JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001197

En fecha 22 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 504-05 de fecha 14 de junio de 2005 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.701.364, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de junio de 2005 dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2005 por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 19 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 25 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado Atilio Agelvis Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 18 de abril de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la formalización de la apelación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto [observó ese] Tribunal que el planteamiento de la actora atañe mas a un amparo constitucional que a una contradicción de normas legales con el Texto Constitucional; sin embargo el Tribunal analiza el punto y al respecto estima, que las situaciones reguladas por las Leyes antes citadas son diferentes, pues una regula una relación de empleo público, Ley del Estatuto de la Función Pública y la otra una relación de empleo privado, Ley Orgánica del Trabajo, de allí que mal puede aducirse discriminación ante situaciones jurídicas a las que la propia ley dio tratamientos diferentes, amén de ello debe tenerse presente que según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 727 del 08/04/03 (sic)), la caducidad es un lapso procesal que garantiza la seguridad jurídica y en nada desdice el derecho de acceso a la justicia, pues el ordenamiento jurídico protege ese derecho estableciendo precisamente lapsos legales para interponer la acción que corresponda, que en el caso que nos ocupa lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tres (03) meses. Por tal razón [ese] Tribunal [declaró] caduca la presente querella, habida cuenta que la actora según su propio dicho, recibió el pago de sus prestaciones sociales el 06/05/2004 (sic) y fue sólo el 06/05/2005 (sic) cuando interpone ante el Tribunal Distribuidor la presente querella, esto es, luego de haberse consumado en demasía el lapso los (sic) de tres (3) meses que prevé el artículo 94 antes citado (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2005 por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, advierte esta Alzada preliminarmente que la decisión apelada tiene la naturaleza de interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, pues si bien la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad no constituye un pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre el mérito de la querella interpuesta, el efecto jurídico que origina tal pronunciamiento es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir en un daño irreparable a la parte actora.

Ello así, visto que el referido pronunciamiento fue in limine litis, no resulta aplicable al caso de autos el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, una vez oída en ambos efectos la apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de mayo de 2005 y, recibido como fue el expediente, lo pertinente era su pase inmediato al Juez ponente para que fuese dictada la decisión correspondiente, tal y como ocurrió, razón por la que no existía la obligación para la parte apelante de presentar fundamentación alguna al recurso por ella ejercido, ni para su contraparte de presentar escrito de contestación a la formalización de la apelación, en razón de lo cual, los referidos escritos consignados por la parte apelante y la representación judicial del Ente querellado, no serán objeto de valoración para esta Instancia Jurisdiccional. Así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que “(…) la actora (...) recibió el pago de sus prestaciones sociales el 06/05/2004 (sic) y fue sólo el 06/05/2005 (sic) cuando interpone (…) la (…) querella, esto es, luego de haberse consumado en demasía el lapso (…) de tres (3) meses (…)” establecido en la mencionada norma.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, esto es, el pago único de las prestaciones sociales efectuado a la ciudadana Blanca Margarita Briceño García el 6 de mayo de 2004, según se evidencia del escrito recursivo que consta en autos a los folios uno (1) al diez (10) y, del anexo marcado “c” cursante al folio quince (15) del expediente, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón, que fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.

Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigentes los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Blanca Margarita Briceño García en fecha 6 de mayo de 2004, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudiesen interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. No obstante, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, no se ajusta al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, se desprende del escrito libelar que a la parte querellante le fue erogado un pago único por concepto de prestaciones sociales en fecha 6 de mayo de 2004 y, asimismo, se observa al folio quince (15) del expediente la copia simple del recibo firmado por la ciudadana Blanca Margarita Briceño García en esa misma fecha (6 de mayo de 2004), por lo que entiende esta Alzada, que la lesión a los derechos subjetivos de la misma fueron mermados en el momento en que se efectuó dicho único pago, siendo a partir de entonces cuando debe comenzar a computarse el lapso un (1) año de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido para solicitar ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 6 de mayo de 2005, según se evidencia del sello húmedo estampado en la parte in fine del folio once (11) del expediente, argumentando entre otros razonamiento que “(…) toda vez que el pago recibido en fecha 06 de Mayo de 2.004 (sic) no se corresponde con el monto real, que debió cancelársele, según los cálculos realizados por experto, que forman parte y son el fundamento esencial de la presente querella (…)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, en el caso de autos observa esta Corte que a contar desde el 6 de mayo de 2004 (fecha del único pago), el 6 de mayo de 2005 (fecha de la interposición de la querella) era el último día hábil del lapso de caducidad de un (1) año concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, aplicable retroactivamente al presente caso, con lo cual, debe tenerse como tempestiva la querella interpuesta por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y, así se declara.
En el sentido expuesto, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional, una vez estudiadas las actas que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, salvo en lo que respecta a la caducidad de la acción por cuanto la misma ya fue analizada en el presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado, en los términos expresados en la presente decisión;

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, salvo en lo que respecta a la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-001197
ACZR/010





En fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1155.

La Secretaria Acc.