JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2006-000005

En fecha 3 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1812-05 de fecha 3 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por la abogada GLORIA URDANETA DE MANANARI, actuando en su condición de Jueza del mencionado Juzgado Superior, en el “Recurso de Nulidad de Acto Administrativo” interpuesto por el ciudadano Darwin Garces Valbuena, portador de la cédula de identidad N° 11.294.888, asistido por la abogada Marlene Garces de Losada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.372, contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Previa distribución de la causa, el 20 de abril de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma facha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL ACTA DE LA JUEZA INHIBIDA

Mediante Acta de fecha 4 de agosto de 2004, cursante a los folios cinco (5) al ocho (8) del presente cuaderno separado, la abogada Gloria Urdaneta de Monanari, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su impedimento para conocer del “Recurso de Nulidad de Acto Administrativo” interpuesto por el ciudadano Darwin Garces Valbuena, asistido por la abogada Marlene Garces de Losada, contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“En cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…omissis…)
[Manifestó su] voluntad de abstenerse de conocer de la presente causa (…).
(…omissis…)
(…) [En] virtud de dos denuncias en [su] contra interpuestas por la Abogada (…) MARLENY DE LOSSADA, (…) por ante el Despacho del Juez Rector del Estado Zulia y el Inspector General de Tribunales en fechas seis (6) y veintisiete (27) de julio de 2004 (…); todo por motivo de haber dictado una decisión en [su] condición de Jueza Accidental en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 17 de junio [de 2004], en la causa signada con el N° 10.289 (juicio de Nulidad de Notas Marginales) y en virtud de un Recurso de Control de la legalidad de la mencionada sentencia. La Abogada MARLENY DE LOSSADA actúa en la presente causa con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano DARWIN GARCES VALBUENA (…).
En tal sentido, [trajo a colación] el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 18 (…).
(…omissis…)
No obstante que de una interpretación estricta de la causal invocada (…), la misma no se vislumbra con claridad y en la seguridad jurídica de que los acontecimientos narrados con anterioridad no han hecho surgir en [su] ánimo o conciencia sentimiento de enemistad alguna contra cualquiera de las partes litigantes en [esa] causa, entendido el concepto de parte tanto en sentido sustancial, como formal, a los fines de garantizar una administración de justicia imparcial como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se disipe cualquier tipo de duda sobre [su] imparcialidad, con fundamento en el (…) artículo 82, ordinal 18° (sic) del Código de procedimiento Civil,, formalmente [se INHIBIÓ] de conocer de la presente causa. [Señaló] que la presente INHIBICIÓN obra contra la parte actora, actuando como Apoderado Judicial de la misma la Abogada (…) MARLENY DE LOSSADA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, añadido de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la inhibición formulada por la abogada Gloria Urdaneta de Mananari, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occcidental, quien manifestó tener impedimento para conocer del “Recurso de Nulidad de Acto Administrativo” interpuesto por el ciudadano Darwin Garces Valbuena, asistido por la abogada Marlene Garces de Losada, contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

Como punto previo, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente inhibición y, al efecto, estima pertinente efectuar las siguientes precisiones:

Conforma a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, debe atenderse a las disposiciones normativas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de determinar el funcionario a quien habrá de corresponder el conocimiento y decisión de la incidencia de inhibición, en caso de que la misma fuere planteada.

En tal sentido, el artículo 46 de la mencionada Ley Orgánica en concordancia con el artículo 48 eiusdem, determinan el órgano al que le corresponderá conocer y decidir la incidencia originada por la recusación o inhibición de un Juez Superior, en caso de que la misma llegase a plantearse. Así, tales disposiciones son del tenor siguiente:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”.

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición (…).”

De la interpretación concordada de las disposiciones citadas, se colige que el orden correlativo al que debe atenderse a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que verse sobre la falta accidental del juez, es el siguiente:

(i) En principio, la decisión corresponderá al tribunal de alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquél juzgado en el cual se planteó la inhibición.
(ii) De no ser así, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquél en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último.
(iii) Por último, en ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del titular del Despacho cuya inhibición o recusación ha sido planteada, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

En atención a lo expuesto, visto que en el caso bajo análisis la inhibición fue planteada por la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, observa esta Corte que dicho Juzgado Superior no se encuentra ubicado en la misma localidad que este Órgano Jurisdiccional, así como tampoco existe en dicha Región otro tribunal de igual categoría y competencia que aquél en el que se planteó la inhibición, razón por la que, en virtud del principio iura novit curia, el Tribunal de la causa no debió remitir los autos a este Órgano Jurisdiccional, sino aplicar la normativa vigente supra mencionada y, en consecuencia, ante la ausencia de los dos primeros supuestos, convocar a su primer suplente para que conociera de la incidencia de inhibición.

En consecuencia, con base en las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, ordena remitir el presente cuaderno separado al tribunal de origen, a los fines de que se convoque al respectivo suplente a los efectos de que conozca sobre la incidencia de inhibición planteada, conforme al procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la incidencia de inhibición, en virtud del impedimento declarado por la abogada GLORIA URDANETA DE MANANARI, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del “Recurso de Nulidad de Acto Administrativo” interpuesto por el ciudadano Darwin Garces Valbuena, asistido por la abogada Marlene Garces de Losada, contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia;

2.- ORDENA remitir los autos al Tribunal de origen, a los fines que se convoque al respectivo suplente a los efectos de que conozca sobre la incidencia de inhibición planteada, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ACZR/004
Exp. N° AP42-X-2006-000005
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (01:19 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1434.


La Secretaria Acc.