JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-002006

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1186 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mireya Rivero León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA DE JESÚS QUINTERO DE VÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 1.262.229, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2004, dictado por el cual el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, que declaró SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la petición subsidiaria.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya relación sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, con relación al cómputos de los días de despacho ordenado, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 11 de mayo de 2005, la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia en la cual señaló que “(…) [en] virtud de la posible declaratoria de DESISTIMIENTO en la presente causa, toda vez que se le da comienzo a la relación de la causa, sin haberse presentado el escrito de formalización correspondiente, [solicitó que] (…) esta Alzada, se sirva tomar en consideración, que con ello se le estaría violando el derecho a la defensa de [su] representada, por cuanto en ningún momento se le notificó debidamente, a los fines de estar en conocimiento de habérsele dado entrada al respectivo expediente y de la fijación de la relación de la causa, como ha sucedido en otros casos que cursan ante esta Corte. En el entendido, de que en varias oportunidades [solicitó] el expediente, pero se [le] indicó el número en forma incorrecta, [impidiéndosele] el acceso al mismo en forma oportuna”.

El 8 de junio de 2005, la mencionada abogada ratificó el pedimento contenido en la diligencia antes referida agregando, en este sentido, que “(…) [invoca] a favor de [su] representada lo decidido en el caso de la ciudadana Zuly Núñez, contra el SENIAT, Expediente No. AP42-R2004002185”.

En fecha 1° de marzo de 2006, la abogada Nelly Álvarez Herrera, en su condición de apoderada judicial de la querellante, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la causa, ratificó el contenido de las peticiones formuladas en las diligencias antes reseñadas y, por último, indicó un nuevo domicilio procesal.
Vista la anterior solicitud, por auto de fecha 21 de marzo de 2006 se proveyó conforme a lo solicitado y, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia en la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2001, la abogada Mireya Rivero León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura de Jesús Quintero de Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[su] representada es una Funcionaria de Carrera con 20 años de servicios en la Administración Pública Nacional. En efecto, en fecha 15-09-1.951 (sic) [ingresó] al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a prestar servicios en la Escuela de Enfermería Cruz Roja, Dr. José Antonio Rísquez, en la ciudad de Maracaibo, luego en 16-09 1.955 (sic), [ingresó] como enfermera graduada en el Hospital Central de Barquisimeto, en 1.968 (sic), se [desempeñó] como Profesora de Ética y Moral en la Escuela Nacional de Enfermería ‘Dr. Juan Alberto Olivares, el 15-04-1.994, fue nombrada representante legal de la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto para el Fomento de Inversiones de Venezuela (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) en fecha 30-12-1.997 fue nombrada Notario Público de Cabudare Estado Lara. Cargo éste que desempeño (sic) hasta el día 11 de Diciembre de 2.000 (sic), fecha en la cual se le hizo entrega del oficio N° 1230 de fecha 11-12-2.000 (sic), suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Dávila García, Ministro de Interior y Justicia, por el cual se le [notificó] que mediante Resolución N° 908 de fecha 11-12-2.000 (sic) [fue] removida del cargo de Notario Público de Cabudare del Estado Lara, en base a lo establecido en el artículo 4° ordinal 3° e (sic) la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 1° del Decreto 304 de fecha 11-09-99, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.786 de fecha 14-09-99 (sic) según el cual se consideran funcionarios de alto nivel los cargos allí señalados” (Negrillas del original).

Que, en el mencionado oficio, se le informó a la querellante que de su expediente personal se desprendía su condición de funcionaria de carrera, por tanto, pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, contados a partir de su notificación del acto de remoción, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias.

No obstante lo anterior, afirmó que luego de recibido el mencionado oficio de notificación “(…) han pasado 5 meses y 29 días y a [su] representada no se le ha reubicado y se procedió a retirarla por vía de hecho (…). Por otro lado, está el hecho, de que [su] representada es una funcionario de Carrera con 20 años de servicios a la Administración Pública Nacional y 67 años de edad, resultando evidente que reúne los requisitos para ser jubilada de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Prevención Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) la decisión administrativa de remoción contenida en el (sic) Resolución N° 908 de fecha 11-12-2.000 y notificada a [su] mandante mediante oficio N° 1234 de fecha 11 de diciembre de 2.000 y el retiro que por vía de hecho sin notificación, lesionan en forma grave y manifiesta los derechos de [su] representada en su carácter de funcionaria de carrera, y en especial el derecho a la estabilidad en el cargo consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el derecho a la JUBILACIÓN, establecido en los artículos 80, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial del 22-10-1.99 (sic), los artículos 66, 67 y 72 del Reglamento de Notarías Públicas de fecha 24-11-1.998 (sic), el artículo 2° del Decreto N° 3.238 del 20-01-1.999 (sic), así como los artículos 14 y 15 de los Estatutos del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica, Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, dictados mediante Resolución N° 014 por el Ministerio de justicia (sic). Normas todas que consagraron a los Notarios el derecho adquirido a la jubilación (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó que se declare que “(…) el retiro por vía de hecho, debido a que no hubo acto administrativo de retiro, que afectó a [su] representada, está viciado de ilegalidad, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, en consecuencia procede su declaratoria de nulidad”.

Asimismo, solicitó que “(…) [por] cuanto la jubilación, por su misma naturaleza, es propia de los funcionarios activos, es procedente que la ciudadana AURA DE JESUS DE QUINTERO DE VASQUEZ, sea reincorporada al pleno ejercicio del cargo de NOTARIO PÚBLICO DE CABUDARE DEL ESTADO LARA, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, o a otro de similar o superior nivel al desempeñado, para el cual fue originalmente designada por ascenso; a efectos de que se le tramite y otorgue la jubilación que legalmente le corresponde por cuanto cuenta con 20 años de servicios y 66 años de edad, según lo dispone el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, solicitó que “(…) a los efectos de la jubilación, se tome como base el sueldo que devenguen los jueces de Primera Instancia, para el momento que se haga efectivo dicho beneficio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de Notarías”.
Por último, solicitó que sólo en caso de desestimarse los anteriores pedimentos “(…) y con el Único fin de preservar los derechos subjetivos de [su] representada, (…) [se ordene] pagar a su representada las cantidades que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, correspondientes a los 20 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, las cuales deben ser calculadas en base a la remuneración que percibía como Notario, conformada por el sueldo básico y el promedio de las cantidades que recibía como emolumentos, tales como habilitación, traslado, transporte, es decir todos los conceptos previstos en los artículos 131 y 132 de la Ley de Registro Público“.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“ (…) [advirtió ese] Juzgador que riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo, copia certificada del cartel donde consta el acto de retiro de la accionante, en el cual se señala en manuscrito, que fue publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 15 de junio de 2001, por lo que, en virtud de la presunción de legalidad con la que está investido el expediente administrativo y por cuanto dicho cartel no fue impugnado por la parte querellante en el lapso previsto para ello, debe [ese] Tribunal considerarlo como válido y, en consecuencia, desechar el alegato referido a la vía de hecho, toda vez, que se ha verificado la existencia del acto administrativo mediante el cual se le notifica a la demandante su retiro, desvirtuando de esta manera, que la actuación mediante la cual se materializó dicho retiro, haya constituido una vía de hecho (…).
En relación a la solicitud del otorgamiento del beneficio de la jubilación, (…) se [observó] (…) [de] la norma transcrita [artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica, Fondo de Previsión Social de los Registradores y Notarios Públicos] (…) que para que proceda el otorgamiento del beneficio de jubilación a la accionante, además de haber cumplido veinte (20) años de servicio y alcanzado sesenta (60) años de edad, debe haber ejercido el cargo de Notario por un lapso de cinco (5) años o más, lo que no se corresponde a su caso, toda vez, que la accionante ejerció dicho cargo en el período comprendido entre el 26 de diciembre de 1997 -según consta en la Resolución N° 474 de la misma fecha, mediante la cual se le designó (…) para ocupar tal cargo (…)- y el 06 de junio de 2001, fecha para la cual ya habían transcurrido los quince (15) días para entenderla notificada del acto que la retira de la Administración conforme al acto publicado en fecha 15 de junio de 2001 en el Diario ‘Últimas Noticias’, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se traduce en tres (03) años, seis (06) meses y once (11) días. En tal sentido, debe concluirse, que la accionante no reunió todo los requisitos establecidos para ser acreedora del beneficio de jubilación (…).
Con respecto al pago de las prestaciones sociales correspondientes a los (20) años de servicio prestados en la Administración Pública Nacional (…) no cursan al expediente elementos de convicción que permitan a [ese] Juzgado pronunciarse respecto a la procedencia de su jubilación por los alegados veinte (20) años de servicio en la Administración Pública ni por la pretendida cancelación de manera subsidiaria en la presente demanda del pago de las prestaciones sociales correspondiente a los años de servicio indicados en su escrito de libelar, pues antes por el contrario, de los elementos traídos a los autos se deduce que la querellante laboró en organismos o empresas cuyo regímenes son distintos y en consecuencia, mal podría [ese] Juzgador reconocer a la accionante continuidad administrativa, cuando resulta evidente que no la hubo y adicionalmente ordenar el pago de las prestaciones de empresas u organismos de la que no se especifica si las percibió o no. Por lo tanto, en el presente caso debe concluirse que a la querellante sólo le corresponde el pago de las prestaciones sociales causadas en el lapso que se desempeñó como Notario Público (…).
En cuanto a este punto [alegó] la accionante que debe calculársele las prestaciones sociales en base al último sueldo devengado, es decir, el que percibía como Notario Público de Cabudare del Estado Lara, incluyendo los emolumentos percibidos en razón de su servicio (…). Al respecto, (…) [de] la norma transcrita [Artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial] se verifica la intención clara y expresa del legislador de excluir dichos conceptos del salario base para el cálculo de la los beneficios que pudiese corresponderle, por lo que en el caso marras, debe negarse tal solicitud y en consecuencia lo que procede es el pago de las prestaciones sociales (…), por los años de servicios prestados como Notario Público de Cabudare del Estado Lara, excluyendo para su cálculo los conceptos a los que hizo referencia en su escrito libelar (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2004, por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura de Jesús Quintero de Vásquez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la pretensión principal propuesta por la querellante y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud subsidiaria planteada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, en torno a la competencia para conocer del presente recurso de apelación, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la pretensión principal propuesta por la querellante y parcialmente con lugar la solicitud subsidiaria presentada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

No obstante lo anterior, debe esta Corte, como punto de previo pronunciamiento, resolver la petición contenida en la diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2005, por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura de Jesús Quintero de Vásquez, en la que solicitó que “[en] virtud de la posible declaratoria de DESISTIMIENTO en la presente causa, toda vez que se le [dio] comienzo a la relación de la causa, sin haberse presentado el escrito de formalización correspondiente, [esta Corte], se sirva tomar en consideración que con ello se le estaría violando el derecho a la defensa de [su] representada, por cuanto en ningún momento se le notificó debidamente, a los fines de estar en conocimiento de habérsele dado entrada al respectivo expediente y de la fijación de la relación de la causa, como ha sucedido en otros casos que cursan ante esta misma Corte. En el entendido, de que en varias oportunidades [solicitó] el expediente, pero se [le] indicó en número de forma incorrecta, [impidiéndosele] el acceso al mismo (…)”.

En este sentido, la mencionada abogada mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2005, ratificó la solicitud antes reseñada, agregando que “(…) [invoca] a favor de [su] representada lo decidido en el caso de la ciudadana Zuly Núñez, contra el SENIAT, Expediente No. AP42-R2004002185 (…)”.

Así las cosas, evidencia esta Corte que la anterior solicitud tiene como fundamento el hecho de que, a decir de la mencionada abogada, a su representada ha debido notificársele del recibo, por este Órgano Jurisdiccional, del expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto así como del auto por el cual se dio inicio a la relación de la causa, esto con el propósito de que la querellante tuviera conocimiento oportuno del momento en que ha debido formalizar el recurso de apelación presentado.

De esta manera, solicitó la apoderada judicial de la querellante que se procediera a decretar la reposición de la causa al estado en que se practiquen las aludidas notificaciones “(…) a los fines de evitar la violación del debido proceso, la estabilidad e igualdad de las partes y el derecho a la defensa de [su] representada (…)”.

En este sentido, debe esta Corte señalar que tal proceder no se encuentra regulado expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la tramitación de las apelaciones, dado que el Legislador ha considerado que las partes se encuentra a derecho en la sustanciación de la causa, correspondiéndoles estar atentas en cuanto al inicio y vencimiento de los lapsos procesales otorgados para la realización de las respectivas actuaciones, como sería, para el caso de autos, la presentación del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten la apelación ejercida (Vid. Sentencia N° 2005-00733 de fecha 26 de abril de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Noris Margarita Urbina).

De esta forma, debe esta Alzada destacar que la notificación de las partes, luego de la correspondiente notificación a los fines de la contestación de la querella o de la demanda, se considera como una actuación excepcional que resulta procedente únicamente en los casos en que expresamente así lo establece el Legislador, ello por cuanto una vez realizada la citación o notificación de la partes para ponerlas en conocimiento de la realización de tal acto procesal, se considera que las mismas se encuentran a derecho, de manera que no es necesario practicar sucesivas y constantes notificaciones previo a la celebración de cada acto a realizarse durante la sustanciación del procedimiento.

Ahora bien, a los fines de determinar los casos en que, a pesar del principio general antes señalado, resulta procedente la notificación de las partes, debe este Corte atender a la disposición general contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a la presente causa por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), que al respecto establece lo siguiente:

“Cuando por disposición de la ley sea necesario la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede realizarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende el hecho que el Legislador, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes en los procesos judiciales, ha considerado oportuno proceder a realizar las correspondientes notificaciones (citatio ad reassumendum litis), en aquellos casos en que sea necesario reanudar la causa, a los fines de darle continuidad a la misma, otorgándoseles para ello, un lapso que no podrá ser menor de diez (10) días.

Ahora bien, debe esta Corte realizar especial énfasis en cuanto a los supuestos de aplicabilidad de la citada norma, pues, tal como se desprende de su contenido, la misma se encuentra condicionada a la circunstancia de que la causa se encuentre suspendida por disposición legal y sea necesaria su reanudación. Ello así, la señalada norma debe ser aplicada en concordancia con la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en virtud del cual el Juez actúa como ordenador del proceso, otorgándosele la potestad de ordenar la reanudación de la causa en los casos en que se encuentre suspendida por algún motivo legal.

Sin embargo, de la concordancia de tales normas no se desprende cuáles son los motivos legales de suspensión de la causa que hagan procedente la aplicación de los poderes del Juez para ordenar la continuación de la misma y consecuencialmente la notificación de las partes para hacerles de su conocimiento tal circunstancia.

No obstante, la ausencia de las causales de suspensión en las normas indicadas, deben desprenderse de las propias disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que sancionan con la suspensión determinados hechos ocurridos en la tramitación del proceso, entre los cuales se encuentran: la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), el acuerdo de las partes (artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil), la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento (artículo 251 del eiusdem).

De lo anterior se desprende, que la paralización o suspensión de la causa, es un estado que encuentra su fundamento en expresas disposiciones de la ley, lo que deviene en que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil es de carácter restrictiva, estando sujeta su aplicación a los casos específicamente ordenados por el Legislador, de manera que no podría realizarse una interpretación y aplicación análoga de ésta.

Las consideraciones realizadas encuentran su fundamento en el hecho de que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se presenta como una excepción al principio general contenido en el artículo 26 eiusdem conforme al cual, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, tal como se señaló con anterioridad, las partes se consideran a derecho para la realización de todos los actos subsiguientes dentro de la secuencia normal del proceso judicial.
En efecto, el principio de que las partes están a derecho hace presumir que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes se encuentran en situación de tener, por sí mismas, conocimiento de todos los actos de sustanciación y decisión que constan debidamente en el expediente y que han sido realizados en el devenir procesal, no siendo por tanto necesario realizar sucesivas e innecesarias notificaciones por cada diligencia, escrito, auto o providencia realizado bien por las partes, o bien por el Juez en su función de ordenador del proceso y su obligación de impulsarlo de oficio hasta su culminación.

La aplicación del señalado principio, impone a las partes un sentido de responsabilidad procesal, según el cual depende de la propia diligencia por ellas dispensadas, el hecho de tener conocimiento continuo y permanente de los actos sucesivos realizados durante la sustanciación de la causa, de tal forma que será imputable “(…) a su propia incuria el perjuicio que pueda sobrevenirle[s] por ignorar una solicitud o diligencia de la contraria, por dejar de asistir a un acto en cuya práctica tenga interés para hacer valer sus derechos, por desconocer que el tribunal ha dictado un acto interlocutorio o pronunciado sentencia definitiva (principio de la responsabilidad procesal)” (vid. LORETO, Luis: El principio de “Las partes están a derecho” en el proceso civil venezolano. Ensayos Jurídicos. Tercera Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987. pp. 147).

Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos debe esta Corte observar, en primer término, que la presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2004, folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, siendo que la siguiente actuación, correspondiente al auto por el cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa, se verificó en fecha 3 de febrero de 2005, folio ciento cincuenta y ocho (158), tal circunstancia no constituye razón suficiente para considerar que en la sustanciación de la presente causa existió una verdadera suspensión que ameritara, para su “continuación”, la notificación de las partes, ha de considerarse que correspondía a las partes ser diligentes en el conocimiento del inicio de los lapsos procesales con el propósito de realizar oportunamente las diligencias debidas.

Por otra parte, aprecia esta Corte que desde el momento en que se recibió el presente expediente, existió una manifiesta inactividad de la parte apelante, lo cual se evidencia del hecho que desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que fue presentada la diligencia en la cual la apoderada judicial de la querellante formula la petición de reposición de la causa, esto es el 11 de mayo de 2005, no realizó actividad procesal alguna, siendo que, luego de transcurrido un (1) mes y veinticuatro (24) días del lapso para formalizar, y ante la eminencia de la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación interpuesto, la parte actora alegó la posible vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Lo anterior, constituye de manera aparente una evidencia de la poca diligencia mostrada por la representación judicial de la parte querellante, lo cual condujo a la clara desatención de los lapsos legalmente establecidos para la realización de los actos procesales correspondientes y, constituye además, muestra que alegatos de la posible vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso se fundamenta en meros alegatos de hecho, sin que pueda esta Corte constatar que efectivamente a la apoderada judicial de la parte querellante se le haya impedido -durante el tiempo señalado- tener acceso al presente expediente, por cuanto de ser esto cierto, ha debido la parte querellante dejar expresa constancia de tal circunstancia, mediante la consignación de una diligencia solicitando que la misma fuera debidamente agregada a los autos, con el propósito de que esta Corte haya podido tomar oportunamente los respectivos correctivos.

Por otra parte, con relación al supuesto precedente señalado en la diligencia consignada en fecha 8 de junio de 2005 por la apoderada judicial de la parte querellante, constituido por el expediente que cursa ante esta Corte bajo el N° AP42-R-2004-002185, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el señalado expediente ciertamente, por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se repuso la causa al estado de dar por recibido el mismo ante esta Sede Jurisdiccional de lo cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que tuvieren conocimiento de la fecha en que se inició la relación de la causa, ello obedeció a circunstancia excepcionales a la sustanciación de todo expediente en apelación, pues, por error del Sistema Juris 2000, no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 1° de febrero de 2005, el auto por el cual se dio por recibido el Oficio N° 1089-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual se ordenó la practica de las actuaciones señaladas, pero ello obedeciendo a una circunstancia excepcional que, como se dijo, en nada representa la regularidad en la sustanciación de las apelaciones elevadas al cocimiento de esta Alzada, razón por la cual resulta improcedente la petición en cuanto a la reposición de la causa al estado en que esta Corte ordene la notificación de las partes. Así se declara.

Resuelto lo anterior, se aprecia que una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la apoderada judicial de la parte querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Sala no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

No obstante, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, previo al hecho de declarar firme el fallo apelado, en atención a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte precisar si el mismo se encuentra sujeto a la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, se advierte que la sentencia apelada condenó a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Aura de Jesús Quintero Vásquez, en el tiempo de servicio prestado como Notario Público de Cabudare del Estado Aragua.

No obstante, se observa que tal condenatoria no resulta contraria a la defensa sostenida por la República en el caso de autos, pues, del escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2001, por la abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la defensa de fondo estuvo dirigida a la negativa de la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante por el lapso de veinte (20) años cumplidos, supuestamente, a favor de la Administración Pública, pero no al pago ordenado.

Así, tal como fuera señalado, advierte esta Corte que, la abogada Agustina Ordaz Marín, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, sostuvo como defensa de fondo que “[en] el presente caso la demandante ya percibió sus prestaciones en los organismos donde había prestado el servicio con anterioridad al Ministerio de Justicia (sic), más aún cuando desempeñó un empleo en una Compañía Anónima, como la C.A Energía Eléctrica de Barquisimeto, que se regía por una normativa diferente a la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido en el Ministerio tuvo dos (2) años y once (11) meses y ese debe ser el lapso a cancelar”, lo cual constató esta Corte (Negrillas de esa Corte).

Siendo ello así, en vista que el fallo apelado declaró sin lugar la pretensión procesal esgrimida por la querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, por cuanto, la pretensión subsidiaria, declarada parcialmente con lugar, no resulta contraria a la defensa esgrimida por la República, tal como quedara anotado, esta Corte declara que la consulta obligatoria a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es procedente, por cuanto la mencionada norma condiciona la misma a que la sentencia de primera instancia resulte contraria a la pretensión excepción o defensa de la República, lo cual, como se dijo, no se verificó en el caso de autos. Así se decide.

De esta forma, al verificarse que la consulta obligatoria del fallo apelado no resulta aplicable en el caso de autos y por cuanto quedó establecido, en los términos expuestos el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA DE JESÚS QUINTERO DE VÁSQUEZ, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA;

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa propuesta en fecha 11 de mayo de 2005, por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante;

3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto salvado

La Secretaria Acc,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N AP42-R-2004-002006
ACZR/007
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, reexaminando su criterio, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA DE JESÚS QUINTERO DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.262.229, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, muy especialmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha


dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones


Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:

“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.

A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrara en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-002006
AJCD/01

En fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1159.

La Secretaria Accidental,