JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000171

El 3 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06-0132 de fecha 25 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RANIER EDUARDO MALABET LANDAETA, portador de la cédula de identidad Nº 5.072.241, asistido por la abogada Glenda Del Valle Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.719, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 10 de enero de 2006 por el abogado Emiro Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.235, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación ejercida.

En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado Carlos Andrés Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.276, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 6 de abril de 2006, se inició el lapso de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 1° de abril de 2006, el abogado Guillermo Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.414, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el ciudadano Rainier Malabet, asistido por la abogada Glenda Fermín, antes identificada, consignaron, entre otros, un “documento (…) [de] composición voluntaria a través de la cual se da cumplimiento a la sentencia [dictada el 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital] y se pone fin a la relación de empleo público que existía entre el querellante y FOGADE (sic) (…)”, solicitando “(…) la homologación a la transacción que se [suscribió] en [ese] acto, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (….)”.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, vista la diligencia presentada el 11 de abril de 2006 y, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

El 11 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2005, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de enero de 1994, ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en el cargo de Analista de Personal I.

Que el 22 de noviembre de 2004, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, le notificó de la Providencia Administrativa Nº 118-2004 de fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Analista de Personal I, adscrito al Departamento de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos, por ser de libre nombramiento y remoción.

Que la Providencia Administrativa impugnada, contraviene los principios constitucionales contenidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser dictada de conformidad con el artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud del cual todos los funcionarios que prestan sus servicios al Ente querellado son de libre nombramiento y remoción.

Que en todo caso, “(…) para la fecha en que [ingresó] a FOGADE (sic), en fecha 15 de enero de 1994, la LGB (sic) que fue considerada para la fundamentación del acto recurrido, no se encontraba vigente”.

Con base a los alegatos expuestos en su escrito libelar, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 118-2004, notificada en fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en consecuencia se ordenase su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Fondo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, anuló el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 118-2004 de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Presidente del Ente querellado y, asimismo, ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación incluyendo bono de fin de año, negando la indexación solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) la omisión, en la actualidad, de la determinación de esos cargos no puede jamás implicar que todos los cargos en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sean de libre nombramiento y remoción, pues ello no sólo chocaría con la lógica más elemental, sino con el propio aparte segundo del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por lo expuesto, [consideró ese] Tribunal que en ausencia de esa determinación, el instrumento legal idóneo a aplicar es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para llegar a tal conclusión no es necesario determinar cuál es la norma especial respecto a otra general, pues tal problema sólo se plantearía entre normas que se contradigan o que colidan entre sí.
En el caso de autos (…) existe una laguna en las normas sobre personal que regulan esta materia en FOGADE (sic) y como es necesario llenar esa laguna, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 4 del Código Civil, deberán tomarse en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas, tales disposiciones, son precisamente las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concreto, sus artículos 20 y 21 que determinan cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, atendiendo a los conceptos de alto nivel o de confianza (…)
(…) en virtud de aclarar que la disposición antes señalada contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se complementan, en ausencia de otra disposición normativa que determine cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción dentro del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (…).
Finalmente este Juzgado observa que no existe prueba alguna en autos que conlleve a la conclusión de que el cargo de Analista de Personal I, adscrito al Departamento de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos, constituya un cargo de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas del a quo).


III
DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

En fecha 11 de abril de 2006, el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el ciudadano Ranier Malabet, asistido por la abogada Glenda Fermín, consignaron un “documento (…) [de] composición voluntaria a través de la cual se da cumplimiento a la sentencia [dictada el 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital] y se pone fin a la relación de empleo público que existía entre el querellante y FOGADE (sic) (…)”, señalando lo siguiente:

“(…) tanto FOGADE (sic) como EL QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria, con respecto de la aludida sentencia [dictada el 14 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital], que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE (sic) desiste de la apelación ejercida y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como analista de personal I, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos.
SEGUNDO: EL QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como analista de personal I, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE (sic), ya que ha decaído su interés, en consecuencia, renuncia en forma expresa y de manera inequívoca, a la reincorporación al cargo acordado en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE (sic) le cancele los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 22 de noviembre de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de marzo de 2006 (fecha en que el querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado al cargo que venía ocupando u otro similar), tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venía ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de VEINTE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.089.852,20).
Igualmente, y visto que la sentencia declaró procedente el pedimento del pago (…) derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), EL QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente composición voluntaria, que hasta el 30 de marzo de 2006, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.843.732,48).
Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre EL QUERELLANTE y FOGADE (sic), aquel solicita le sea cancelado el monto correspondiente a las prestaciones (…).
SEGUNDO: FOGADE (sic), en acatamiento a la sentencia supra citada (…) y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por EL QUERELLANTE procede a pagar (…) los siguientes conceptos: Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2006 (…), la suma de VEINTE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.089.852,20). Monto derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), hasta el 30 de marzo de 2006, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.843.732,48).
Todo lo anterior arroja un monto global y neto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.312.111,53), que se paga, en [ese] acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de RANIER EDUARDO MALABET LANDAETA, identificado con número 24-01378402, de la cuenta 0115-0010-21-0100961320 de fecha 3 de abril de 2006.
TERCERO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE (sic), la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.312.111,53, a través del cheque antes identificado, declarando que con [ese] pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia, y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de EL QUERELLANTE y aceptada por FOGADE (sic), no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
CUARTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE (sic), otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 04692, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, [solicitaron] (…) que proceda a homologar el (…) acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, añadido de esta Corte).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Ranier Eduardo Malabet Landaeta, asistido de abogado, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido, estima necesario atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone lo siguiente:

Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, dado que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la solicitud de homologación formulada por las partes mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006 y, al efecto, observa:

El presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.

En este sentido, observa esta Corte que las partes actuantes en el presente proceso, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional proceda a la homologación de la transacción suscrita entre el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el ciudadano Ranier Eduardo Malabet Landaeta, asistido por la abogada Glenda Fermín, para lo cual resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos a los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119), fue suscrito en fecha 11 de abril de 2006, por el querellante, ciudadano Ranier Eduardo Malabet Landaeta y, por el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte, el ciudadano Ranier Eduardo Malabet Landaeta, quien actuó en nombre propio, es el querellante en la presente causa y funge como titular de los intereses y derechos debatidos en el juicio y, por la otra, el abogado Guillermo Vilera, quien actuó como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ostenta la representación que se atribuye según se evidencia del poder cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) del expediente, otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual establece que para que éste pueda transigir en nombre de su representado, debe ser facultado para ello por la Junta Directiva del mencionado Ente, autorización ésta que, en el caso de autos, consta al folio ciento veinticuatro (124) del expediente.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes y, así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial ejercido por el ciudadano RANIER EDUARDO MALABET LANDAETA, asistido por la abogada Glenda Del Valle Fermín Guzmán, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE);

2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2006-000171
ACZR/



En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1421.


La Secretaria Acc,