JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2004-000037

El 28 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0169 de fecha 20 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO ALEXIS ANGULO SANDIA, portador de la cédula de identidad N° 4.209.929, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2003, dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Libna Motta Reina, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 43.750, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 7 de enero de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; y 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, siendo que el asunto signado con el N° AP42-N-2004-000443 fue ingresado en fecha 28 de septiembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto N° AP42-N-2004-000443 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000037. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informativamente, habiéndose tenido como válidas todas las actuaciones diarizadas y realizadas en el Asunto AP42-N-2004-000443, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2004-00003.

En fecha 9 de febrero de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de febrero de 2006,se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) el vínculo funcionarial que mantenía el accionante con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo concluyó en fecha diez (10) de agosto de 2000, y es el veintidós (22) de diciembre de 2000 cuando proceden a cancelarle las prestaciones sociales, fecha ésta cuando se produce el hecho lesionador que hoy se denuncia (…), el escrito contentivo de la querella por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales introducido ante este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2002, vale decir, diecisiete meses después que se disolviera la relación laboral existente entre el actor y el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
A este respecto cabe señalar que la presente acción fue interpuesta cuando aun se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 (…).
Por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, expresa en su artículo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Evidentemente, sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante y, en tal sentido, observa:

El recurso ordinario de apelación fue interpuesto por la abogada Libna Motta Reina, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 7 de enero de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

Como punto de previo pronunciamiento, debe esta Instancia Jurisdiccional observar que, consta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, auto dictado por esta Corte de fecha 26 de enero de 2005, mediante el cual se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, fijando una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentaba la apelación ejercida so pena de declararse desistido, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, al folio treinta y dos (32) consta auto de fecha 9 de marzo de 2005, por el cual se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, efectuar el correspondiente cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte cumplió con lo ordenado.

Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al contenido de los referidos autos, le fue impuesta al apelante la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso por él ejercido, en el cual indicara o expusiera sus razones de hecho y de derecho, presentación que debía hacer dentro del lapso que comenzaría a computarse desde el día en que se de inició a la relación de la causa, exclusive, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho, inclusive, cuando se da termino a la relación de la causa, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, que la decisión de fecha 7 de enero de 2003, objeto del presente recurso de apelación tiene naturaleza de interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, pues si bien la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, no constituye un pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre el mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no obstante, el efecto jurídico que produce tal pronunciamiento in limine litis es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la parte actora.

Así, debe esta Corte precisar que no le resulta aplicable al presente caso el procedimiento de segunda instancia regulado por la comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni procedente la declaratoria de desistimiento prevista ibídem, pues no era obligación del apelante presentar fundamentación alguna al recurso por él ejercido. Esto es, que en todo caso, una vez oída en ambos efectos la apelación, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 7 de enero de 2003, debió remitirse el expediente al ponente para su decisión.

Ello así, vista la naturaleza del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2005 y, visto asimismo que puede ser revocado de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una decisión que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, revoca parcialmente el auto de fecha 26 de enero de 2005 dictado por este Órgano Jurisdiccional, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación; y asimismo, se revoca en todo su contenido el auto de fecha 9 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Instancia Judicial, estableció el cómputo de los días de despacho, a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa y, así se declara.

Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, contra el fallo de fecha 7 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estima esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso; así observa esta Corte que, de los folios catorce (14) al dieciséis (16), cursa la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que habían transcurrido “(…) diecisiete meses después que se disolviera la relación laboral existente entre el actor y el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (…)”.

En tal sentido, se observa que la presente querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de mayo de 2002, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, normativa procesal que a criterio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos, puesto que aún no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, y menos aún imperaba el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que solicitaban ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de empleo con la Administración, del cual se apartó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006, asumiendo este Órgano Jurisdiccional el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses.

Ello así, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.

Ahora bien, en el presente caso el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 30 de mayo de 2002, en el que solicitó el pago de Siete Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 7.944.638,91) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad, sueldos dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional, bono reintegro de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionada, bono presidencial, cláusulas Nros. 23 y 26 del Contrato Colectivo de Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales.

En tal sentido, señaló el a quo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la querella había transcurrido “(…) diecisiete meses después que se disolviera la relación laboral (…)”, no obstante, esta Corte debe observar que en casos como el de autos en los que se solicita el pago de “diferencia de prestaciones sociales”, se ha dejado establecido que la lesión de los derechos subjetivos del querellante se producen en el momento del pago de las prestaciones sociales y, en caso de pagos sucesivos, del último pago, pues su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, -la que a su criterio resulte la cantidad correcta- permanece hasta el momento en que la Administración cancele lo que a su juicio resulte el monto total perteneciente al funcionario en virtud de tal concepto, siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos es el último de éstos el que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de los seis (6) meses, bajo la Ley de Carrera Administrativa, o tres (3) meses bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, para solicitar la diferencia o remanente, de ser el caso.

En el caso in examine, alega el querellante en su escrito libelar que le fue cancelado “por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.151.528,07) (…) tal como se desprende de planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo (…)”, lo cual constata esta Corte de la aludida planilla cursante al folio ocho (8) del expediente, con fecha 13 de octubre de 2000.

Ello así, desde el 13 de octubre de 2000 hasta el 30 de mayo de 2002, fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en el presente fallo, así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Libna Motta Reina, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO ALEXIS ANGULO SANDIA, contra la decisión dictada por el del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 7 de enero de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORÓN DEL ESTADO CARABOBO;

2.- REVOCA parcialmente el auto de fecha 26 de enero de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

3.- REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 9 de marzo de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;

4.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

5.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación, en los términos expresados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 20000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)

La Secretaria, Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AB42-R-2004-000037
ACZR/011

















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, reexaminando su criterio, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO ALEXIS ANGULO SANDIA, titular de la cédula de identidad N° 4.209.929, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORÓN DEL ESTADO CARABOBO”, muy especialmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:

En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)

Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)

De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.

Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:

“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.

A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrara en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AB42-R-2004-000037
AJCD/01

En fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1161.

La Secretaria Accidental,