JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-000033

En fecha 17 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1011 del 11 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Enrique Velazco Ángulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Cortez G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NAYROBIS JOSEFINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.209, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por la abogada Marisol Pinto Zambrano, con el carácter de apoderada judicial de la actora, antes identificadas, consignó Poder otorgado al abogado Eugenio Bitorzoli de Marco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.768; asimismo, consignó revocatoria del Poder conferido a los abogados Ciro Enrique Velazco Ángulo y Ana Cortez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.715 y 50.908, respectivamente.
El 27 de agosto de 2003, la representación judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la apelación incoada.
En fecha 28 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de septiembre de 2003, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.
El 10 de septiembre de 2003, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes.
En fecha 2 de octubre de 2003, siendo la oportunidad para realizarse el acto de informes, se dejó constancia que la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó su respectivo escrito de Informes. Se dijo “Vistos”.
El 3 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa y se notificara al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, reasignando la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y ordenó se librara las notificaciones respectivas.
El 13 de Abril de 2005, el Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo recibido en la referida fecha.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005, la abogada Marisol Pinto Zambrano solicitó el pase a ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 3 de agosto de 2005, se paso el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, y se reingresó el presente asunto bajo el N° AB42-R-2003-000033, convalidando todas las actuaciones diarizadas y registradas bajo el N° AP42-N-2003-002844.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, la abogada Marisol Pinto Zambrano solicitó el pase a ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, esta Corte reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, y reformado el 30 de octubre del mismo año, los apoderados judiciales de la ciudadana Nayrobis Josefina López, antes identificados, argumentaron que:
En fecha 1° de abril de 1989, la recurrente comenzó a prestar servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Técnico Registro Médico Estadística Salud I.
Indicaron que su mandante recibió Oficio s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se le notificó que su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas terminaba el 31 de diciembre de ese mismo año por mandato expreso del artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el artículo 2 eiusdem.
Expresaron, que el acto impugnado violó “(...) el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de nuestra Carta Magna”.
Arguyeron que el acto impugnado es ilegal, por cuanto “(...) se subsume en los Ordinales 1 y 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73, 74 de la misma Ley …omissis… ya que omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto (...)”.
Indicaron que en fecha 17 de enero de 2001, interpusieron un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado con lugar por el referido Tribunal, y posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dejó asentado, respecto a la caducidad de la acción, que “(...) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o tercero intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, …omissis… PODRÁN interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae (sic) temporis al caso de autos- la fecha de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”. (Resaltado de la parte recurrente).
Señalaron, que el acto cuya nulidad se solicitó contradijo lo establecido en la sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron que el acto impugnado lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de la querellante, en virtud de que el mismo se sustentó en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violándose, a su decir, los artículos 49, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 17, 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y los artículos 117, 118, 119 y 120 del Reglamento General de la referida Ley.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo que “extinguió” la relación laboral de la querellante y, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de la ciudadana Nayrobis Josefina López al cargo que venía ejerciendo de Técnico Registro Médico Estadística Salud I, o a otro de similar o superior jerarquía y el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Nayrobis Josefina López, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que la actora fue una de los recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre las que está incluida la querellante- y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: “tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción -prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables ratione temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo.”
Indicó que conforme a la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 11 de abril de 2002, la actora interpuso “(…) querella el 24 de septiembre de 2002, esta (sic) resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Indicó que el incumplimiento de los requisitos formales previstos “(…) en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo impide que el acto produzca sus efectos, pero no la invalidad (sic), ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante independientemente de las omisiones señaladas intentó recurso ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los fines de agotar la vía administrativa, e igualmente, intentó el recurso contencioso administrativo de anulación en tiempo oportuno, y ante el Tribunal competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad perseguida por el citado artículo 73, de allí que fue subsanada por parte de la querellante los alegatos vicios en la notificación. Por tanto, en este aspecto no existe violación al derecho a la defensa (…)”
Respecto a lo señalado por la representante judicial de la parte querellada, relacionado con la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho este que dio origen a un régimen especialísimo de transición en cuyo contexto está la norma contemplada en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el a quo hizo suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, y considera que “no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad (...)”. Ello así, el a quo estableció que, la reestructuración o reorganización del organismo debía cumplir el procedimiento formal previsto en la Ley para tal fin, motivo por el cual el acto de retiro de la querellante se había basado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que era contradictoria y que no correspondía con su propio contenido normativo, desconociéndose así los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la querellante.
Ante ello, señaló que en virtud de que la actora fue retirada de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, concluyó que el acto administrativo que “extinguió” la relación laboral es nulo, en consecuencia, ordenó reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Técnico Registros Médicos Estadística Salud I, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que dicho sueldo hubiere experimentado, y en lo que respecta al pago de los “(…) demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales”, el Tribunal negó tales pedimentos, por haber sido solicitados de forma genérica e imprecisa.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó que el Juzgador de Instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refirió a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, alegó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declaró a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Indicó que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana Nayrobis Josefina López, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que de considerar improcedentes los anteriores petitorios se procediera a declarar sin lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nayrobis Josefina López, en fecha 27 de agosto de 2003, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación arguyendo lo siguiente:
Indicó respecto al vicio de incongruencia del fallo que “(…) se desprende de los autos que la representación Distrital en la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, celebrada el 05 de marzo de 2003, solicitó la apertura del lapso probatorio, evidenciándose que la misma, no consignó ni aportó instrumento alguno, en la oportunidad legal, o en el decurso del proceso que desvirtuarán lo alegado por la parte querellante en el escrito de la Querella Funcionarial, y que al mismo tiempo sean las conducentes, idóneas, a los fines de acreditar las defensas del promovente, es así, que nuevamente la formalizante solo (sic) indica que las pruebas que el Juez no examinó, son aquellas que demostraran que la desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.”
Con respecto al vicio de falso supuesto, la apoderada judicial de la querellante citó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas presentado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de desvirtuar lo alegado por la apelante, por cuanto la recurrida se pronunció en base a un mandato de la Comisión Legislativa Nacional, plasmada en la Ley de Transición, confirmado a su vez por nuestro Máximo Tribunal.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y sea modificado el fallo, en lo que respecta a “(…) los demás beneficios materiales derivados de la Contratación Colectiva, Ley y Decretos Presidenciales, en aras de preservar una ‘tutela judicial efectiva’ a la que tiene derecho el querellante (sic) a fin de garantizar una justicia imparcial y sobre todo ‘transparente’, e igualmente, la experticia complementaria del fallo, que formó parte del petitorio y sobre el cual el A quo no se pronunció.”
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento acerca de la apelación formulada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte debe realizar la siguiente consideración:
La apoderada judicial de la recurrente solicitó en su escrito de contestación a la apelación interpuesta que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sea modificada, en lo que respecta a “(…) los demás beneficios materiales derivados de la Contratación Colectiva, Ley y Decretos Presidenciales, en aras de preservar una ‘tutela judicial efectiva’ a la que tiene derecho el querellante a fin de garantizar una justicia imparcial y sobre todo ‘transparente’, e igualmente, la experticia complementaria del fallo, que formó parte del petitorio y sobre el cual el A quo no se pronunció.”
Sin embargo, esta Corte observa que la representación judicial de la querellante no ejerció el recurso de apelación como medio de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada, conocer de los beneficios materiales solicitados, por cuanto tal proceder resultaría atentatorio al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso. En consecuencia, se desecha la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Nayrobis Josefina López, representada de abogados, identificados supra, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por la recurrida en la contestación, y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un Órgano distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión de la demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada, se pronunció respecto al incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, realizada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que dicho Organismo incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, …omissis… de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aún, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante no podría considerarse como una actuación errada por parte del Juzgado de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, dictada por ésta Corte (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante.
Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomarse en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Nayrobis Josefina López, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 4 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Enrique Velazco Ángulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Cortez G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NAYROBIS JOSEFINA LÓPEZ, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/03
Exp N° AB42-R-2003-000033

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.466.

La Secretaria Acc.