JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000063

En fecha 31 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 630-03 de fecha 25 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.918, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo signado con el N° 0938 de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se retiró al prenombrado ciudadano del cargo de Administrador Jefe que venía desempeñando en el referido Organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Marta Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 5 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer la referida apelación y sin lugar la misma, en consecuencia confirmó la sentencia del a quo, cuya decisión quedó registrada bajo el No. 2005-00918.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, antes identificado, mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “aclaratoria y ampliación” del referido fallo
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, y se reingresó el presente asunto bajo el N° AB42-R-2003-000063, convalidando todas las actuaciones diarizadas y registradas bajo el N° AP42-N-2003-003076.
El 23 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 3 de octubre de 2005, notificó al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el actor mediante el cual se da por notificado del fallo dictado por ésta Corte el 5 de mayo de 2005, solicitó el abocamiento en la presente causa y se notificara al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE “ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN”
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2005, la parte actora expresó:
“(…) la Corte advierte que, a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al Querellante, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días, transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció –previa distribución de la causa- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio.
Debo expresar a la Corte con el debido respeto que, estoy de acuerdo en el sentido de que, la situación anteriormente planteada en los términos referidos, no le es imputable a ninguna de las parte (sic) involucradas en el presente litigio; esto es, ni a mi persona como parte Querellante Recurrida en Apelación a quién se le conculcaron y enervaron sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, quien ha sido obligado a defenderse ante los Tribunales de Justicia durante casi Cinco (5) años, con los sin sabores que todo ese tiempo precioso de mi vida representa para mi y mi familia, como Funcionario Público, sin máculas de ningún tipo que me pueda marcar o señalar como indigno de servir a mi Patria como Funcionario Público de Carrera, dedicado a prestar sus servicios a la Administración Pública …omissis…; ni tampoco a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Entidad Metropolitana recién nacida, irresponsable de las decisiones buenas o malas que sus representantes de otrora, quienes con sus conductas y maneras de actuar, tomaron en momentos determinados decisiones, contrarias a las Principios Fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, para perjudicarme en lo funcionarial, profesional y moral ¡Pero eso sí!, si ninguna de las partes en el presente juicio, es responsable para responder de este hecho, ¡alguien lo es!!! El responsable por la paralización y secuestro de la justicia durante Once (11) meses y Cinco (5) días. Alguien tiene que responder y pagar por ese tiempo. Alguien tiene que ser condenado por la Corte Segunda por la administración irregular en el funcionamiento de la Administración de Justicia, más aún cuando se trata de una parte de la decisión que no pidió ni solicitó ninguna de las partes durante todo el proceso, lo que podría interpretarse como Ultra-Petita. Traído a los alegado a la presente Causa en la Sentencia por la Corte, como lo es la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez Vs. Ministerio de Educación para aplicarla al caso de marras. En consecuencia, no debo yo, como parte Querellante que reclama justicia, el que debe ser castigado por el Juzgador, el que debe soportar el peso de tal decisión sin ser indemnizado por los Once (11) mese (sic) y Cinco (5) días en que la justicia estuvo paralizada denegada por causa del mismo Estado.

En ese sentido solicitó que se aclare y amplíe la sentencia dictada por ésta Corte y “(…) ordene al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA NAGISTRATURA (sic), el pago de los sueldos dejados de percibir descontados en la Sentencia en la base de cálculo del monto indemnizatorio que me corresponde sobre el plazo de Once (11) meses y Cinco (5) días transcurridos, desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Suspendió sus funciones, por decisión expresa de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual, decretó en fecha 30 de octubre de 2003, la cláusula formal o cierre definitivo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció –previa distribución de la causa- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, como lo establece la Decisión de marras, por lo cual solicitó que su cálculo forme parte de la Experticia complementaria ordenada. De conformidad con lo ordenado en la sentencia.” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria y ampliación” presentada por el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando en su propio nombre, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de los decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Al respecto, esta Corte considera pertinente pronunciarse en cuanto a las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las cuales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 464, de fecha 12 de mayo de 2004, caso: (Argenis Jesús Rosales Requena), ha expresado lo siguiente:
“(...) es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (...)”.

En cuanto a las correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éstas se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de diferencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Es de destacar que tales correcciones no corresponden de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el tantas veces señalado artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Con respecto al mencionado lapso procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades y mediante sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación era el mismo que tenía el Juez para oír la apelación, sin embargo, dicho criterio fue abandonado por esta Corte en sentencia N° 2005-03287 del 26 de diciembre de 2005, caso: (INVERSORA 11967 C.A.), y acogió el criterio de la Sala Constitucional con efectos ex nunc, según el cual, la oportunidad en que deben las partes solicitar las aclaratorias o ampliaciones de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. Vid. Sentencia N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: (Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante, el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001, resulta aplicable ratione temporis al presente caso, el cual estableció:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso concreto, siendo que la presente acción fue decidida el 5 de mayo de 2005, y la primera actuación de la parte luego de dictado el fallo en la cual presentó su escrito formulando la solicitud de aclaratoria y ampliación, esto es, el 31 de ese mismo mes y año, estima este Órgano Jurisdiccional que la referida solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil). De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
De otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, esta Corte pasa a revisar si la solicitud efectuada por el actor es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2005, requiere de una “aclaratoria o ampliación” en los términos planteados por el peticionante.
En virtud de lo anterior se observa que el actor solicitó expresamente a este Órgano Jurisdiccional ““(…) ordene al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA NAGISTRATURA (sic), el pago de los sueldos dejados de percibir descontados en la Sentencia en la base de cálculo del monto indemnizatorio que me corresponde sobre el plazo de Once (11) meses y Cinco (5) días transcurridos, desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Suspendió sus funciones, por decisión expresa de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual, decretó en fecha 30 de octubre de 2003, la cláusula formal o cierre definitivo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció –previa distribución de la causa- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, como lo establece la Decisión de marras, por lo cual solicitó que su cálculo forme parte de la Experticia complementaria ordenada. De conformidad con lo ordenado en la sentencia.” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la solicitud formulada no plantea ningún punto dudoso u omisiones con relación al fallo, por el contrario en la referida sentencia se señaló claramente que en virtud de la suspensión de funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual transcurrió desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, se tendría que descontar dicho lapso de la base de cálculo de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes del proceso, acogiendo para ello el criterio sostenido por éste Órgano Jurisdiccional en otras oportunidades como en la sentencia N° 00004 del 18 de enero de 2005 (Caso: Roll Aguilera), en la que estableció:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Corte que los alegatos del solicitante están dirigidos a que se emita un nuevo pronunciamiento sobre los puntos claramente decididos en el fallo y conllevaría a este tribunal a modificar el fallo, razón por la cual la solicitud de “aclaratoria y ampliación” resulta improcedente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria y ampliación” formulada en fecha 31 de mayo de 2005, por el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, identificado en el encabezado de la presente decisión, del fallo dictado en la presente causa en fecha 5 de mayo de 2005, y registrado bajo el No. 2005-00918, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de julio de 2003.
2.- Téngase el presente fallo como parte de la sentencia N° 2005-00918, dictada por esta Corte el 5 de mayo de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AB42-R-2003-000063
AJCD/03

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.474.

La Secretaria Acc.