JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001620
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1414-04 de fecha 18 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 5.087.264, asistido por el abogado Jesús Enrique Durán Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2004, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza “Betty Josefina Torres Díaz” y, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial del querellante.
El 22 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 13 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado del apelante, consideró que en virtud que éste invocó el mérito favorables de autos, corresponderá a esta Corte la valoración de los autos, en la oportunidad de decidir sobre el fondo.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que las partes no apelaron del auto anterior y dado que no existían pruebas por evacuar, ordenó pasar el expediente a esta Corte, lo cual ocurrió el 31 de mayo de 2005.
El 2 de junio de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de julio de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en acta, de la comparecencia del apoderado judicial del querellante y de la abogada Adys Coromoto Suárez Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.956, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 13 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 19 de julio de 2005 se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2005, se ratificó la ponencia designada por el Sistema Juris 2000 a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 22 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 21 de marzo de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 17 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora interpuso la presente querella con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo impugnado está constituido por el Oficio N° URLYA-1166-2003 de fecha 17 de julio de 2003 dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual: “(…) i) se declaró improcedente y extemporánea la solicitud formulada por [su] persona en relación a (sic) la homologación (ajuste) del cargo de LIQUIDADOR I al cargo de ADMINISTRADOR V, en virtud de haber ejercido el cargo de jefe de departamento de archivo de inmuebles, de la Sectorial de San Martín, adscrita a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en (sic) día Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), por el lapso de siete (7) años, desde el año 1989 hasta el año 1996, supliendo durante ese período al ciudadano José Francisco Mateus Freites, quien ejercía el cargo de ADMINISTRADOR V y ii) se confirmaron los Actos Administrativos contenidos en la Resolución N° 000298 y en el Oficio S/N dictados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de octubre de 2002 y 24 de octubre de 2002, respectivamente, mediante los cuales: (sic) se declaró la improcedencia de la referida solicitud de homologación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que el 1° de febrero de 1979 ingresó a prestar servicios en la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Federal con el cargo de Recepcionista III, siendo que, luego de otro ascenso, en fecha 1° de enero de 1986, fue ascendido al cargo de Liquidador I.
Que en fecha 8 de noviembre de 1989 mediante Oficio N° 0003, la Jefe de Oficina Sectorial de San Martín le notificó que a partir de esa fecha quedaría encargado del Departamento de Archivo de Inmuebles, para suplir el cargo vacante dejado por el funcionario José Francisco Matheus, el cual desempeñaba el cargo de Administrador IV, ya que se encontraba de vacaciones.
Que desde que asumió el cargo de Jefe del Departamento de Archivo de Inmuebles realizó todas las gestiones para hacer efectiva la homologación de sueldo que le correspondía.
Que el 21 de febrero de 1994 la Coordinadora Sectorial de San Martín, mediante comunicación dirigida al Director General de Personal y Coordinador de la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, le informó que “(…) el Funcionario: HERNÁNDEZ LUIS ENRIQUE, portador de la cédula de identidad N° 5.087.264, número de empleado 1025, ha venido desempeñando el Cargo de Encargado del Departamento de Archivo (Inmueble) en [esa] Oficina Sectorial, desde hace seis (6) años (…) Se [envió] [ese] Oficio, a petición de parte interesada ya que en los actuales momentos se encuentra gestionando la Cláusula Quincuagésima (15) del Contrato Colectivo vigente, firmado en el año 91” (Mayúsculas del original).
Que “[en] fecha 20 de abril de 1994 el Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante Oficio N° UTDCR573/94 de esa misma fecha (…), le [comunicó] a la Directora General de Rentas Municipales, que no se [le había] cancelado la diferencia de sueldo del cago de Jefe de Departamento de Archivo en la Oficina Sectorial, por lo que la solicitud de homologación de sueldo no [era] procedente” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que el 8 de noviembre de 1994 el Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante Oficio N° UTDCR4390/94 le remitió a la Directora General de Rentas Municipales, la comunicación de fecha 14 de octubre de 1994, a través de la cual le solicitó que fuera tramitada la diferencia de sueldo del cargo de Jefe de Departamento de Archivo.
Que el Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante Oficio N° UTDCR4572/94, en respuesta a la referida solicitud, le informó que ésta no era procedente, por cuanto en la Sectorial donde prestaba servicios no existía el cargo de Jefe de Departamento de Archivo, sino que ese cargo pertenecía a la División de Solvencia y estaba siendo ocupado por el ciudadano José Francisco Matheus Freites.
Que el 29 de mayo de 1995 consignó por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) un escrito solicitando la correspondiente homologación de sueldos, con fundamento en la Cláusula Quincuagésima del Contrato Colectivo, y en la comunicación de fecha 8 de noviembre de 1994, emitida por la Oficina Técnica y dirigida a la Directora de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual “(…) le fue solicitada la diferencia de sueldo correspondiente al cargo de Jefe de Archivo…”
Que el 14 de noviembre de 1996 el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) mediante Resolución N° 1367 le otorgó el beneficio de Jubilación a partir del 1° de noviembre de 1996, con una pensión mensual de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 48.662,80).
Que “[en] fecha 15 de enero de 2000 [consignó] por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital un escrito solicitando la correspondiente homologación de sueldo (…), explicándole a tal efecto la situación y las circunstancias del caso, describiéndole todos los trámites, gestiones y solicitudes realizadas a tal fin, y solicitándole conforme lo establecido en la cláusula Quincuagésima del Contrato Colectivo la homologación o pago de la diferencia de sueldo del cargo de Jefe de Departamento de Archivo de Inmueble (Administrador V)”.
Que el 10 de abril de 2001 la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante Oficio N° 686/2001/URLYA, le dio respuesta a la comunicación N° 0858 de fecha 8 de enero de 2001, emanada de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual señaló que la referida solicitud de homologación de sueldos es extemporánea. Adicionalmente, en ese mismo Oficio la propia Alcaldía reconoció expresamente que se le lesionó o vulneró su derecho, al señalar: “(…) Por otra parte, es necesario considerar que si bien es cierto, que al funcionario de status pasivo (jubilado) identificado ut supra, se le fue conculcado su derecho…” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que el 19 de diciembre de 2001 el Síndico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del Memorando N° DCDH101-2001 se pronunció sobre la solicitud de homologación o pago de la diferencia de sueldo del cargo de Jefe de Departamento de Archivo de Inmueble (Administrador V), mediante la cual le indicó a la Directora de Contratos y Dictámenes que el argumento de extemporaneidad alegado por la Dirección de Recursos Humanos era improcedente, dado que en varias oportunidades solicitó la referida homologación, sin que hubiera transcurrido el lapso de cinco (5) años que aduce esa Dirección.
Que en fecha 15 de octubre de 2002, con ocasión a las diversas solicitudes de homologación interpuestas por él, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital dictó la Resolución N° 000298 y, posteriormente, el 29 de octubre de 2002 dictó la Providencia S/N, mediante las cuales declaró improcedente la solicitud de homologación interpuesta.
Que en fecha 23 de mayo de 2003, interpuso recurso de reconsideración contra los actos primigenios, frente a lo cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital procedió a dictar el acto administrativo impugnado.
Que el acto administrativo recurrido está afectado del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto está fundado en hechos inexistentes y tergiversados, por “(…) i) considerar errónea o falsamente que la actividad de sustitución o suplencia que efectivamente [realizó] desde el año 1989 hasta el momento de [su] jubilación en 1996 constituye una encargaduría y no una suplencia. Y al mismo tiempo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho pues (…) EL ACTO RECURRIDO (…) se fundamentó en una norma que: i) no le es aplicable al caso concreto y ii) fue interpretada y aplicada de manera errónea y falsa, pues la Cláusula 54 del Contrato Colectivo no regula la suplencia y su contenido no se corresponde con lo que le atribuye la administración en el texto del ACTO RECURRIDO, y adicionalmente, no se establece en ninguna cláusula de la Convención Colectiva ningún lapso perentorio dentro del cual debería intentarse las reclamaciones o solicitudes al respecto. Por tal razón, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y el numeral 4 del artículo 14 de la ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EL ACTO RECURRIDO deben ser revocados (sic)”. (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que el acto administrativo se fundamentó en hechos inexistentes, tergiversados o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Dirección de Recursos Humanos de esa Alcaldía, pues “(…) no existe impedimento u obstáculo alguno que impida considerar la actividad de sustitución realizada por [su] persona desde el año 1989 hasta el año 1996 como una suplencia en los términos establecidos en la Cláusula Quincuagésima del Contrato Colectivo, más aún, nada obsta para que incluso la propia figura de encargaduría con la que esa Dirección define la actividad realizada por [su] persona durante esos años, sea considerada como una suplencia propiamente en esos términos (…)”
Que el acto esta afectado del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto esa Dirección se fundamentó en una cláusula del Contrato Colectivo que no era la aplicable al caso en concreto, pues señaló expresamente la cláusula 54 del Contrato Colectivo, cuando la cláusula que regula esa especial materia de suplencia es la cláusula quincuagésima.
Que por las razones anteriores, se aprecia que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho como en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el acto recurrido y, en consecuencia, debe ser anulado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que los “actos primigenios” están afectados con los mismos vicios y que adicionalmente vulneraron su derecho a la igualdad ante la ley, pues de manera sorpresiva e incomprensible afectaron y alteraron negativamente su condición jurídica, causándole un perjuicio o daño grave, como lo es el no poder recibir una parte importante de su remuneración y ahora de su pensión como jubilado, máxime cuando se le colocó en una situación más gravosa (mayores riesgos, responsabilidades, mayores obligaciones, mayor control, supervisión y jerarquía), sin otorgarle como contraprestación la diferencia de sueldo u homologación respectiva y correspondiente. Ello revela que en el presente caso existe una evidente discriminación a su persona con relación a los otros funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital que han prestado o realizado la actividad de suplencia o encargaduría.
Finalmente, con fundamento en los artículos 21 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos solicitó que se: “1.- Declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y, por tanto; 2.- ANULE el acto Administrativo contenido en el Oficio N° URLYA-1166-2003 de fecha 17 de julio de 2003 dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (…); 3.- (…) ORDENE a la mayor brevedad el pago de la diferencia por concepto de homologación de sueldo que [se] le adeuda y que [le] corresponde por derecho, con todos los beneficios laborales, incluyendo su incidencia en el cálculo de [sus] prestaciones sociales que [le] fue liquidada al momento de [otorgársele] la jubilación, así como la correspondiente indexación de todas [esas] cantidades. Asimismo, se [le] ajuste el monto de la pensión de jubilación, que [percibe] mensualmente, [adicionándosele] la diferencia de sueldo señalada, desde el momento en que se [le] otorgó la jubilación” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes motivaciones:
“(…) la parte accionada [solicitó] sea declarada la inadmisibilidad de la querella propuesta, toda vez que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). En tal sentido, se observa que el actor recurre contra el acto dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 17 de julio de 2003, siendo recibida la querella ante el Juzgado Distribuidor en fecha 17 de octubre de 2003, razón por la cual se constata que el recurso fue ejercido dentro del lapso hábil previsto en la Ley, (…).
(…) [indicó] [ese] Tribunal que con relación a la no indicación de los recursos para el ejercicio de la defensa, el mismo se refiere a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como una irregularidad no invalidante; es decir, que no conlleva a la nulidad del acto recurrido y que en el caso de autos, el ejercicio de la acción pertinente en el lapso útil, conlleva a la convicción de que el acto no lesiona el derecho a recurrir. En cuanto al alegato que el acto no otorgó ningún lapso ni conllevó a un procedimiento en el cual, pudiera el actor ejercer sus defensas y esgrimir sus argumentos, [ese] Tribunal debe indicar que no se trata de un acto que imponga gravamen o sanción, sino la respuesta ante una solicitud esgrimida por el propio actor, en cuya solicitud debe el mismo esgrimir todo lo que considere pertinente, el cual se agota con la respuesta otorgada, sin que haya proceso judicial o procedimiento administrativo que tramitar a los fines de la emisión del acto, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado (…).
En cuanto a los presuntos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, debe indicarse que distinto a lo indicado por el actor, referido a que el acto considera de forma falsa que la actividad de sustitución o suplencia constituye una encargaduría, debe resaltarse que el acto recurrido lejos de calificar la situación manifiesta que sobre la misma no hay materia sobre la cual decidir por cuanto las actuaciones caducaron, ya que no consta que fueron reclamadas en el tiempo oportuno, por lo que no hubo la valoración que el actor aduce como constitutiva del vicio de falso supuesto, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado (…).
Sobre los alegatos formulados con respecto a los denominados ‘actos primigenios’ (denominación otorgada por el propio actor), que a su decir, fueron confirmados en el acto recurrido, debe indicarse que los mismos no son susceptibles de revisión en esta sede jurisdiccional, pues sobre éstos ha operado el lapso de caducidad. Del mismo modo, sobre el denominado ‘nuevo acto recurrido’, (…) toda vez que el mismo no cursa en los autos del expediente principal ni en el expediente administrativo, ni fue acompañado en oportunidad posterior, cuando por el contrario, fue expresamente negada la admisión del mérito favorable al no constar en autos dicho instrumento, este Tribunal debe rechazar los alegatos formulados contra dicho acto (…).
En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, la parte actora solicita que se restituya la situación por ‘… haber suplido… por el lapso de siete (7) años, desde el año 1989 hasta el año 1996, sustituyendo durante ese período al ciudadano (…) quien ejercía el cargo de ADMINISTRADOR V. Y, en consecuencia, tanto LOS ACTOS RECURRIDOS como EL ACTO RECURRIDO deben ser anulados…’, de lo cual se evidencia que ante el alegato de presunta violación al derecho de igualdad, pretende la revisión de unos actos sobre los cuales ha operado la caducidad, de una situación que data de más de ocho (8) años, razón por la cual deben rechazarse los argumentos esgrimidos por la parte actora (…).” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado el 10 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa conforme lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Tribunal a quo para dictar el fallo partió de hechos falsos, inciertos e inexactos sin prueba que lo sustente.
Que “(…) las aseveraciones expresadas por el a quo en el texto de la sentencia recurrida son falsas y erróneas, debido que no tienen sustento fáctico alguno, pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que del texto del ACTO RECURRIDO, puede leerse claramente la calificación o valoración de la situación que [SU] REPRESENTADO reclama, y más aún se desprende con meridiana claridad que la administración (sic) Municipal, específicamente, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (…), por: considerar errónea o falsamente que la actividad de sustitución o suplencia que efectivamente realizó [SU] REPRESENTADO (…) constituye una encargaduría y no una suplencia. Y al mismo tiempo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho pues para dictar EL ACTO RECURRIDO esa Dirección se fundamentó en una norma que: a) no le es aplicable al caso concreto y b) fue interpretada y aplicada de manera errónea y falsa, pues la Cláusula 54 del Contrato Colectivo no regula la suplencia (…) y adicionalmente, no se establece en ninguna Cláusula de la Convención Colectiva ningún lapso perentorio dentro del cual debería intentarse las reclamaciones o solicitudes al respecto” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que es falso que el nuevo acto recurrido no corra inserto en autos, pues de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la existencia del mismo, en los recaudos anexos que acompañan el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Que “(…) no le esta (sic) permitido al Juez absolver la instancia y no pronunciarse acerca de la denuncia de la violación al derecho a la igualdad. Máxime cuando el contenido u objeto del ACTO RECURRIDO era el mismo que el de los ACTOS PRIMIGENIOS y al ser confirmados tácitamente por este último debió conocer, valorar y decidir acerca de los vicios y violaciones de derechos denunciados. Más aún en el presente caso es obvio y absolutamente claro que mediante esa Resolución se vulneró el derecho constitucional de [SU] REPRESENTADO de igualdad ante la Ley, pues de manera sorpresiva e incomprensible afectaron y alteraron negativamente la condición jurídica de [SU] REPRESENTADO, causándole un perjuicio o daño grave, como lo es el no poder recibir una parte importante de su remuneración y ahora de su pensión como jubilado (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que el Tribunal a quo fundamentó la decisión apelada en una premisa falsa, lo cual evidencia que está incursa en el vicio de falso supuesto o falsa suposición y que, por tanto, debe ser anulada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó escrito de contestación a la apelación, a través del cual solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por el querellante, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que esa representación judicial rechaza las imputaciones que el recurrente alegó sobre el contenido de la sentencia motivo de apelación, por cuanto el juzgador al analizar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho tomó en cuenta lo alegado y probado en la oportunidad correspondiente.
Que las suplencias temporales no están sujetas a homologación alguna, que no consta en las actuaciones que conforman este expediente elementos que justifiquen que el titular del cargo de Administrador IV hubiese sido despojado de la titularidad que el accionante pretendió asumir.
Que el querellante no aportó a las actas procesales las funciones y tareas propias del cargo de Administrador IV y por ende la Administración Municipal al conceder el beneficio del monto de la pensión de jubilación lo hizo con base a su cargo de liquidador.
Que “de igual manera fue rebatido lo relacionado con la procedencia de la supuesta homologación, pues la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de pronunciamiento N° URLYA-1166-2003, de fecha 17 de julio de 2003, le responde oportunamente las razones a la no concesión de la pretendida homologación en el año 2003, que riela a los autos del expediente (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) al querellante no se le violó el derecho a la igualdad ante la Ley, en virtud de ser evidente cuando trata de hacer valer sus pretensiones en forma personal y le es dada de manera inmediata respuesta por el ente municipal y a través de la cual se le explican los motivos legales del por qué le es negada su petición de homologación de sueldo. Por lo tanto no incurre la sentencia en vicio de falso supuesto de hecho, cuando en el proceso de juicio se demuestra fehacientemente que la acción de caducidad a todas luces es demostrada con una data de siete (7) años que transcurre desde el año 1989 hasta el año 1996, máximo cuando el beneficio de la jubilación le fue concedido desde el año 1996 (…) [con] el cargo de Liquidador”.
Finalmente, en virtud de lo expuesto, la representación judicial de la parte querellada solicitó a esta Corte que desestime la denuncia de falso supuesto de hecho argumentada por el querellante y del mismo modo ratifique el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2004.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa y, al respecto, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estatuye, en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la apelación interpuesta, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, observa:
En el escrito de fundamentación a la apelación, el apoderado judicial del querellante afirma que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al haber señalado que “(…) el acto recurrido lejos de calificar la situación manifiesta que sobre la misma no hay materia sobre la cual decidir por cuanto las actuaciones caducaron, ya que no consta que fueron reclamadas en el tiempo oportuno, por lo que no hubo la valoración que el actor aduce como constitutiva del vicio de falso supuesto (…)”.
Asimismo, alegó que de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede observar que del acto recurrido puede leerse claramente la calificación o valoración de la situación que el querellante reclama, desprendiéndose que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto recurrido fundado en hechos inexistentes y tergiversados, al haber considerado falsamente que la actividad de sustitución o suplencia que efectivamente realizó el querellante constituyó una encargaduría y no una suplencia.
Considera asimismo la representación del querellante, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho pues al dictar el referido acto, esa Dirección se fundamentó en una norma que no le es aplicable al caso concreto y fue interpretada y aplicada de manera errónea, pues la cláusula 54 del Contrato Colectivo no regula la suplencia y su contenido no se corresponde con lo que le atribuye la Administración en el texto del acto recurrido y, adicionalmente, no se establece en la Convención Colectiva ningún lapso perentorio dentro del cual deban ser intentadas las reclamaciones o solicitudes al respecto.
En tal sentido, para decidir sobre esta denuncia, esta Corte estima necesario referirse al contenido del “acto recurrido”, el cual, de acuerdo con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, está constituido por el Oficio N° URLYA-1166-2003 de fecha 17 de julio de 2003, dictado por la “Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”, mediante el cual “(…) i) se declaró improcedente y extemporánea la solicitud formulada (…) en relación a la homologación (ajuste) del cargo de LIQUIDADOR I al cargo de ADMINISTRADOR V, en virtud de haber ejercido el cargo de jefe de departamento de archivo de inmuebles, de la Sectorial de San Martín, adscrita a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), por el lapso de siete (7) años, desde el año 1989 hasta el año 1996, supliendo durante ese período al ciudadano (…), quien ejercía el cargo de ADMINISTRADOR V; y ii) se confirman los Actos Administrativos contenidos en la Resolución N° 000298 y en el Oficio S/N dictados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de octubre de 2002 y 24 de octubre de 2002,. Respectivamente, mediante los cuales: se declaró la improcedencia de la referida solicitud de homologación (ajuste) (…)”.
Así, con el propósito de decidir si la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto, debe esta Corte remitirse al contenido del aludido acto administrativo, el cual en parte expresa:
“(…) partiendo de la fecha de emisión del acto administrativo de efectos particulares, tal y como lo fue la Resolución del otorgamiento de Beneficio de Jubilación, por ser este acto de ejecución, no concernía la factibilidad de imputarle recurso alguno, toda vez que se le estaba otorgando el beneficio legal, del cual usted reunía los requisitos y extremos legales para que se produjera eficazmente; permitiéndole este, en dado caso de sentirse lesionado o no de acuerdo con la decisión, la posibilidad absoluta de haber agotado las vías administrativas en su oportunidad, tal y como lo prevén las disposiciones señaladas en este escrito o en extremo caso haber solicitado la anulación del mismo ante los órganos competentes jurisdiccionalmente a los fines de haber dictaminado sobre el fondo alegado en el escrito en el tiempo hábil que señalaba la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, este despacho determina que el fundamento de su solicitud es improcedente y extemporáneo y a la vez ratifica en todo su contenido el dictamen emitido en fecha 02-10-02, permitiendo este último, sólo la posibilidad que en atención al artículo 9 de la Ordenanza de Pensionados y Jubilados para Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad, reajustar su pensión de jubilación al sueldo que detenta el cargo del cual fue jubilado, de acuerdo al Manuel Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP), aplicable a esta entidad local” (Mayúsculas del original).
De lo anterior se colige claramente que, tal y como afirmó el a quo, el acto administrativo recurrido dio respuesta, señalando que las peticiones no fueron reclamadas en el tiempo oportuno; esto es, que operó la caducidad, no siendo cierto entonces que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de suposición falsa y, así se decide.
En relación con la afirmación del recurrente relativa a que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al indicar que “(..) Del mismo modo, sobre el denominado ‘nuevo acto recurrido’ el cual señala acompañar con la letra “p”, identificado como Resolución N° 1184 del 30/12/2003 dictado presuntamente por el Alcalde del Municipio Libertador, toda vez que el mismo no cursa en los autos (…)” esta Corte observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que a los folios sesenta y uno (61) al noventa (90), ambos inclusive, riela escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En el referido escrito, específicamente al folio sesenta y dos (62) se aprecia que el querellante señaló que “(…) Y adicionalmente, se interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1184 de fecha 30 de diciembre de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital (en lo sucesivo “EL NUEVO ACTO RECURRIDO”) (cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcado con la letra “P”)” (Resaltado del original).
No obstante lo anterior, al referido escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial le fue estampado un sello por la Secretaría del a quo, en el que se lee: “Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital. Recibido en horas de despacho el día 28-04 de 2004 siendo las 1:40 constante de 30 folios útiles y anexos _____. Dése cuenta al Juez agréguese al expediente. El Secretario.” De lo anterior se desprende que el aludido anexo “p” no fue consignado por la representación judicial del querellante.
Tal afirmación se ve confirmada por el auto dictado por el a quo en fecha 27 de julio de 2004, mediante el cual se pronuncia respecto de las pruebas promovidas. En el referido auto, se lee lo siguiente: “(…) Con respecto al mérito favorable de la Resolución 1184, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y el acta de fecha 16 de octubre de 1994, promovidas en el Capítulo I del accionante, este órgano jurisdiccional los inadmite por no constar los mismos en autos ni fueron acompañados en el escrito de promoción.”
Por todo lo anterior, se desecha la denuncia de existencia del vicio de falso supuesto que el recurrente atribuye a la sentencia dictada por el a quo y, así se decide.
Advierte esta Alzada que el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denuncia que el a quo absolvió la instancia al no haberse pronunciado acerca de la denuncia de violación al derecho a la igualdad, lo cual, a juicio del recurrente ocurrió cuando el a quo señaló en la sentencia apelada que “(…) En cuanto a la presunta violación del derecho de igualdad, la parte actora solicita que se restituya la situación de lo cual se evidencia que ante el alegato de presunta violación al derecho de igualdad, pretende la revisión de unos actos sobre los cuales ha operado la caducidad, de una situación que data de más de ocho (8) años, razón por la cual deben rechazarse los argumentos esgrimidos”
Al respecto, observa esta Corte que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el a quo no absolvió la instancia, sino que en forma expresa se pronunció sobre la denuncia formulada, desechándola por considerar que los actos cuya nulidad pretende, quedaron firmes al haber operado fatalmente el lapso de caducidad establecido en las normas procesales para el ejercicio de los recursos en sede administrativa y en sede jurisdiccional.
Por otra parte, el apoderado judicial del recurrente afirma que la solicitud de nulidad de los actos que denomina “primigenios”; -esto es, la Resolución N° 000298 y en el Oficio S/N dictados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de octubre de 2002 y 24 de octubre de 2002, mediante los cuales se declaró la improcedencia de la solicitud de homologación de sueldo solicitada por el recurrente; y cuya nulidad fue solicitada como consecuencia de la declaratoria de nulidad del “acto recurrido”-; se realizó en virtud que es principio general en materia de derecho administrativo que los actos administrativos gozan o están revestidos de una presunción iuris tantum de legalidad, según la cual el acto se presume válido y puede ser ejecutado en cualquier momento, lo que se conoce como “ejecutividad” y “ejecutoriedad” del acto administrativo, lo que -según afirma el recurrente- cuando la administración en ejercicio del principio de autotela dicta un acto de segundo grado que no revoca el acto de primer grado, se entiende confirmado tácitamente el contenido íntegro del acto de primer grado.
Con relación a tales afirmaciones debe esta Corte referirse al tratamiento que ha sido dado por la jurisprudencia patria a las características de “ejecutoriedad” y “ejecutividad” de los actos administrativos. Así, mediante sentencia N° 2.589 de fecha 13 de noviembre de 2001, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal expresó lo siguiente:
“(…) La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.
Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, mas allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.
Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. (…)”
A juicio de esta Corte la “ejecutoriedad” está referida a la potestad de la Administración de ejecutar los actos dictados por ella sin que para ello sea habilitado por los Órganos Jurisdiccionales. Tal potestad de la Administración y, que caracteriza a los actos a través de los cuales ésta se manifiesta, no impide que opere la caducidad, la cual está referida a la imposibilidad de revisión de los actos administrativos tanto por la Administración como por los órganos jurisdiccionales, una vez transcurridos los lapsos concedidos en beneficio del particular para el ejercicio de los recursos en sede administrativa y en sede judicial.
Vinculado con lo anterior, argumenta la representación judicial del recurrente, que cuando la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela dicta un acto de segundo grado que no revoca al acto de primer grado, entiende confirmado tácitamente el contenido íntegro de aquél. Con relación a este argumento, debe esta Corte aclarar que la posibilidad de revocatoria en aplicación del principio de autotutela, bien sea oficiosamente o rogada mediante el ejercicio de los recursos en sede administrativa es posible siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
En el caso sub examine, se observa que el querellante solicitó a la Administración Municipal un “nuevo” pronunciamiento respecto a la negativa que ya había sido dada a su petición de homologación de sueldo, pronunciamiento éste que originó el “acto recurrido”, el cual se produjo luego que transcurrieron dos años desde el momento en que fue dada esa negativa; esto es, luego que fueron dictados los “actos primigenios” cuya nulidad por vía de consecuencia solicita ahora el querellante.
Comparte esta Corte la decisión del a quo de declarar sin lugar la nulidad del “acto recurrido” solicitada por el querellante, por cuanto a través de ese último pronunciamiento la Administración Municipal le negó el otorgamiento de la homologación de sueldo, advirtiendo que contra la negativa decidida en el año 2002 el recurrente no ejerció los recursos administrativos y judiciales que se encontraban a su disposición, por lo que operó la caducidad.
Así, habiendo operado la caducidad, mal puede en la actualidad ser invocado el principio de “autotutela” de la Administración para revocar sus propios actos, más aún cuando el acto que la representación del recurrente denomina “acto recurrido” no es un acto administrativo culminatorio de un procedimiento de segundo grado; esto es, no es la decisión de un recurso en sede administrativa ejercido contra el acto de primer grado.
En el presente caso los “actos primigenios” quedaron firmes al no haber sido ejercido contra ellos los recursos en sede administrativa y en sede judicial que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de los ciudadanos y; el “acto recurrido” no constituye un acto administrativo culminatorio de un procedimiento de segundo grado; esto es, no es la decisión de un recurso administrativo intentado contra los “actos primigenios”; sino que es el resultado de un nuevo pronunciamiento que el querellante provocó en la Administración cuando pasados dos (2) años desde la fecha en que fueron dictados solicitó nuevamente a la Administración Municipal el otorgamiento de la homologación de la pensión de jubilación que ya había sido solicitada en tiempo pasado y, cuya negativa quedó firme, por no haber intentado tempestivamente los recursos de que disponía. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2004, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Jesús Durán Hernández, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado dictado por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ACZR/005
Exp. Nº AP42-R-2004-001620
En fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1154.
La Secretaria Acc.
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