JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001591
El 16 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA ZURITA AGUILERA, portadora de la cédula de identidad Nº 4.718.531, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-233 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Tal remisión se efectuó por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor, en virtud de haber sido interpuesto el caso de autos ante el referido Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2004.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes más dos (2) días correspondientes al término de la distancia a que conste en autos su notificación, remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 5 de abril de 2005, se dejó constancia de la remisión a través de valija oficial de la comisión librada al Juez Primero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, cuyas resultas fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Corte en fecha 14 de julio de 2005.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, solicitando se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del querellado hasta la fecha del aludido cómputo, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006.
El 9 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la bogada Heliane Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos de la recurrente.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se acordó abrir la correspondiente pieza separada con los recaudos presentados por la apoderada judicial de la parte recurrida.
Por auto de la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de mayo de 2004 la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Zurita Aguilera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-233 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:
Que su representada “(…) comenzó a prestar sus servicios docentes en la Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias de la Salud, Cátedra Salud Comunitaria I y II del Departamento de Salud Mental de la Escuela de Medicina, Núcleo Aragua como Docente Categoría Contratada (dedicación a tiempo convencional) desde el 25-01-95 (…)”. Al respecto agregó, que su contrato había sido renovado en varias oportunidades, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso se le hubiere otorgado la titularidad del cargo que desempeñaba, y sin que se hubiera “(…) sacado el cargo a concurso ni se haya dado por terminada la contratación (…)”.
Que en fecha 20 de febrero de 2003, interpuso un “recurso jerárquico” ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo a los fines de solicitar que en base a la continuidad existente en la prestación de sus servicios como Profesora en la categoría de Docente Contratada en la referida Casa de Estudios, al horario cumplido, a la remuneración percibida y a las similares circunstancias jerárquicas en las que se encuentra en relación a los Profesores Ordinarios de esa Universidad, se le reconociera “(…) la titularidad del Cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo, cargo [ese] que viene desempeñando desde hace SIETE (7) años en esa Casa de Estudios, en la Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina , Núcleo Aragua” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que el recurso jerárquico interpuesto fue declarado improcedente por el aludido Consejo Universitario en fecha 25 de abril de 2003, según Oficio N° CU-056, emanado de la Dirección de Secretaría del Consejo Universitario, y suscrito por la profesora Jessy Divo de Romero en su condición de Secretaria, “(…) en virtud de no adecuarse a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia (…)”.
Que en fecha 4 de julio de 2003, su representada interpuso “recurso de reconsideración” contra la declaratoria de improcedencia del recurso jerárquico incoado en fecha 20 de febrero de 2003, a objeto de rechazar tal decisión por cuanto la Universidad aun cuando goce de autonomía universitaria no puede en ningún caso, mantener contratos a perpetuidad que coloquen a los profesores en una condición incierta, en una situación de hecho totalmente irregular.
Asimismo, la apoderada judicial de la querellante indicó en el referido recurso que su representada -a su juicio- gozaba ya de la condición de docente desde hace más de siete (7) años, razón por la cual debía ser reconocida su situación, en tanto no le era imputable la omisión de la Universidad recurrida de llamar a concurso de oposición para su ingreso y ascenso a la Carrera Docente.
Que dicho recurso fue declarado improcedente por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante Resolución N° CU-233 de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrita por la profesora Jessy Divo de Romero, aduciendo para ello que la ciudadana Omaira Zurita Aguilera se encontraba clasificada en la categoría de Miembro Especial, y que al estar sometida a la Ley Orgánica de Educación, Ley de Universidades y Reglamentos Internos dictados por la máxima autoridad universitaria, a las condiciones previstas en el contrato suscrito entre ella y la Universidad, y a las previsiones del Estatuto Único del Profesor Universitario sólo podría ingresar como docente ordinaria en función de concurso de oposición.
Que la referida decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo resulta contradictoria con los hechos ocurridos, en tanto, mal podría ingresar a dicha Casa de Estudios a través de un concurso de oposición, si “desde el 25-01-95”, fecha en la cual ingresó a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Escuela de Medicina, Núcleo-Aragua de la aludida Universidad, no se ha abierto ningún concurso de oposición para el cargo de Docente en la mencionada Facultad.
Adujo que el acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2003, violó sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la igualdad en el trabajo y a la protección al trabajo consagrados en los artículos 21, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también invocó lo dispuesto en los artículos 2, 3, 24, 136 y 218 eiusdem, y en los artículos 7, 4 y 1.202 del Código Civil.
Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución N° CU-233 de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrito por la ciudadana Jessy Divo de Romero, Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (…). SEGUNDO: la no aplicación del artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública (…). TERCERO: Se le reconozca a la Dra. OMAIRA ZURITA AGUILERA, la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
A través del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la parte actora, se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución CU-233 de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrito por la ciudadana Jessy Divo de Romero, en su condición de Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, que declaró improcedente la solicitud de que se le otorgara a su representada la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad, en virtud de haberse desempeñado en dicho cargo durante un período de siete (7) años en la condición de contratada.
Al respecto esta Corte observa que en casos como el de autos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), dicha Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto señaló que no estando las autoridades de la Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones. Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II.- Declarada la competencia, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso y, de ser el caso, continúe con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio asumido por esta Corte mediante sentencia N° 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA ZURITA AGUILERA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-233 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO;
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso y, de ser el caso, continúe con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001591
ACZR/009
En la misma fecha, dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1152.
La Secretaria Acc.
|