JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-002436
En fecha 23 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1002-03 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISOL ESTÉVEZ CARPINTERO, portadora de la cédula de identidad N° 7.542.357, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de junio de 2003, emanado del aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 30 de mayo del mismo año por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.
El 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10°) día siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de julio de 2003 se dio inicio a la relación de la causa.
En la misma fecha, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a la apelación presentado por el co-apoderado judicial de la querellante.
El 31 de julio de 2003 el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 12 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga consignó copia simple del poder que lo acredita para actuar en el presente caso.
El 13 de agosto de 2003 venció el lapso de promoción de pruebas.
El 14 de agosto de 2003, vencido como se encontraba el lapso de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de éste derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 9 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que en fecha 4 de septiembre de 2003 el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.452, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su respectivo escrito de informes.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004 fueron designados los jueces que la conformarían.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyos números terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó documento de sustitución de poder otorgado por el abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.994. En la misma fecha, el referido abogado le solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2001, los apoderados judiciales del querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó en el entonces Congreso Nacional el 16 de octubre de 1983, siendo que el 15 de mayo de 2000 la Comisión Legislativa Nacional jubiló a su representada del cargo de Secretaria Ejecutiva I, “por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo”.
Que “El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales”, y que su representada recibió el pago de las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Seis Millones Doscientos Veinte Siete Mil Quinientos Treinta y Siete Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.227.537,40).
Que su representada aceptó “la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo”, tal como se declarara en el Decreto de Transición del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999 y ratificado en el Reglamento sobre el Procedimiento de Selección del Personal de la Asamblea Nacional entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del extinto Congreso de la República que labora en la Comisión Legislativa Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.954 de fecha 19 de mayo de 2000.
Que el 1° de agosto de 2000, su representada retiró el cheque de sus prestaciones sociales por un monto de Tres Millones Quinientos Ochenta Mil Ochocientos Veinte Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.580.826,69).
Expusieron que a su representada “no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988”, y que lo recibido por concepto de prestaciones sociales corresponde a la cantidad de Diez Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa Y Siete Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 10.269.697,33), siendo ésta la cantidad de saldo deudor que le corresponde pagar a la Asamblea por concepto de prestaciones dobles no pagadas, ello en virtud de que el total por concepto de prestaciones dobles, es Veinte Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 20.539.394,66).
En cuanto a la caducidad de la acción, destacó que “la demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden a [su] representado (sic)” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores jurídicos.
Aunado a ello, adujeron que el lapso de caducidad aplicable para reclamar las prestaciones sociales es el lapso de diez (10) años contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que si bien los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto, el mismo no establece nada con respecto a la caducidad, siendo entonces que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 del Texto Fundamental, en caso de dudas se debe aplicar la norma que favorezca más al trabajador.
Agregaron que el requisito del agotamiento de la vía administrativa no es necesario en el presente caso en virtud de que por una parte, el Estatuto que rige a los funcionarios del Poder Legislativo no establece tal requisito y, por la otra, debido que Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “sentenció que era innecesario el agotamiento de la vía administrativa o de cualquier gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, el procedimiento previo de las demandas contra la República, así como otros procedimientos por cuanto restringe el acceso a la administración de justicia”.
Señalaron que “Los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981”, en tal sentido, agregaron que la Ley Orgánica del Trabajo contempla que los funcionarios públicos se regirán en cuanto a las prestaciones sociales por el artículo 108 eiusdem.
Que se le acordado a otros funcionarios el pago doble de sus prestaciones sociales, lo que “(…) configura una clara discriminación de los derechos de [su] representado (sic), lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5° del artículo del artículo 89”.
Que si bien algunos dictámenes de abogados consideraron que la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988 fue derogada por la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994, los mismos no son vinculantes, aunado a que “(…) la fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo y, como dice la Resolución de 1998, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se había adicionado”.
Con fundamento en lo anterior, resaltaron que la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994 colide flagrantemente con el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 Constitucionales, por lo cual, solicitaron que la misma se deje sin efecto y, se reafirme el derecho de su representada de percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.
Finalmente, solicitaron se condene al Ente querellado al pago de las prestaciones sociales pendientes por un monto de Diez Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Siete con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 10.269.697, 33), indexados “(…) desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000 (…), así como el correspondiente pago de los intereses de mora generados, calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo que a tales efectos solicitaron se practique una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella interpuesta con base en lo siguiente:
Como punto previo indicó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2002-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, “(…) partiendo de un criterio establecido por ese mismo órgano jurisdiccional con relación a la caducidad en materia de jubilación de funcionarios públicos, [determinó] que una aplicación rígida de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es contraria al derecho constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución”.
Que conforme al aludido artículo 92, “(…) al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio (estado de antigüedad) y además, tendientes a proteger al funcionario y su familia en caso de cesantía, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa insuficiente para otorgar la oportunidad de formular su reclamación con relación al pago de las mismas, puesto que una vez finalizada la relación de empleo público los problemas presupuestarios que enfrenta la Administración Pública y los trámites necesarios para su confirmación y cancelación, lo cual no significa una negación del derecho, hace necesario que el ex-funcionario tenga que esperar el cumplimiento voluntario y efectivo de la obligación, por lo que se encuentra en una situación de incertidumbre (…), es decir, si mantenerse a la espera de la disponibilidad presupuestaria y la tramitación del pago o intentar la acción ante el Tribunal competente que le generaría gastos para los cuales generalmente no tiene capacidad dada su condición de cesante”.
Que en virtud de lo anterior, se haría necesario en uso de la potestad constitucional contenida en el Artículo 334 de la Carta Magna, desaplicar el aludido artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no obstante, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, consideró que “(…) los argumentos esgrimidos en el aparte anterior, no pueden ser extendido a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto (…)”, estando en presencia de un contradictorio entre el órgano (…) y el particular quién estima errónea la manera de determinar el referido monto; no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
De igual forma, pasó a analizar el a quo el alegato opuesto por la representación judicial de la parte querellante, relativo a que en el caso de autos no le resultaba aplicable el lapso de caducidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, siendo que a su decir, en este particular debía atenderse a los estatuido en el Código Civil.
Al respecto, señaló que dicho razonamiento resultaba improcedente en virtud de que la derogada Ley de Carrera Administrativa era el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria al caso de autos, tal y como además lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En razón de lo antes expuesto, concluyó el a quo que el querellante “(…) al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil (2000), para el día Trece (13) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), momento en el cual presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contemplaba el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo [declaró] la caducidad de la acción”.
En razón de las consideraciones expuestas, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo numeral 3 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 17 de julio de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Que el argumento expuesto por el a quo en cuanto a que “(…) la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el estatuto de Personal del [extinto] Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada en la sentencia, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó (…)”.
Asimismo, señaló que el fallo apelado se dictó en contravención a lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2002-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, según la cual el pago de las prestaciones sociales “(…) se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de Justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto de Personal el cual nada prevé con respecto a la caducidad, por lo que debe considerarse que dicho lapso no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público establecen lapsos de caducidad.
Que conforme al artículo 1.977 del Código Civil, todas las acciones personales prescriben a los diez (10) años, por lo cual, a su decir, las prestaciones sociales están contempladas como derecho general de todos los funcionarios públicos. De igual forma, agregó que de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) ‘cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora’, por lo que resulta aplicable el artículo 1.977 del Código Civil”.
Que resulta aplicable “(…) a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa el lapso general de la Ley Orgánica del trabajo (sic) en materia de prestaciones, como lo es el Artículos 61. ‘Todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se revoque el fallo apelado, y en consecuencia, se ordene al referido Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa, “(…) excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por no serle aplicable a la acción interpuesta por su representado (sic)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de julio de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional consignó escrito de contestación a la apelación, el cual señaló lo siguiente:
Que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación confunde las categorías jurídicas denominadas caducidad y prescripción, siendo que la primera de ellas se refiere a una acción y un efecto, y la segunda, a un medio, por lo cual, la caducidad corre fatalmente sin que pueda ser interrumpida, como si puede serlo la prescripción.
Asimismo, señaló que el “(…) formalizante cuando pretende corregir su error en cuanto a calificar su acción como de COBRO DE BOLÍVARES (…), lo que resulta infructuoso, porque [olvidó] omitir (sic) el basamento jurídico de su equivocación, al insistir en la aplicación del plazo de prescripción contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil” (Mayúsculas del original).
Que la Ley de Carrera Administrativa, a diferencia de lo expuesto por el apelante, resulta totalmente aplicable tanto a los funcionarios públicos del nivel nacional como a los del nivel estadal, siendo además que -a su decir-, bajo ninguna circunstancia nos encontramos bajo el ámbito de la jurisdicción laboral, no pudiendo en lo absoluto aplicar la legislación que ella rige.
Que no resulta claro cuáles son los fundamentos jurídicos mediante los cuales el apelante alega la inexistencia de la caducidad “(…) en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de prestaciones sociales pudieren efectuar los funcionarios del Poder Legislativo, siendo particularmente importante esta última, ya que contradice de manera flagrante lo establecido en su instrumento de apelación, puesto que en punto III HACE ESPECIAL REFERENCIA A LA PARIDAD DE TODOS LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS” (Mayúsculas del original).
En atención a los razonamientos expuestos, solicitó se declara sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2003, por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Marisol Estévez Carpintero y, así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
El a quo declaró inadmisible la querella interpuesta en razón de haber operado la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido, debe resaltarse que tal figura procesal detenta un eminente carácter de orden público revisable en toda instancia y grado del proceso y, configura a su vez, una garantía esencial dentro del proceso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento, implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer en juicio.
Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso Maritza Beatriz Lugo Reyes, en un caso similar al de autos y a través de un análisis del régimen aplicable a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que si bien en diversas sentencias se estableció la no caducidad en reclamaciones de prestaciones sociales, este criterio fue superado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), en el que en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo, extensible a los funcionarios públicos, referida al término para exigir el pago de las prestaciones sociales luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad, lapso éste que fue tomado en cuanto a su extensión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la prescripción de las pretensiones laborales ordinarias, ello sin cambiar la naturaleza jurídica de la institución de la caducidad.
Sin embargo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales tendentes a buscar el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas la institución procesal referente a la caducidad de la acción, la cual constituye un aspecto de significativa importancia en el sistema procesal venezolano, revisable en todo estado y grado del proceso (salvo aquellos caos en los cuales se denuncien violaciones a los derechos humanos, por se los mismos imprescriptibles).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando en esa oportunidad, que los lapsos procesales establecidos en las Leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades que puedan ser desaplicados con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, señaló la aludida Sala que:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, siendo la caducidad de la acción materia de reserva legal, el Juez debe aplicar la norma que la establezca siempre atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo en función de las expectativas pausibles o legitimas de la querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, por lo que debe esta Instancia Jurisdiccional proceder a analizar las bases jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si el auto dictado por el a quo se encuentra ajustado o no a tales criterios jurisprudenciales fijados en materia de caducidad.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante fue jubilada de la Administración Pública Nacional (Congreso de la República de Venezuela hoy Asamblea Nacional), en fecha 15 de mayo de 2000, no siendo hasta el 1° de agosto de 2000 -según argumentos que no fueron desvirtuados- que se le cancelaron, a su decir de manera incompleta, las prestaciones sociales. En tal sentido, por cuanto la presente querella versa sobre un reclamo de diferencia por concepto de prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella en fecha 13 de marzo de 2001, el instrumento jurídico vigente era la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido, si bien actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un lapso de caducidad distinto al que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que, se reitera, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y a los fines de no causar perjuicios irreparables a éstas, este Tribunal estima que en los casos como el de autos, dicha causal de inadmisibilidad debe ser conforme a la Ley vigente, esto es, la aludida Ley de Carrera Administrativa que establece un lapso de caducidad de seis (6) meses.
Ahora bien, desde la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales (1° de agosto de 2000) hasta la fecha de interposición de la presente querella de autos (13 de marzo de 2001), se evidencia que transcurrió un lapso superior de seis (6) meses previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-.
Siendo ello así, una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte considera que resulta conforme a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad de la acción declarada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo dictado en fecha 8 de mayo de 2003 por el aludido Juzgado Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2003 por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL ESTÉVEZ CARPINTERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la aludida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL;
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación;
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria, Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2003-002436
ACZR/008
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, reexaminando su criterio, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISOL ESTEVÉZ CARPINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.542.357, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, muy especialmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrara en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2003-002436
AJCD/01
En fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1158.
La Secretaria Accidental,
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