JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2005-000030
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-1248 de fecha 20 de noviembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la abogada CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, actuando en su condición de Jueza Provisoria de dicho Tribunal, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Aracelis Acosta de Archila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de los copropietarios del edificio “Residencias Parque Ávila”, contra la Resolución N° J-GIM 0035/97 de fecha 4 de abril de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 10 de junio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° 03-1248, de fecha 20 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue remitido a esta Corte cuaderno separado del expediente N° 002091 de la nomenclatura interna del aludido Juzgado, contentivo de copias certificadas del expediente de la inhibición ejercida por la Jueza de ese Despacho, abogada Carmen Avendaño Guerrero, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, las cuales se describen a continuación:
- Resolución N° J-GIM-0035/97, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 4 de abril de 1997.
- Escrito libelar presentado el 3 de octubre de 1997.
- Auto de fecha 10 de diciembre de 1997, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió el recurso, ordenó emplazar a las partes, y solicitó el expediente administrativo.
- Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la notificación.
- Auto de fecha 17 de abril de 2000, mediante el cual se declaró definitivamente firme la referida sentencia del 14 de marzo de 2000.
- Escrito de fecha 17 de noviembre de 2000, presentado por los abogados Ernesto Estévez León e Ignacio Berrizbetia López, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa, en virtud de no haberse practicado la notificación de todas las partes.
- Auto de fecha 22 de noviembre de 2000, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que carecía de jurisdicción para ordenar la reposición de la causa solicitada por los abogados Ernesto Estévez León e Ignacio Berrizbetia López, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi.
- Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2000, mediante la cual el abogado Maurice Berrizbeitia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mohammad Reza Bagherzadeh, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2000, la cual se oyó en un solo efecto por auto de fecha 6 de diciembre de 2000, certificándose las copias señalas por las partes en fecha 9 de enero de 2001.
- Decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se admitió la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Mohammad Reza Bagherzadeh, contra las actuaciones realizadas por la Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
- Decisión de fecha 30 de abril de 2001, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenó reponer la causa al estado de que se notificara al accionante en amparo, así como a todos los copropietarios del inmueble denominado “Residencias Parque Ávila”“(…) quedando en consecuencia anulados el emplazamiento realizado en autos así como todas las actuaciones procesales subsiguientes a éste y en especial a la decisión de fecha 14 de marzo antes señalada. Igualmente, se le ordena a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Baruta, permitirle el libre acceso al inmueble propiedad del accionante, así como abstenerse de perturbar el ejercicio del derecho de propiedad del accionante, por cualquier razón relacionada con los motivos que provocaron la nulidad incoada por los copropietarios de la Residencia Parque Ávila, mientras dure el referido juicio contencioso”.
- -Aclaratoria de fecha 25 de mayo de 2001, de la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
- Oficio N° 03/2304 de fecha 10 de abril de 2003, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2001.
- Acta de fecha 8 de mayo de 2003, presentada por la referida Jueza ante la Secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encontraba incursa en la causal contemplada en el artículo 82 ordinal 15 eiusdem.
- Diligencia de fecha 15 de mayo de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado de la inhibición planteada y solicitó que se libraran las boletas de notificación correspondientes a las partes interesadas.
- Constancia del Alguacil, de haber entregado Oficio N° 03-645 de fecha 10 de junio de 2003, dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, y boleta de notificación dirigido al ciudadano Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, mediante la cual informa acerca de la inhibición de la Jueza Provisoria de ese Despacho.
II
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 8 de mayo de 2003, la abogada Carmen Avendaño Guerrero, en su carácter de Jueza Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó que:
“en el expediente signado con el N° 002091, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, incoado por los copropietarios de (sic) del Edificio denominado Residencias Parque Ávila contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° J-GIM 0035/97, de fecha 04 de Abril de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar el recurso interpuesto. La referida sentencia fue objeto de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, por ante la Corte Primera Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2001, declaró Con Lugar la referida acción de amparo constitucional y ordenó reponer la causa al estado de que notifique, en los términos dispuestos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al propietario del inmueble objeto de la nulidad incoada así como a todos copropietarios del inmueble denominado Residencias Parque Ávila, ubicado en la Avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, dada la manifestación de opinión realizada en el presente proceso, mediante la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2000, hecho este que se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la acción de nulidad interpuesta. Notifíquese de la presente inhibición a las partes, a los fines establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y para ello observa lo siguiente:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).”
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Órganos unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en este caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la situación planteada por la abogada Carmen Avendaño Guerrero, actuando con el carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte procede a pronunciarse en los términos siguientes:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso de autos, la mencionada Jueza aduce que se inhibe de conocer la presente causa por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. ( Destacado de esta Corte)
De la norma parcialmente transcrita se desprende el prejuzgamiento como causal de recusación o inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que luego de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Aracelis Acosta Archiva, actuando con el carácter de apoderada judicial de los copropietarios del edificio “Residencias Parque Ávila”, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante sentencia en fecha 14 de marzo de 2000; los apoderados judiciales del ciudadano Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, solicitaron mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2000, la reposición de la causa al estado de que se iniciara el lapso de apelación previsto en el artículo 181 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitud esta que fue negada por auto dictado por el mencionado Juzgado el 22 de noviembre de 2000, el cual fue apelado por la referida representación judicial.
Asimismo, se observa que además de la apelación incoada, los referidos apoderados judiciales interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de marzo de 2000, la cual fue declarada con lugar, ordenándose como consecuencia de ello, la reposición de la causa al estado de que se notificara a los interesados conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, anulándose el emplazamiento realizado en el procedimiento llevado a cabo por el referido Juzgado, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes a éste y la decisión de fecha 14 de marzo de 2000.
Siendo ello así, considera esta Corte que la inhibición planteada por la Jueza Superior Segunda en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, encuentra justificación en el hecho de que al haber dictado sentencia en el procedimiento tramitado con ocasión a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad mencionado supra, su opinión sobre la causa sometida a su conocimiento ya ha quedado expuesta, quedando así preestablecida su concepción sobre el fondo de la controversia planteada entre las partes en el referido juicio de nulidad y evidenciándose su incompetencia subjetiva para pronunciarse nuevamente en relación con el caso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para concluir que efectivamente la abogada Carmen Avendaño Guerrero, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra incursa en la referida causal de inhibición, razón por la cual debe esta Corte declarar con lugar la inhibición planteada por la misma, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la inhibición formulada por la abogada Carmen Avendaño Guerrero, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los copropietarios del Edificio Residencias Parque Ávila contra la Resolución N° J-GIM 0035/97, de fecha 04 de abril de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2.- CON LUGAR la referida inhibición.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente.
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/02
Exp. N° AP42-X-2005-000030
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:13 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.437. La Secretaria Acc.
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