JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000182
En fecha 12 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano BENJAMÍN SIMONIS, de nacionalidad holandesa, titular de la cédula de identidad N° E-82.223.961, Pasaporte N° m23723436 expedido por el Reino de Los Países Bajos (Netherlands), asistido por el abogado José Jairo García Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.642, contra la “DIRECCIÓN GENERAL DE EXTRANJERÍA DE LA OFICINA NACIONAL DE INDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA”, solicitando la notificación de su representante, ciudadano José Morales, por la presunta violación de su “(…) derecho a la identidad y a contar con documentos públicos que certifiquen, la garantía del debido proceso, la garantía de no ser sometido a tratos inhumanos desde el punto de vista moral, el derecho al libre tránsito, el derecho a la protección del hogar y la familia, el derecho a ejercer la paternidad, entre otros derechos y garantías de índole constitucional, y consecuencialmente, se está amenazando de vulneración el interés superior de mis hijos venezolanos, los niños Jonathan y Natalia Simonis Corrales, de 11 y 7 años de edad, a contar con mi asistencia como padre (…)”.
En fecha 12 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Benjamín Simonis, expresó en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional que “(…) El día 25 de octubre de 2005, me dirigí ante la Dirección General de Extranjería, de la ONIDEX, con el propósito de solicitar la prórroga de mi visa de Transeúnte …omissis… Una vez consignados los recaudos necesarios, me expidieron una constancia de la solicitud y me informaron que se procedería a efectuar el ´recuento de visa´ de acuerdo con las normas correspondientes (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Añadió que “(…) El día 06 de marzo de 2006, me presenté ante la Oficina indicada y estamparon en mi pasaporte expedido por mi país de origen el sello correspondiente a la Visa de Transeúnte con fecha de vencimiento 06 de marzo de 2007… omissis … No obstante, el día lunes 08 de marzo de 2006, cuando me dirigí al órgano administrativo vulnerador de mis derechos para obtener la correspondiente cédula de identidad, procedieron a estampar, sobre la visa indicada, el sello de ANULADO y no me devolvieron la constancia del trámite, sin mediar ningún tipo de procedimiento anulatorio o revocatorio de mi visa, y se limitaron a decirme, de manera despectiva y denigrante, que se anulaba mi visa porque yo tenía antecedentes penales, y me dieron copia del oficio que indica que fui procesado y que cumplí pena de prisión (1985-1989), como si dicho antecedente me inhabilitara como ser humano, como padre, esposo y con derecho incluso a obtener la nacionalidad venezolana por naturalización, por estar casado con la ciudadana venezolana Charita Corrales Camacho… omissis … desde el 04 de septiembre de 1990 (…)”.(Resaltado de la parte actora).
En ese sentido, agregó que como consecuencia de la “anulación” de su visa de transeúnte, se encuentra sin identificación ordinaria y legal en territorio venezolano, por lo que está en el riesgo de ser detenido y deportado por las autoridades del país, en el que ha fijado su residencia con su familia.
Estimó, que los hechos narrados constituyen la violación de su derecho a la identificación y a obtener un instrumento público que lo identificara en territorio venezolano, derechos estos que, en su criterio, se desprenden de los artículos 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la protección de los derechos humanos y, al libre desenvolvimiento de la personalidad, así como su derecho al respeto a la integridad moral y, la garantía de no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes, estipulado en el numeral 1 del articulo 46, también constitucional.
Fundamentó dicha denuncia, en el hecho de que “(…) Tenía derecho a la cédula de identidad y a seguir portando la visa de transeúnte, legalmente expedida en fecha 06 de marzo de 2006, y a no ser sometido a la posibilidad de recibir trato como ílegal´ o ´indocumentado´, tratos inhumanos y degradantes (…)”.
Igualmente, consideró que se le viola “(…) la garantía de la no discriminación por razones de condición social (ex penados) y, el derecho a ser protegido cunado (sic) se nos encontramos en situaciones de debilidad, previsto en el artículo 21.1 y 21.2 Constitucional, garantía y derecho que se me violentó al ser anulada mi visa, por cuanto, según informaron los funcionarios que me atendieron, tenía ´antecedentes penales´ , sin percatarse de que dicha situación no menoscaba mi derecho a obtener una identificación y a residir en este país que es mío también, por cuanto pertenezco a una familia venezolana (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Denunció también, la violación de su derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Carta Fundamental, ya que sin la identificación legal expedida por el órgano administrativo correspondiente, no puede transitar libremente por el territorio nacional, lo cual, según sus dichos, afecta su derecho a la libertad en general y, a ejercer su paternidad, la libertad económica y el derecho al hogar “(…) por cuanto el domicilio de mi hogar actualmente, se encuentra en la población de La Azulita, en el estado Mérida, y laboro con frecuencia en esta ciudad de Caracas (…)”.
También alegó, la violación de su derecho a ser protegido en el ejercicio de la paternidad y a la protección de su matrimonio y hogar, por cuanto “(…) contraje matrimonio con la ciudadana venezolana Charita Corrales Camacho, con quien he procreados (sic) dos hijos, nacidos en territorio venezolano… omissis … Por la razón anotada se me está vulnerando los derechos previstos en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución vigente (…)”.
Por otra parte, argumentó que el hecho denunciado lo constituye una vía de hecho inconstitucional, sancionada con nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 también de la Carta Fundamental, en razón de lo cual denunció la violación de su derecho al debido procedimiento, consagrado en el artículo 49 constitucional.
Por último, agregó que“(…) como corolario de las consecuencia (sic) del hecho lesivo inconstitucional denunciado, se está poniendo en riesgo el interés superior de mis hijos, niños que tienen derecho a mi asistencia como padre y la continuidad del hogar del cual han disfrutado desde su nacimiento, pues estoy corriendo el riesgo de ser deportado o expulsado del territorio venezolano (…)”.
En otro sentido, como medida cautelar innominada, “(…) solicito que se dicte una providencia judicial de protección a mi libre desenvolvimiento, y se prohíba cautelarmente mi detención o privación de movimientos en el territorio nacional, por no portar un documento de identidad expedido por los órganos competentes, mientras se resuelve el presente procedimiento constitucional. Este mandamiento cautelar debe ordenar que se me permita identificar con mi pasaporte holandés y cédula de transeúnte vencida, de manera provisional, para seguir ejerciendo mis derechos constitucionales, mientras se resuelve el fondo de la controversia (…)”.
Como petitorio de la presente acción de amparo constitucional, solicitó que se ordenara “(…) tramitar mi solicitud de renovación de visa de transeúnte, sin impedir este derecho por tener un antecedente penal. Si tengo derecho a obtener la naturalización (artículo 33.2 de la Constitución), pues tengo derecho a lo menos, obtener una visa de transeúnte o residente. Igualmente, solicito que se ordene al órgano lesionador se estampe nuevamente la visa de transeúnte, con la fecha correspondiente de vigencia, sin ninguna limitación que tanga (sic) que ver mis antecedentes como procesados, (sic) pena que cumplí fielmente, habiéndome reincorporado a la vida social de manera satisfactoria (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. (Vid. Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Emery Mata Millán).
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos a la identificación y a obtener un instrumento público de identificación, derecho que se desprende, según los alegatos de la parte actora, de los artículos 19, 20 y numeral 1 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se denunció la violación de la garantía de la no discriminación por razones de condición social, el derecho al libre tránsito y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 21,50 y 49 de la Carta Fundamental, derechos estos que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídica administrativa y como tal, puede ser controlado por esta Corte.
Ahora bien, atendiendo al criterio rationae personae, este Órgano Jurisdiccional observa que las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales invocados, provienen de la Dirección General de Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, razón por la cual es necesario hacer referencia a la sentencia N° 1.562 del 9 julio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.” (Resaltado de la Corte).

En razón de lo anterior, y considerando que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le atribuyen las mismas competencias que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
En virtud de su carácter adicional, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de aquello que no constituya el núcleo esencial de los derechos consagrados en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta y por ello, considerarse inadmisible.
Es por ello, que esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.210 de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar que “(…) aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así, estima oportuno esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal alude a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional le sea restituido el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Subrayado de esta Corte).
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Vid sentencia N° 122 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
A este respecto, vale destacar que nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, fijó dos (2) supuestos en los que, a pesar de la existencia de tales medios, y sin menospreciar el carácter extraordinario que reviste a la analizada acción, los particulares puedan hacer uso de la acción de amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Así, mediante sentencia N° 1.496 dictada el 13 de agosto de 2001 por la mencionada Sala (caso: Gloria América Rancel Ramos), ratificada recientemente por sentencia N° 2.896 de fecha 7 de octubre de 2005, (caso: Grupo AGC 2000 C.A.), se fijó como criterio, que en los referidos casos el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a lo acotado en el aludido fallo, surge que sólo podrá proponerse la acción de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
En efecto, la citada sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, alude al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez que conoce del mismo únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia, en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación directa de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales ni sublegales.
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte determinar la naturaleza jurídica de la actuación de la Administración que, en el presente caso, se ha denunciado como generadora de violación constitucional, ello a los fines de establecer si la acción de amparo constitucional constituye el remedio procesal más idóneo para restablecer la situación jurídica de la parte presuntamente agraviada.
A tal efecto se advierte que en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra la anulación de su visa de transeúnte en territorio venezolano, por parte de la Dirección General de Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, argumentando que“(…)La situación anotada constituye un hecho extraordinario que amerita la intervención de un Juez Constitucional, a los fines de suspender la vía de hecho administrativa denunciada, que constituye una lesión directa y grosera de mis derechos constitucionales, siendo la vía del amparo la idónea para restablecer mi situación jurídica infringida (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, debe precisarse si ciertamente la actuación denunciada por la parte actora constituye efectivamente una vía de hecho proveniente del órgano denunciado, haciendo esta Corte especial mención a la circunstancia de que para que se configure en aquella, es necesario que la Administración ejecute una actuación material que sea contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Jurisprudencialmente se ha resaltado la actuación material perjudicial por parte de la Administración, como una característica esencial para la configuración de una vía de hecho, en el siguiente sentido: “(…) más aún en el caso de autos, en el que se trata de una vía de hecho de la Administración, como se señalará infra, contra la cual no proceden los recursos administrativos, ya que éstos requieren de la existencia de un acto previo emanado de la Administración activa (…)”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 2000-0962 de fecha 28 de junio de 2000, caso: Elizett Coromoto Abreu Angulo y otros vs. la Dirección del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo).
Hechas las anteriores consideraciones, debe precisarse que si bien es cierto que el ciudadano Benjamín Simonis denunció que la presunta violación de sus derechos constitucionales se generó por la vía de hecho en que habría incurrido la Administración, también es cierto que de los recaudos consignados en autos (folio 10) se constata la existencia de la manifestación de voluntad de la Administración, cuyo contenido anula de manera expresa, la visa de transeúnte del ciudadano Benjamín Simonis, siendo que la legalidad de dicha manifestación de voluntad no es susceptible de revisión a través del esta especialísima vía de amparo constitucional.
En ese sentido, advierte la Corte que nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo de nulidad -artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, más aún si esta última hace uso de los medios judiciales de naturaleza cautelar para obtener una protección expedita y provisional mientras dure el juicio de nulidad, no evidenciándose del expediente que el accionante haya recurrido al mismo -recurso de nulidad- y que a su vez, éste haya resultado infructuoso para el restablecimiento de la situación jurídica que, según sus dichos, le causa “(…) una lesión directa y grosera de mis derechos y garantías constitucionales (…)”.
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Conforme a las consideraciones precedentes, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano BENJAMÍN SIMONIS, de nacionalidad holandesa, titular de la cédula de identidad N° E-82.223.961, portador del Pasaporte N° m23723436 expedido por el Reino de Los Países Bajos (Netherlands), asistido por el abogado José Jairo García Méndez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 58.642, contra la “DIRECCIÓN GENERAL DE EXTRANJERÍA DE LA OFICINA NACIONAL DE INDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA”, solicitando la notificación de su representante, ciudadano José Morales, por la presunta violación de su “(…) derecho a la identidad y a contar con documentos públicos que la certifiquen, la garantía del debido proceso, la garantía de no ser sometido a tratos inhumanos desde el punto de vista moral, el derecho al libre tránsito, el derecho a la protección del hogar y la familia, el derecho a ejercer la paternidad, entre otros derechos y garantías de índole constitucional, y consecuencialmente, se está amenazando de vulneración el interés superior de mis hijos venezolanos, los niños Jonathan y Natalia Simonis Corrales, de 11 y 7 años de edad, a contar con mi asistencia como padre (…)”.
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/09
Exp. Nº AP42-O-2006-000182

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:16 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.439.

La Secretaria Accidental