EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000219
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 10 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0177 de fecha 22 de septiembre del 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el abogado César París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA PUERTA, portadora de la cédula de identidad Nº 8.671.779, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Luz Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.568, apoderada judicial del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (...omissis…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…omissis…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de 2006”.

En fecha 29 de marzo de 2006, se paso el expediente al Juez Ponente.

Presentada la ponencia en la presente causa por el Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, la misma no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006, y previa distribución automática, se reasignó la Ponencia al ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El 9 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 8 de febrero del 2002 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por el abogado César París, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional contra acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

El abogado de la parte recurrente expuso que, la ciudadana Sonia Puerta laboraba en el cargo de secretaria II, en la referida Alcaldía, cumpliendo con cada uno de sus deberes, hasta que se le impidió cumplir con los mismos debido que no se le permitió el acceso al lugar de trabajo, y simultáneamente le emitieron comunicación donde le informaron que fue “colocada en situación de disponibilidad”.

Seguidamente, manifestó que su representada fue retirada de la Administración Municipal fecha 3 de enero 2002, incurriendo así en vicios de ilegalidad el acto administrativo dictado en esa fecha por la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, señalando al respecto:

“(…) el acto emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio San Carlos viola el ordinal 1°, (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos que violen una disposición legal serán nulos, ya que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la inamovilidad laboral para los trabajadores que se encuentran discutiendo una contratación colectiva (…)”.


La parte actora arguye que el acto recurrido adolece del vicio en el elemento de la causa establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de considerarlo de imposible e ilegal ejecución, motivado a que existía una inamovilidad laboral.

Agregó, la ausencia absoluta de procedimiento, señalando:

“(…) el Ciudadano Alcalde por intermedio del Director de Recursos Humanos solo (sic) se limitó a elaborar dos resoluciones por lo demás incongruentes y vagas sobre todo la de retiro que además de adolecer de los requisitos que debe contener todo acto administrativo según lo establecido en el artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contiene los requisitos exigidos para que pueda proceder el retiro de la Administración Municipal, ya que no se evidencia la existencia de un informe técnico que debe acompaña (sic) toda reducción, igualmente no se demuestra el hecho que la administración halla (sic) realizado las gestiones reubicatorias (…) no se cumplió con el íter procedimental exigido por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto de retiro por estar en franca violación del artículo 19, (sic) ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa no cabe la menor duda que estamos en presencia de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el mismo emana del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, supuestamente por instrucciones del Ciudadano Alcalde pero a la vez no menciona si actúa por delegación del mismo, lo cual constituye un vicio de incompetencia ya que el único facultado para dictar un acto de retiro es el Ciudadano Alcalde, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto recurrido”.


Asimismo, manifiesta que el acto recurrido es ineficaz en razón que no contiene los requisitos necesarios para que surtiera efectos jurídicos y lesiona el derecho a la defensa de la recurrente en razón que no cumple con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas afirmó el apoderado de la parte recurrente la arbitrariedad y violación de los derechos y garantías constitucionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“(…) tales violaciones son: a) Violación de mis derechos a la defensa y al debido proceso; previstos en el artículo 49 de la Constitución la cual se materializa de la siguiente forma: Por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que un funcionario de carrera solo (sic) puede ser removido previa la formación de un expediente administrativo y en el caso que se alegue un proceso de reestructuración administrativa, la misma como en el primer caso debe ajustarse a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 53 y 54 (…).”

Sostiene que su “(…) representada se encuentra amparada por una inamovilidad laboral por encontrarse en la actualidad introducida ante el Órgano competente es decir la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Contratación Colectiva, lo que constituye una violación flagrante a la institución de la contratación colectiva con rango constitucional, tal como lo establece el artículo 96 constitucional (…)”. De la misma manera aduce la parte recurrente que se viola el derecho del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al ejercicio de la función pública.

Con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se restituya a su representada en el cargo de Secretaria II, “(…) para lo cual están llenos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 580 para decretar las medidas cautelares civiles, es decir olor a buen derecho, en razón de la normativa citada transcrita, existe ‘periculum in mora’ por las razones expuestas en este mismo capítulo y acompañado a los medios de prueba de los cuales se deduce fehacientemente el derecho que le asiste”.

Finalmente, solicitó la admisión y que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional, se acordara la medida cautelar y que se decretara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el “Alcalde el Municipio San Carlos en Fecha 02 Enero del 2002”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y efectuó las siguientes consideraciones respecto a la medida cautelar:

“Solicita el apoderado judicial de la querellante, medida cautelar con fundamento en lo establecido en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, tal petición la concuerda con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en nada se relaciona con el recurso de nulidad incoado. Y por otra parte lo que busca el querellante es que se le suspendan los efectos del acto impugnado, para lo cual existe una medida típica dentro del contencioso administrativo para lógralo, sin necesidad de acudir al poder cautelar de las medidas cautelares innominadas.
(…) haciendo una adaptación de lo solicitada (sic) a la medida cautelar de suspensión de efectos, nos encontramos que lo pedido por la parte actora constituye un adelantamiento de los efectos del fallo, lo que pudiera constituirse en una medida preventiva, mas no en una medida cautelar, por cuanto no se busca evitar que la ejecución del fallo que se dicte quede ilusorio. Por otra parte, observa este tribunal, que no se encuentra lleno el requerido del fomus bonus iuris por cuanto no se aprecia que existan un riego (sic) que la ejecución del fallo quede ilusoria o se le pueda causar daños irreparables a la parte querellante, toda vez que en caso de ser favorable a su pretensión la sentencia que se dicte en la presente causa, la propia sentencia restablecería la situación infringida, al ordenar la reincorporación de la querellante a su cargo así como los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. En consecuencia, este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.”

El referido Juzgado manifestó que el recurrente alegó la inamovilidad que disfrutaba por encontrarse un Proyecto de Convención Colectiva por el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Cojedes de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; determinando el órgano judicial lo siguiente:

“(…) a tenor de lo establecido en el artículo 30 eiusdem que señala ‘Los funcionarios o funcionarias publicas (sic) que ocupen cargos de carrera, gozaran (sic) de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente ley’. Es decir, que la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de una convención colectiva que pudiese favorecer a determinado grupo de funcionarios, sino por el contrario por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo antes trascrito, en consecuencia no opera la causal de nulidad alegada por la recurrente, consagrada en el articulo (sic)19, ordinal 1 de la Ley Organiza (sic) de Procedimientos Administrativos (…).”

En este orden de ideas agregó:

“Ahora bien tanto el querellante como el querellado señalan a lo largo del presente procedimiento, que los acto (sic) administrativos impugnados emanaron del Alcalde, sin embargo, los instrumento (sic) en cuestión son suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y en el se indica que obra por instrucciones del Alcalde del Municipio en cuestión, es decir, que dicho acto administrativo no emana propiamente del Alcalde.
Esas ‘instrucciones’ no pueden tomarse como válidas, por cuanto tal acto solo podría realizarse a través de la figura de la delegación, la cual en el presente caso, nunca se realizó. En consecuencia, dicho acto se subsume en lo consagrado en el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el ordinal 4 (…).
Toda vez que la autoridad competente para dictar un acto administrativo de esta naturaleza es el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 74 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, se observa una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que a pesar de no ser alegada por la querellante, este Tribunal puede conocerla en virtud del orden público que rodea la misma. Por tanto se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos sin numero (sic) de fecha 04 de diciembre de 2.001 y 02 de enero de 2001 (sic), suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de recursos (sic) Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y así se decide.”

Es así como el a quo declaró: improcedente la medida cautelar solicitada por el querellante y con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado César París, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Puerta, así como la nulidad de los actos administrativos sin número de fecha 4 de diciembre de 2001 y 2 de enero de 2002, suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y ordenó la reincorporación de la querellante en el cargo de Secretaria II en la mencionada Alcaldía, o en su defecto a un cargo de igual jerarquía al que desempeñaba.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada y al criterio competencial parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2005, la ciudadana Luz Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Consta al folio 181 del expediente, auto de fecha 29 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 15 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 28 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio, la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En esté sentido, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 29 de marzo de 2006 el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, declarado que el apoderado judicial del Municipio querellado no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:

La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 30 de mayo de 2005, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, respecto de las prerrogativas del Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables” (Mayúsculas del original).

De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.

Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio querellado.

Para establecer tal conclusión, debe observarse que la sentencia de primera instancia, contraria a la defensa del Municipio San Carlos del Estado Cojedes fue dictada en fecha 30 de mayo de 2005, esto es, encontrándose aún vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal por lo que, ante tal circunstancia, debe ser dicho cuerpo normativo el aplicable al caso de autos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3839 de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Ilse Cova Reyes).

Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el caso de autos debe ser decido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, observa lo siguiente:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud del “retiro” del cual fue objeto la ciudadana Sonia Puerta, por parte del “Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes”.

Ahora bien, alegó la querellante en su libelo que se está en presencia “(…) de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el mismo emana del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, supuestamente por instrucciones del Ciudadano Alcalde pero a la vez no menciona si por delegación del mismo, lo cual constituye un vicio de incompetencia ya que el único facultado para dictar un acto de retiro es el Ciudadano Alcalde (…)”. En tal sentido, esta Corte observa:

Ciertamente como lo aduce la parte querellante, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, le corresponde al Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo del Municipio, que señala: “(…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.

En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo mediante el cual le informan a la querellante que “(…) a partir del día 04/12/2001, pasará a Situación de Disponibilidad por haber sido afectado (a) por la medida de Reducción de Personal debido al proceso de Reestructuración aunado al déficit financiero que confronta la Alcaldía (…)”, así como el acto administrativo de fecha 2 de enero de 2002, que le señala “(…) que ha sido imposible su reubicación, que se ha decidido prescindir de sus servicios que venía desempeñando en Alcaldía, a partir de la presente fecha”, (ver folios once (11) y doce (12) del presente expediente) fueron suscritos por el ciudadano José R. Tovar, en su condición de Director de Recursos Humanos, funcionario este quien no tiene atribuida la competencia en materia de administración de personal, según lo dispone el numeral 5 del artículo 74 eiusdem, por lo tanto no podía nombrar, remover o destituir a la querellante, salvo que, dicho funcionario hubiere actuado por delegación legal del Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, no obstante, el referido acto recurrido, ni siquiera indica que el funcionario que lo emitió esta actuando con base en delegación alguna, ya que solo en el encabezado de los aludidos actos administrativos señaló que actuaba “por instrucciones del Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes en ejercicios de sus facultades conferidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal artículo 74 Ordinales 5° y 14; y de conformidad con el Artículo 29, Ordinal 3° de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Administración de Personal vigente y Artículos 84, 85, 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” razón por la cual debe concluirse que el referido Director de Recursos Humanos no estaba facultado para actuar en nombre del máximo Jerarca Municipal. (Vid. Artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia –como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, ni puede relajarse sin cumplir con los trámites legales respectivos, por ello al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por un funcionario que no poseía capacidad legal para ello y, no aportando el Organismo querellado prueba a los autos que lleven a constatar una presunta delegación de competencias, o elemento alguno del que se desprenda que existe la aludida delegación de competencias publicada en Gaceta Oficial alguna, debe tenerse la misma por inexistente, y nulos los actos administrativos S/N de fechas 4 de diciembre de 2001 y 2 de enero de 2002, respectivamente, emanados del ciudadano José R. Tovar, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella.

En consecuencia, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, conforme lo señaló el a quo. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana Luz Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, apoderada judicial del MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Cesar París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA PUERTA, portadora de la cédula de identidad N° 8.671.779, contra la Alcaldía del citado Municipio.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de mayo de 2005.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguiente a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registro correspondiente en el Sistema JURIS 2000. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/v
Exp. Nº AP42-R-2006-000219
















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado César París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.779, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000219
AJCD/01

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01428
La Secretaria Acc