovida por la parte actora y admitida por el a quo como una prueba documental; no obstante, esta Corte observa que normalmente en el lenguaje legal y forense se usa indistintamente la palabra documento e instrumento, sin tomar en cuenta que la palabra documento, abarca toda representación objetiva de una idea, sin embargo el instrumento constituye una especie de documento por el que la representación objetiva de la idea se hace en forma literal; en consecuencia, entre ambos existe una relación de género a especie, es decir, todo instrumento constituye un documento pero no todo documento es un instrumento, por lo que esta Corte considera más apropiado referirse a la prueba analizada en esta oportunidad como una prueba instrumental.

Así pues, la prueba instrumental tiene un destacado valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad de quienes la suscriben, cuya materialización escrita de la idea impide que ésta se desdibuje con el transcurrir del tiempo, que puede ser aportada al proceso bien en original, en copias certificadas y, en algunos casos previstos en la Ley, en copia simple (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas, 2005. Págs. 266 al 268).

Respecto a este tipo de pruebas, tenemos que los instrumentos pueden ser -en principio- públicos y/o privados. Los públicos, han sido definidos por la doctrina como aquellos autorizados por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, en el ejercicio de sus atribuciones y con las formalidades previstas por la Ley, cuya finalidad está dirigida a comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, con carácter erga omnes, razón por la cual a cuyos documentos se les otorga fuerza probatoria. En contraposición a éstos, los instrumentos privados, han sido definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, dejando constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y, cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado -autorizado- por el funcionario público competente; lo que trae como corolario que éste tipo de instrumento tenga menos valor probatorio que el Instrumento público (Vid. Humberto Bello Lozano. “Derecho Probatorio”, Caracas, 1979. Tomo II, Págs. 338 al 344 y; Ricardo Henríquez La Roche, “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas, 2005. Págs. 266 al 268).

Ahora bien, en el caso de autos la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT) se opuso a la admisión de la prueba instrumental constituida por la Comunicación de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), promovida por la parte recurrente con el objeto de demostrar su condición de funcionaria pública y que como delegada del aludido Instituto Autónomo en el referido Sindicato, estaba provista de fuero sindical; en virtud que tal Comunicación -según sus afirmaciones- emana de un tercero que no es parte en este juicio y por tanto, debe ser ratificada por él en la fase probatoria a través de la prueba testimonial; ante lo cual el a quo negó tal oposición por considerar que la prueba en referencia no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la comunicación in commento constituye un instrumento privado, en virtud que emanó del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), suscrito por los ciudadanos Ricardo Andrade y Gustavo González, en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización, respectivamente, y, en consecuencia, es un instrumento privado emanado de un tercero que de la revisión realizada a los autos, se determinó que no es parte en el presente proceso.

Sobre este particular, esta Instancia Jurisdiccional considera necesario señalar que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “[los] documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente señalar que el referido documento promovido por la parte querellante no es contrario a derecho, ni manifiestamente ilegal ni impertinente y, por tanto, resulta admisible -tal como lo señaló el a quo- salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el análisis de la admisibilidad o no de “(…) la prueba de informes relacionada con las convocatorias a concursos, resultados de procesos de concursos y existencias de movimientos de personal originados con motivo a los resultados de concursos realizados (…)”, contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.

En función de ello, en cuanto a la admisión de la aludida prueba de informe promovida por la parte actora, se observa a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) del expediente, que ésta fue promovida bajo el siguiente argumento:

“De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] a [ese] Tribunal se [sirviera] oficiar al Instituto Municipal Autónomo de Transporte (IMAT), con la finalidad de que rindan informe sobre los siguientes particulares:
1.- La existencia de las Convocatorias a Concurso para la Provisión de Cargos de Carrera en dicho Instituto, desde 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, indicando los medios a través de los cuales se publicaron las mismas.
2.- La existencia de los resultados de los procesos de concursos realizados entre el año 1999 y el 31 de diciembre de 2004.
3.- La existencia de los movimientos de personal originados con los resultados de concursos realizados entre el año 1999 y el 31 de diciembre de 2004.
4.- La existencia de la Ordenanza de Personal aprobada por la Cámara Municipal, donde se establece la denominación de la Clase de Cargos y el Sistema de Remuneración del personal Adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre y sus entes descentralizados.
El objeto de este medio de prueba es demostrar que los Cargos Ejercidos por [su] representada en el IMAT, son cargos de carrera y que dicha administración municipal no convocó a los concursos correspondientes para la provisión de dichos cargos; y por el principio legal que establece que en materia de relación laboral prevalece la realidad de los hechos sobre el derecho, desprendiéndose de los hechos que la demandante es una funcionaria pública de carrera. En relación con el hecho de que la querellante fue nombrada en el cargo sin haber concursado, esta situación escapa de la responsabilidad del administrado, ya que lógicamente la trabajadora no es responsable de los errores en que pueda incurrir la administración; en razón de lo cual el ente municipal estaba en la obligación de abrir a concurso el referido cargo, dándosele la oportunidad a la recurrente de participar en el mismo y así dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso a la administración pública (sic)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del expediente que, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT), se opuso a la admisión de la referida prueba en el Capítulo Segundo del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los argumentos siguientes:

“(…) [SE OPUSO] a la admisión de estas pruebas de informes en relación a las convocatorias a concurso, resultados de procesos de concurso y existencia de movimientos de personal originados con los resultados de concursos realizados, porque no es un hecho controvertido que los cargos de secretaria y asistente administrativo (no así el cargo de supervisor vial) sean cargos de carrera. Además [esa] Administración (…) [alegó] que la ciudadana Gabriela Andrade ingresó a los cargos de carrera sin concurso, situación irregular que generó la nulidad de tal ingreso, otorgándosele una vez decidida la nulidad, la oportunidad para concursar, tal y como se evidencia claramente de la convocatoria a concurso que fue consignada al expediente conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida, siendo que la actora simplemente no quiso regularizar su situación.
También [se opuso] a la prueba de informes sobre una ‘Ordenanza de Personal’, por cuanto [esa] promoción es ILEGAL al pretenderse mediante este medio probatorio traer al expediente una normativa (no hechos) respecto a la cual adicionalmente se le promueve sin indicación de fecha, publicación en Gaceta Municipal y demás datos identificatorios (sic) de la misma, la cual, si se encuentra vigente y publicada en Gaceta Municipal, el mecanismo para producirla en juicio no es una prueba de informes al limitarse ésta a dejar constancia de hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas y no para dejar constancia de leyes u ordenanzas” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la mencionada prueba de informes.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la prueba de informe está prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la prueba de informes consiste en un instrumento o medio para trasladar al procedimiento, hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, o copias que se encuentran en las mencionadas entidades.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este medio de prueba ha sostenido que puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto y, sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Al respecto, la aludida Sala haciendo referencia al autor Rengel Romberg, Arístides en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha señalado que en efecto, de conformidad con la doctrina nacional “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, si bien algunas legislaciones foráneas “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Sentencia N° 1151 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo).

Ahora bien, este criterio ha sido ratificado por la Sala Político- Administrativa del Máximo Tribunal de la República a través de diferentes decisiones, entre ellas, en la sentencia N° 6049 dictada en fecha 2 de noviembre de 2005 recaída en el caso: MMC Automotriz, S.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual además la aludida Sala se pronunció sobre la delimitación del empleo y alcance del referido medio probatorio, señalando que el mismo tiene como única finalidad, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la parte actora promovió la prueba de informe de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] a [ese] Tribunal se [sirviera] oficiar al Instituto Municipal Autónomo de Transporte (IMAT), con la finalidad de que rindan informe sobre los siguientes particulares (…)”. De lo cual se desprende que, con ello se pretendía que la parte recurrida informara al Tribunal sobre unos hechos determinados, a favor de la parte actora.

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional observa que la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia N° 639 dictada en fecha 10 de junio de 2004, recaída en el caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros, señaló que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio. Además, señaló que la parte demandada no está obligada a emitir un informe para favorecer al contrario y, que en todo caso lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, solicitar su exhibición o en definitiva utilizar un instituto procesal diferente a la prueba de informes, toda vez que la parte no está obligada a informar a favor de su contraparte a fortiori cuando existen otros medios probatorios para obtener información.

En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debió inadmitir la prueba de informes promovida, en virtud que el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAT) no está obligado a informar a favor de su contraparte, además que ésta disponía de otros medios probatorios para obtener la información requerida, como lo es la prueba de exhibición de documentos prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la declaratoria anterior y, visto que la admisión de la prueba en referencia ha sido negada, ésta no podrá ser apreciada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia definitiva, ello de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca parcialmente el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a la admisión de la prueba instrumental constituida por la Comunicación de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS) y, de la prueba de informes relacionada con las convocatorias a concurso, resultados de procesos de concursos y existencias de movimientos de personal originados con motivo a los resultados de concursos realizados. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Isabel Morales Rojas, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAT), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2005, mediante el cual admitió la prueba instrumental constituida por la comunicación de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), y la prueba de informes relacionada con las convocatorias a concurso, resultados de procesos de concursos y existencias de movimientos de personal originados con motivo a los resultados de concursos realizados, promovidas por la abogada Nilia Velásquez Golding, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA ANDREINA ANDRADE LÓPEZ en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la mencionada ciudadana contra la Resolución N° 09-05-05 notificada en fecha 21 de julio de 2005, emanada del aludido Ente;

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el a quo, objeto del presente recurso de apelación, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;

4.- ADMISIBLE la prueba instrumental constituida por la Comunicación de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora;

5.- INADMISIBLE la prueba de informes relacionada con las convocatorias a concurso, resultados de procesos de concursos y existencias de movimientos de personal originados con motivo a los resultados de concursos realizados, contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZZA
La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2006-000083
ACZR


En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1435.




La Secretaria Acc.