JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001897

El 28 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0189 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Cesar París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALERIO CALLES, portador de la cédula de identidad N° 3.042.274, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de septiembre 2005, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jaime R. Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.021, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Previa distribución de la causa, el 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006; y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2006”.

En fecha 30 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado se vio impedido de seguir cumpliendo con su labor de Fiscal Recaudador en la Alcaldía recurrida, “(…) en virtud de que no se le ha permitido el acceso a su lugar de trabajo, y simultáneamente le comunican a través de unas confusas y absurdas notificaciones que ha sido colocado en situación de disponibilidad y posteriormente retirado de la Administración Municipal a partir de 03-01-02 (sic)”.

Que “(…) el acto emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio San Carlos viola el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) ya que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la inmovilidad laboral para los trabajadores que se encuentren discutiendo una contratación colectiva, como lo es el caso que nos ocupa (…)”.

Que el acto recurrido adolece del vicio en el elemento causa ya que “(…) se deduce de una manera clara que la decisión recurrida es de imposible e ilegal ejecución (sic) que lo hace susceptible de nulidad absoluta (…) tal como lo establece el ordinal 3°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

La parte actora alegó la “(…) la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Que “(…) en el presente caso el Ciudadano Alcalde por intermedio del Director de Recursos Humanos sólo se limitó a elaborar dos resoluciones por los demás incongruentes y vagas (sic) sobre todo la de retiro que además de adolecer de los requisitos que debe contener todo acto administrativo según lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, (…) no se evidencia la existencia de un informe técnico que debe acompaña (sic) toda reducción, igualmente no se demuestra el hecho de que la administración halla realizado las gestiones reubicatorias que son de obligatorio cumplimiento para que surtan los efectos legales necesarios (…) que no se cumplió con el íter procedimental exigido por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto de retiro por estar en franca violación del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) estamos en presencia de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el mismo emana del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, supuestamente por instrucciones del Ciudadano Alcalde pero a la vez no menciona si actúa por delegación del mismo, lo cual constituye un vicio de incompetencia ya que el único facultado para dictar un acto de retiro es el Ciudadano Alcalde, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto recurrido”.

Que el acto del cual recurren es ineficaz, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además coloca a su representada en un estado de indefensión.

Que la decisión S/N de fecha 2 de enero de 2002 es violatoria “(…) de derechos y garantías constitucionales (…), a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) asimismo consideró vulnerado los derechos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 del artículo 49 eiusdem.

Por último la parte actora solicitó de conformidad con los establecido en los artículos 1, 2, 5, y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo S/N de fecha 2 de enero de 2002, asimismo solicitó que se decretara la nulidad de dicho acto con base en los artículos 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia..

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de una convención colectiva que pudiese favorecer a determinado grupo de funcionarios, si no por el contrario por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), en consecuencia no opera la causal de nulidad alegada por el recurrente consagrada en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Organiza (sic) de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que (…) se trata de un acto administrativo emanado por (sic) el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, cuyo acerbo probatorio se aprecia en cuanto a su contenido, sin embargo este medio de pruebas es impertinente con relación a dilucidar la legalidad de los actos administrativos recurridos por el actor (…)”.

Que “(…) el querellado hace uso de la notificación de la afectación del decreto de reestructuración a la recurrente, documento administrativo en el cual se notifica al ciudadano Valerio Calles, del decreto de Reestructuración de Personal, de la Alcaldía de San Carlos del Estado Cojedes, que directamente nada aporta a dilucidar sobre la actual controversia, ya que no versa sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados por el actor (…)”. Asimismo el a quo desechó el documento constante de la orden de pago N° 1068 de fecha 27 de diciembre de 2001, en el que se señala la cantidad que debe ser pagada por concepto de prestaciones, por considerar que “(…) nada aporta a dilucidar la litis planteada en el presente juicio por ser impertinente (…)”.

Que “(…) tanto el querellante como el querellado señalan a lo largo del presente procedimiento, que los actos administrativos impugnados emanaron del Alcalde, sin embargo, los instrumentos en cuestión son suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y en él se indica que obra por instrucciones del Alcalde del Municipio en cuestión, es decir que dicho acto no emana propiamente del Alcalde”.

Que “esas ‘instrucciones’ no pueden estimarse como válidas, por cuanto tal acto solo podría realizarse a través de la figura de la delegación, la cual en el presente caso, nunca se realizó. En consecuencia, dicho acto se subsume en lo consagrado en el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, en el ordinal 4° (…)”.

Que “(…) la autoridad competente para dictar un acto administrativo de esta naturaleza es el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 74 de ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, se observa una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que a pesar de no ser alegada por el querellante, [ese] Tribunal [pudo] conocerla en virtud del orden público que rodea la misma. Por tanto se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos sin número de fecha 04 de diciembre de 2001 y 02 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime R. Oquendo Briceño, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ello así, esta Corte a los fines de determinar su competencia para conocer del referido recurso, debe atender a las normas procesales que regulan la aludida pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.

Ahora bien, definida la competencia esta Corte observa que consta al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -14 de febrero de 2006-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -22 de marzo de 2006-, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 15, 16, 21, 22, y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2006 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte considera forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Ahora bien, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 28 de marzo de 2006 el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y, declarado que el apoderado judicial del Municipio querellado no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:

La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 30 de mayo de 2005, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, respecto de las prerrogativas del Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables” (Mayúsculas del original).

De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.

Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio querellado.

Para establecer tal conclusión, debe observarse que la sentencia de primera instancia, contraria a la defensa del Municipio San Carlos del Estado Cojedes fue dictada en fecha 30 de mayo de 2005, esto es, encontrándose aún vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal por lo que, ante tal circunstancia, debe ser dicho cuerpo normativo el aplicable al caso de autos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3839 de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Ilse Cova Reyes).

Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el caso de autos debe ser decido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, observa lo siguiente:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de la destitución de la cual fue objeto el ciudadano Valerio Calles, por parte del “Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes”.

Ahora bien, alegó la querellante en su escrito libelar que se esta en presencia “(…) de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el mismo emana del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, supuestamente por instrucciones del Ciudadano Alcalde pero a la vez no menciona si [actuó] por delegación del mismo, lo cual constituye un vicio de incompetencia ya que el único facultado para dictar un acto de retiro es el Ciudadano Alcalde (…)”. En tal sentido, esta Corte observa:

Ciertamente como lo aduce la parte querellante, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, le corresponde al Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo del Municipio, que señala: “(…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.

En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo mediante el cual le informan al querellante que “(…) a partir del día 04/12/2001 (sic), pasará a Situación de Disponibilidad por haber sido afectado (a) por la medida de Reducción de Personal debido al proceso de Reestructuración aunado al déficit financiero que confronta la Alcaldía (…)”, así como el acto administrativo de fecha 2 de enero de 2002, que le señala “(…) que ha sido imposible su reubicación, [por lo que le notifican] que se ha decidido prescindir de sus servicios que venía desempeñando en [esa] Alcaldía, a partir de la presente fecha”, (ver folios diez (10) y once (11) del presente expediente) fueron suscritos por el ciudadano José Tovar, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, funcionario este quien no tiene atribuida la competencia en materia de administración de personal, según lo dispone el numeral 5 del artículo 74 eiusdem, por lo tanto no podía nombrar, remover o destituir a la querellante, salvo que dicho funcionario hubiere actuado por delegación legal del Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, no obstante, el referido acto recurrido, ni siquiera indica que el funcionario que lo emitió esta actuando con base en delegación alguna, ya que solo en el encabezado de los aludidos actos administrativos señaló que actuaba “por instrucciones del Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes en ejercicios de sus facultades conferidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal artículo 74 Ordinales 5° y 14; y de conformidad con el Artículo 29, Ordinal 3° de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Administración de Personal vigente y Artículos 84, 85, 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” razón por la cual debe concluirse que el referido Director de Recursos Humanos no estaba facultado para actuar en nombre del máximo Jerarca Municipal. (Vid. Artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia –como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, ni puede relajarse sin cumplir con los tramites legales respectivos, por ello al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por un funcionario que no poseía capacidad legal para ello y, no aportando el Organismo querellado prueba a los autos que lleven a constatar una presunta delegación de competencias, o elemento alguno del que se desprenda que existe la aludida delegación de competencias publicada en Gaceta Oficial alguna, debe tenerse la misma por inexistente, y nulos los actos administrativos S/N de fechas 4 de diciembre de 2001 y 2 de enero de 2002, respectivamente, emanados del ciudadano José Tovar, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella.

En consecuencia, resulta procedente la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, conforme lo señaló el a quo. Así se declara

En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia del a quo, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado César París, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALERIO CALLES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime R. Oquendo Briceño, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes;

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de mayo de 2005.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Acc.



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-001897
ACZR/014




























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, reexaminando su criterio, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado César París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALERIO CALLES, titular de la cédula de identidad N° 3.042.274, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES”, muy especialmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)

De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones

Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:

“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.

A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrara en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2005-001897
AJCD/01

En fecha dos (02) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1160.

La Secretaria Accidental,