JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000496

El 6 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2920 de fecha 14 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE JESÚS RONDÓN, portadora de la cédula de identidad N° 4.835.857, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de octubre de 2003, dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 15, 16, 22 y 23 de febrero de 2005, y 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de marzo de 2005”.

El 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “el objeto de la reclamación planteada lo constituye el pago de un Bono Único acordado por la Asamblea Nacional para sus trabajadores por retardo en la discusión y aprobación de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997. [Argumentaron] que dicha indemnización no sólo corresponde a los funcionarios activos al momento de acordarse la misma, sino también, para aquellos ex-funcionarios que prestaron servicios para esa Institución antes del acuerdo”.

Advirtió dicho Juzgado que “(…) el referido Bono Único fue acordado según Actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, suscritas por representantes de la Asamblea Nacional y por Miembros Directivos de los Sindicatos que agrupan a los funcionarios adscritos a ese Órgano Legislativo Nacional. Dejándose constancia en la segunda de ellas, de un pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) como parte integrante del referido Bono de carácter no salarial que se pagaría en compensación a la no discusión del contrato colectivo”.

Que “(…) no existe controversia alguna referida al pago de la bonificación acordada para los trabajadores de la Asamblea Nacional quienes se encontraban activos a la hora de la firma del mismo; correspondiéndole a [dicho] Tribunal determinar si a los ex-funcionarios que prestaron servicios durante la moratoria de la discusión de la convención colectiva y retirados antes de la firma del respectivo acuerdo se les debe cancelar el monto de dicha bonificación”.

Que “en tal sentido, debe determinarse la normativa aplicable a las convenciones colectivas firmadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores, así pues, ante la inexistencia de normas reguladoras de [esa] figura contractual, tanto el Estatuto especial como en la Ley de Carrera Administrativa, debe aplicarse de forma supletoria la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento conforme a lo establecido en su artículo 8, el cual además, en su primer aparte contempla el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esa Ley y en el Reglamento respectivo”.

Que “(…) las referidas normas legales y sublegales nada establecen con relación a indemnizaciones por la no discusión de la contratación una vez vencido el lapso dentro del cual ésta debe regir, en todo caso, lo que se prevé es la vigencia de dicha contratación hasta tanto se discuta y apruebe la nueva convención. De forma que, los acuerdos previos a la firma de la misma deben ser atendidos como integrantes de esta, pues sirven como base para dar curso a las discusiones de la referida contratación; por lo que, le deben ser aplicadas las mismas normas que rigen la contratación colectiva”.

Asimismo, dicho Tribunal invocó el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de la referida norma se desprende claramente que “(…) cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos solo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convengan lo contrario”.

Que “de igual manera, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresan con posterioridad a la celebración de la misma, o sea, que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo. En el mismo sentido, se expresa el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que aplicando dichas normativas “(…) resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no puede ser ordenado o acordado por [ese] Tribunal, puesto que el artículo 89 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] y sus ordinales, que ha sido invocado por los Abogados recurrentes como fundamento de derecho de su pretensión, a juicio de [dicho] Sentenciador, no fue vulnerado por la actuación del Órgano Legislativo Nacional, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho. En consecuencia, [debió] declararse sin lugar la presente solicitud (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de marzo de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María De Jesús Rondón, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio, o a instancia de parte, el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento veintitrés (123) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 9, 15, 16, 22 y 23 de febrero de 2005, y 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso los apoderados judiciales de la querellante no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

No obstante, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela esta Sede Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.

Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 26 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Rivero Otero actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS RONDÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de marzo de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria, Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2004-000496
ACZR/011


En fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1156.




La Secretaria Acc.,