JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001635
El 23 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1394 de fecha 2 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ PIÑERO, portador de la cédula de identidad Nº 9.262.643, asistido por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Félix Antonio Gómez Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.723 y 71.410, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de agosto de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana María Guadalupe Fernández Acuña, portadora de la cédula de identidad Nº 5.957.869, actuando en su condición de Alcadesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, asistida por el abogado Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.624, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de julio de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación ejercida.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 22 y 23 de febrero de 2006, 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2006”.
El 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró CON LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) al no determinar la ley [Ley Orgánica de Régimen Municipal] cuál es el procedimiento que deberá seguirse para realizar esta reducción de personal como consecuencia de la emergencia financiera y la reestructuración decretada, el ente municipal ha debido aplicar analógicamente lo previsto en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, a los fines de garantizar un procedimiento traslúcido y ajustado a derecho”.
Que “(…) no se desprende de los autos que el ente administrativo, previo a los Decretos de reestructuración y emergencia financiera, haya cumplido el procedimiento legalmente establecido referido a la elaboración de informes justificatorios (sic), opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente la remoción y retiro (…)”.
Que “(…) no se desprende de los autos que el cargo que venía desempeñando la querellante (sic) sea de libre nombramiento y remoción y en relación con el hecho de que el querellante fue nombrada (sic) en el cargo de Auxiliar de Ingeniería Municipal, sin haber concursado, esta situación escapa de la responsabilidad del administrado (…)”.
Que “(…) el trabajador no es responsable de los errores en que pueda incurrir la administración (sic); en razón de lo cual el ente municipal estaba en la obligación de abrir a concurso el referido cargo, dándosele la oportunidad al recurrente de participar en el mismo y así dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso a la administración pública (sic) (…)”..
Finalmente “(…) [concluyó ese Tribunal] que está en presencia de una vía de hecho, ya que ente (sic) administrativo no cumplió con lo previsto en los artículos 119 y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por lo que de conformidad con el ordinal primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [declaró] la nulidad absoluta del Decreto (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de julio de 2005, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano José De Las Mercedes Rodríguez Piñero, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio cincuenta y tres (53) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 22 y 23 de febrero de 2006 y, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la ciudadana María Guadalupe Fernández Acuña, actuando en su condición de Alcadesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, asistida de abogado, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra, efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso previsto en la Ley y, por cuanto no se observa del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte declara firme la decisión de fecha 26 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, en aplicación del criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 254 publicada el 21 de febrero de 2006, recaída en el caso: Armando Luis Rengifo Oropeza contra a Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de julio de 2005, por cuanto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal, la cual no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte.
En razón de lo anterior, esta Corte, ante el incumplimiento por parte del Órgano municipal querellado de formalizar la apelación ejercida, debe declarar desistido el recurso de apelación incoado por la ciudadana María Guadalupe Fernández Acuña, actuando en su condición de Alcadesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, asistida por el abogado Omar Gatrif El Soughayer, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara firme la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de julio de 2005. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de julio de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ PIÑERO, asistido por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Félix Antonio Gómez Chacón, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001635
ACZR/015
En fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1157.
La Secretaria Acc,
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