JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000183

El 15 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-1936 de fecha 27 de abril de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano FABIAN PONCE ALBAN, portador de la cédula de identidad Nro. 6.815.187, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad de comercio CORPORACIÓN ELEA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 119-A sgdo., asistido por los abogados Morris Sierraalta Sequera, Alejandro Torrealba Ramírez y Morris Sierraalta Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.856, 26.528 y 100.364, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Tal remisión se realizó en virtud de la decisión N° 730 de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual declaró que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 16 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de junio de 2004, el ciudadano Fabian Ponce Alban, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad de comercio Corporación Elea, C.A., asistido por los abogados Morris Sierraalta Sequera, Alejandro Torrealba Ramírez y Morris Sierraalta Peraza, interpuso ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

Por auto de fecha 9 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dio entrada a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada e, instó a la parte accionante a traer a los autos dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Registro Mercantil de la sociedad de comercio Corporación Elea C.A., copia del recurso de reconsideración y, la respuesta del Instituto accionado, a los fines de proveer sobre su admisión.

El 10 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia acordó remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, decretó medida provisional innominada a los fines de que el Instituto accionado suspenda la ejecución material de cualquier otro acto que afecte directa o indirectamente a la parte accionante, hasta tanto el presente amparo fuese definitivamente decidido.

En esa misma fecha se libraron los Oficios respectivos, conforme a lo ordenado.

En fecha 16 de junio de 2004, se dio cuenta en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia en la acción de amparo interpuesta.

Mediante sentencia Nº 00789 de fecha 7 de julio de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir la presente controversia, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de julio de 2004, se dio cuenta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designándose ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio accionante, mediante escrito presentado solicitaron que la Sala se avocara al conocimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 aparte 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de verificar si el Ente presuntamente agraviante había dado cumplimiento a la medida cautelar acordada.

El 2 de febrero de 2006, el representante de la sociedad de comercio accionante, asistido de abogados, mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, desistió de la acción de amparo constitucional intentada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, solicitó su homologación.

Mediante decisión Nº 730 de fecha 5 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda, a la cual ordenó remitir inmediatamente el presente expediente, para que conociera de la acción de amparo constitucional interpuesta; así como la anulación de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2004, el ciudadano Fabian Ponce Alban, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad de comercio Corporación Elea, C.A., asistido por los abogados Morris Sierraalta Sequera, Alejandro Torrealba Ramírez y Morris Sierraalta Peraza, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 9 de marzo de 2001, “[su] representada (…) suscribió contrato con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…), [en el] que se le concedía a su [representada] el derecho a la explotación de ‘Servicios Protocolares en Salón VIP’, actividad esta (sic) que se convino llevar a cabo, conforme a la Cláusula Segunda del referido contrato, en las siguientes áreas a) un local para oficina ubicado en el Terminal Internacional, nivel 1, entre los ejes 10-11 y D-F con un área de 68,14 M2; y, b) un salón Vip (…) ubicado en el Terminal Nacional , Nivel II, Zona de Tránsito, entre los ejes 59-61 y F-G, con un área de 69,13 M2 (…)”.

Que “(…) el término inicial del convenio suscrito era de tres años improrrogable, contado a partir de la fecha de suscripción del mismo y, pese a haber recibido una comunicación en fecha doce de febrero de 2004, donde se le informaba a su representada sobre la terminación del contrato y el consecuente desalojo de los inmuebles, el Instituto continúo emitiendo los recibos para el cobro del canon mensual de concesión, aceptando los pagos efectuados por su patrocinada, provocando en consecuencia la renovación del contrato (…)”.

Que “(…) los hechos [narrados] se evidencian (…) de [la permanencia de su representada] en el inmueble hasta la fecha del ilegal desalojo (…), de las facturas emitidas por el IAAIM (sic) identificadas con los números 27868, 133326 y 15341, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del [2004], [y] del certificado de solvencia número 442 de fecha 28 de mayo retropróximo (sic) (…)”.

Que “esta acción no pretende que se trabe discusión o decisión alguna respecto de la vigencia del citado contrato, sino que atiende, fundamentalmente, a la necesidad de que se restituya, a [su] representada, el goce de sus derechos garantizados directamente por la (…) Carta Fundamental y que han sido lesionados por el desalojo de hecho llevado a cabo por el IAAIM (sic) y que en definitiva es el acto agraviante”.

Que el 19 de febrero de 2004 “[solicitó] se reconsiderara la decisión (…) que [le] fuera notificada el 12 de febrero de 2004, solicitud que [le] fue negada el 12 de marzo de 2004 por José Gregorio Duque Peña, quien suscribió el oficio número IAAIM-DC-2004-260, como Director de Comercialización del IAAIM (sic) (…)”.

Que “en virtud de la declaratoria sin lugar de la solicitud de reconsideración, [procedió] a ejercer recurso jerárquico en fecha 17 de marzo de 2004 por ante el ciudadano Ministro de Infraestructura (…), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “en fecha 1° de junio de 2004, [recibió] en la sede de [la Corporación Elea, C.A.], una comunicación fechada 31 de mayo de 2004 e identificada IAAIM-DG-2004-0629, emanada del Director de Comercialización del IAAIM (sic), mediante la cual reiteran la petición de desocupación y entrega de las áreas que constituyen el objeto del contrato suscrito, (…) estableciendo unilateralmente, como fecha límite para ello, el 3 de junio de 2004 (…)”.

Que el 3 de junio de 2004 “se presentaron dieciocho (18) personas, quienes se identificaron como empleados de IAAIM, para, ilegalmente, realizar una desocupación del inmueble descrito como el salón VIP (antiguamente Kamarata) ubicado en el Terminal Nacional (…)”.

Que “[hizo] oposición formal a la ilegal medida, resultando [sus] solicitudes absolutamente desestimadas de facto y fue tal [su] insistencia en hacer observación la (sic) violación de normas constitucionales y legales que apenas se [le] permitió hacer una que fue incorporada a la indicada acta como un ‘Otro Si’ (…)”.

Que existe “una absoluta ausencia del procedimiento legal garantizado constitucionalmente en el artículo 49; existe una crasa violación al derecho a la defensa consagrado (…) en el mismo artículo; se irrespetó el derecho a la propiedad privada, garantizado (…) en el artículo 55, cuando las personas que practicaron el desalojo retiraron los bienes muebles propiedad de [su] representada, que se encontraban en el inmueble afectado por el ilegal desalo (sic), disponiendo su destino sin consentimiento alguno de [su] patrocinada, los cuales no fueron reflejados en el acta y fueron dispuestos, moviéndolos del sitio donde se encontraban, y aún [desconoce], con exactitud, adonde (sic) fueron llevados”.

Que “(…) Tal desalojo se mantiene en el tiempo en cuanto a sus efectos y derivados, al punto que en la oportunidad de su materialización fáctica, las personas naturales actuantes en nombre de la agraviante, [le] manifestaron que practicarían igual medida de hecho en las oficinas administrativas de la empresa que represento, ubicadas en el indicado aeropuerto en el Terminal Internacional, nivel 1, entre los ejes 10-11 y D-F con un área de 68,14 M2”.

Denunció como conculcados los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y, a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el principio de legalidad previsto en el artículo 137 del Texto Fundamental.

Que “la situación jurídica infringida puede restablecerse, suspendiendo los efectos de la actuación de hecho consistente en el desalojo forzoso llevado a cabo en fecha 03 de junio de 2004, a la empresa Corporación Elea C.A., (…) por personas dependientes del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, se ordene al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía restituya la situación “a como esta (sic) se encontraba para el 2 de junio de 2004, antes de la práctica del desalojo de hecho llevado a cabo por la agraviante, en contra de [su] representada (…), permitiéndole a ésta continuar con el desempeño de las actividades de lícito comercio a las cuales se dedica [su] patrocinada en el mencionado inmueble, ordenándole a la parte agraviante abstenerse de ejecutar cualquier perturbación de hecho que afecte directa o indirectamente a [su] representada y le restituya (…) en el goce de los derechos de propiedad sobre los bienes muebles que allí se encontraban y que fueron dispuestos indebidamente por la agraviante”.

III
DEL DESISTIMIENTO

El 2 de febrero de 2006, compareció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Fabian Ponce Alban, en su carácter de Administrador Único de la sociedad de comercio Corporación Elea, C.A., asistido por los abogados Morris Sierraalta Sequera, Alejandro Torrealba Ramírez y Morris Sierraalta Peraza, a los fines de desistir de la acción de amparo constitucional incoada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“(…)
Es el caso que, desde la admisión de la acción han transcurrido más de quince meses y, durante ese lapso, las denunciadas arbitrariedades que violaban [sus] derechos constitucionales cesaron de manera espontánea, sin que fuera necesario un mandamiento de amparo por parte de un Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, [apoyándose] en el principio de la buena fe y lealtad procesal y con el ánimo de descongestionar el sistema judicial, DESISTO de la acción de amparo intentada [fundándose] en el contenido del artículo 25 de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…).
En el presente caso, tal y como se desprende del escrito que encabeza las actuaciones del expediente número 04-2071, los derechos cuya violación [denunció] no son de orden público. Efectivamente, los derechos violados que se denunciaron son cuatro: El derecho a la defensa; el derecho al debido proceso; el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso; y el derecho a la propiedad; ninguno de ellos de orden público. Tampoco se trata en el presente caso de derechos que afecten o puedan afectar el orden público, por su misma naturaleza.
[Solicitó] en consecuencia a esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva homologar el presente desistimiento” (Negrillas de esta Corte).



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la solicitud de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano Fabian Ponce Alban, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad de comercio Corporación Elea, C.A., asistido por los abogados Morris Sierraalta Sequera, Alejandro Torrealba Ramírez y Morris Sierraalta Peraza, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

I.- Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 730 de fecha 5 de abril de 2006, declaró competente a la Corte de lo Contencioso Administrativo que correspondiera previa distribución, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguiente:

“(…omissis…)
[Observó esa] Sala que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la representación de C.A. Corporación Elea contra el presunto desalojo del que fuera objeto en virtud de la expiración del contrato de concesión celebrado entra (sic) la parte actora y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En este sentido [apreció] que el órgano accionado es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado.
(…)
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y al principio de la legalidad acogidos por los artículos 49, 115 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que, dentro de la situación descrita, se insertan en una relación jurídico administrativa derivada del contrato suscrito de concesión suscrito (sic) con éste, entre la empresa C.A. Corporación Elea y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) (creado mediante Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971).
(…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, [esa] Sala [concluyó] que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo son las Cortes Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual que el derogado artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía al citado Tribunal, con lo cual se ratifica el criterio establecido en sentencia Nº 1.555 de la Sala del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), cuya vigencia se mantiene de acuerdo con lo previsto en el literal B) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. [Así declaró].
En razón de lo anterior, la Sala [declinó] el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así [lo declaró]. En tal sentido, en virtud de la competencia declarada para conocer de la presente acción de amparo, [esa] Sala, igualmente, [declaró] que corresponde a [la] Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte accionante”.

En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II.- Aceptada la competencia, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse, como punto previo, sobre el desistimiento formulado por el ciudadano Fabian Ponce Alban, en su carácter de Administrador Único de la sociedad de comercio Corporación Elea, C.A., asistido por los abogados Morris Sierraalta Sequera, Alejandro Torrealba Ramírez y Morris Sierraalta Peraza, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), lo cual amerita las siguientes consideraciones:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

La mencionada disposición reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres (Vid. sentencias número 2937 del 10 de octubre de 2005, Caso: Argenis Jesús Ruíz Atacho y, sentencia número 1597 del 13 de julio de 2005, Caso: Basf Venezolana, S.A.).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (vid. sentencia del 27 de julio de 2000, caso: Fisco Nacional), lo siguiente:

“(…) En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
(…)
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito (…)”.

De lo transcrito se colige que el desistimiento es un acto jurídico por medio del cual el actor o interesado abandona o renuncia de manera directa de la acción que ha intentado y, en consecuencia, ésta no puede ser incoada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación de éste, el cual se encuentra sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia.

En efecto, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que las normas procesales vigentes fungen como normas supletorias en los juicios de amparo. En este sentido, esta Corte advierte que en la mencionada Ley no existen normas especiales sobre desistimiento, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la capacidad y objeto, que disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En el presente caso, el accionante ha desistido personalmente de la acción acompañado de abogado y ha motivado el acto en la cesación de la infracción constitucional denunciada; es decir, en que su situación jurídica constitucional le ha sido restituida.

Por otra parte, se desprende de los alegatos esgrimidos por el accionante, que la presunta lesión no afecta al interés general, por lo que este Órgano Jurisdiccional juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6 de julio de 2001 caso: R. Decina y otros, en los siguientes términos: “(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”

En consecuencia, al no existir razón que impida atender lo peticionado por el accionante, esta Corte en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, homologa el desistimiento formulado el 2 de febrero de 2006, por el ciudadano Fabian Ponce Alban, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad de comercio Corporación Elea, C.A., asistido por los abogados Morris Sierraalta Sequera, Alejandro Torrealba Ramírez y Morris Sierraalta Peraza, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). Así se declara

III.- En virtud del anterior pronunciamiento, visto que el desistimiento de la acción de amparo constitucional formulado por el accionante, homologado por este Órgano Jurisdiccional, tiene efecto extintivo de la titularidad de la acción, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 730 de fecha 5 de abril de 2006, para conocer en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FABIAN PONCE ALBAN, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad de comercio CORPORACIÓN ELEA, C.A., asistido por los abogados Morris Sierraalta Sequera, Alejandro Torrealba Ramírez y Morris Sierraalta Peraza, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

2.- HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada formulado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-O-2006-000183
ACZR/015


En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1438.




La Secretaria Acc,