JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2002-002586

El 9 de diciembre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 02-1180 de fecha 4 de diciembre de 2002 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Ery Marcano Valero y Alejandra Márquez Melo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.048 y 70.806, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARJORIE GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 12.418.314, contra el prenombrado Municipio.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César Hernández.

En fecha 16 de diciembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 15 de enero de 2003, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante sentencia N° 2003-33 de fecha 16 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el referido recurso, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó la apertura de un cuaderno separado con la finalidad de que se tramitara la medida cautelar de suspensión de efectos acordada y, por último, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2003, se ordenó la apertura del cuaderno separado con la finalidad de tramitar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada.

Una vez notificadas las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 12 de marzo de ese mismo año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 13 de marzo de 2003, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación consideró que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente eran válidas y, en virtud de ello, debía procederse a la continuación de la causa, en consecuencia desde esa fecha inclusive, continuaría computándose el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 8 de abril de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Rosa Bistoché Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marjorie González.

El 24 de abril del mismo año, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Alejandra Márquez Melo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Mirada.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió, cuanto ha lugar en derecho, la prueba promovida en el capítulo primero del escrito de pruebas presentado por la abogada Rosa Bistoché Campos, ya identificada, asimismo se intimó a la ciudadana Edelmira Elena González, Coordinadora General de las Comisiones de la Alcaldía del Municipio Chacao, para que compareciera por ante el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional al día siguiente de que conste en autos su notificación, con la finalidad de que exhibiera o entregara el documento indicado en la promoción de pruebas. En cuanto a la prueba promovida en el capítulo segundo, relativa a las copias certificadas del expediente administrativo, ese Juzgado admitió tales pruebas por cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de esa misma fecha, el referido Juzgado declaró no tener materia sobre lo cual decidir con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado el 24 de abril de 2003, por la abogada Alejandra Márquez Melo actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por secretaría el cómputo de lapso de evacuación de pruebas transcurrido, por lo que en esa misma fecha el Secretario Accidental del referido Juzgado hizo constar que desde día 14 de mayo de 2003, exclusive, hasta el 25 de junio de 2003, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de mayo de 2003; 3, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19 y 25 de junio de 2003.

Por auto de esa misma fecha, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se diera continuidad al presente asunto, el cual fue recibido el 9 de julio 2003.

En fecha 10 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El 23 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, a partir de esa fecha inclusive, para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 7 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito de Informes presentado por los abogados Alida González, María Beatriz Araujo e Israel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.985, 49.057 y 82,728, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 12 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, de dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 25 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 26 de septiembre de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fechas 10 de noviembre de 2004, 23 de febrero y 31 de marzo de 2005, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencias presentadas por la abogada Rosa de Bistoché Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marjorie González, por medio de la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2005, en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, en consecuencia, se ordenó la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la reanudación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El 1° de junio de 2005 se recibió en esta Corte diligencia consignada por la abogada Rosa Bistoché Campos, mediante la cual se dio por notificada y solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes.

En fechas 28 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005, se consignaron las resultas de las notificaciones dirigidas al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la primera fecha, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República, en la segunda fecha.

En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió de la abogada Rosa Bistoché Campos, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional sobre la declinatoria de competencia.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dado su carácter vinculante.

II
MOTIVACIÓN

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 del Texto Constitucional.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada en el caso: Belkis López de Ferrer, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo [correspondiendo] en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen (sic) el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para [dicha] Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de [esa] Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de [ese] Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)” (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, es importante señalar que la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente confirmó el criterio antes referido en su sentencia N° 92, de fecha 1° de febrero de 2006, dictada en el caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla.

De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, así se declara.

Ello así, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Ery Marcano Valero y Alejandra Márquez Melo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARJORIE GONZÁLEZ, contra el prenombrado Municipio;

2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2002-002586
ACZR/014

En la misma fecha, dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1153.

La Secretaria Acc