JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-000089
En fecha 16 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-0666 de fecha 30 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Mario Larez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.620, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCYS MARIA GARCÍA UGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.912.335, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Leonor Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.227, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa, en esa misma fecha, el abogado Mario Larez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.620, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de agosto de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 9 de septiembre de 2003, sin actividad de las partes.
El 10 de septiembre de 2003, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 2 de octubre de 2003, la Corte dijo “Vistos”.
El 6 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 13 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2005, esta Corte, ordenó la notificación del Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de reanudar la presente causa, en esa misma fecha, se designó ponente a la jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 26 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se notificara al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 1 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2006, el representante judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 4 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2001, el abogado Mario Larez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancys María García Ugas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte querellante, expresó, que recurre del “(…) acto dictado por el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, distrito Capital, mediante el cual se remueve a mi mandante NANCYS MARÍA GARCÍA UGAS del cargo de jefe de Departamento adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Públicas de la Alcaldía del Municipio Chacao, y de cuyo procedimiento y causa no fue notificada; acto el cual le fue notificado a mi mandante en fecha 08 de enero de 2001 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas de la parte querellante).
Señaló, que “El citado acto lesiona las garantías constitucionales y derechos humanos, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1° del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil solicito que PREVIAMENTE SE DECRETE AMPARO CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Expuso, que el recurso de amparo cautelar es solicitado en virtud de que a su poderdante nunca se le notificó si la Alcaldía había realizado las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, alegó, que tampoco fue notificada de la decisión de “retirarla”, pues considera que su mandante como funcionaria de carrera tiene ese derecho de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 88 ejusdem, en consecuencia, consideró violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, se enteró por terceras personas que en fecha 17 de marzo de 2001 su publicó en la prensa El Universal, un cartel, el cual hacia referencia a una “supuesta notificación”.
Arguyó, que “En fecha 01 de mayo de 1994 mi mandante comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Chacao, oupaba el cargo de Jefe de Departamento adscrita a la Dirección de Información y relaciones Públicas de la Alcaldía de ese Municipio, (…omissis…), pero en fecha 8 de enero de 2001, mediante comunicación emanada de la Alcaldía del citado Municipio Chacao de fecha 05 de enero de 2001, es notificada que el Despacho ha decidido removerla del cargo que desempeñara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda Nro. 037-93 de fecha 09 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 2083, en lo que se refiere a cargos ‘De Confianza’”.
Sostuvo, que la precita Alcaldía le informó que de conformidad con el artículo 5 de la referida Ordenanza quedó en situación de disponibilidad por el periodo de un mes, el cual comenzó a correr a partir de la fecha de notificación a su mandante del acto administrativo de “remoción”, tiempo durante el cual la Dirección de Personal de la Alcaldía in commento realizaría todas las gestiones necesarias para su reubicación.
Esgrimió, que una vez transcurrido el mes de disponibilidad, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no notificó a mi poderdante de las gestiones reubicatorias, así como tampoco le notificó de la decisión de desincorporarla definitivamente de dicho organismo, en virtud de ello, en fecha 9 de marzo de 2001, su mandante recurrió a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y presentó escrito donde solicitó la conciliación.
Posteriormente, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a publicar un cartel de notificación en el diario El Universal en fecha 17 de marzo de 2001, el cual indicó que “(…) vencido como ha sido el mes de disponibilidad que le fuera otorgado a mi representada en cumplimiento de los Artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y por cuanto han sido infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Personal, ha resuelto desincorporarla definitivamente del Organismo por haber sido imposible su reincorporación en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía”.
Manifestó, que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al momento de dictar el acto administrativo de “remoción”, no tomó en cuenta el contenido de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados Públicos al servicio del Municipio Chacao.
Arguyó, que existía violación a la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como su Reglamento, para lo cual realizó el análisis de dicha normativa, concluyendo al respecto lo siguiente:
“Es indudable que si analizamos el contenido de la Ordenanza de Carrera Administrativa del citado Municipio encontramos que la Administración Activa, ha actuado con desconocimiento de ésta, ya que si se apega a la letra de la misma se conseguirá que en ella se garantiza la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de su cargo, o sea se le garantiza la estabilidad laboral (…).
(…) con el proceder del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, de remover del cargo a la ciudadana NANCYS MARÍA GARCÍA UGAS se viola flagrantemente el contenido de la norma citada supra, lo que evidencia que es nulo el acto administrativo que decide su remoción, así como el que decide su definitivo retiro, porque han sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento, es decir con prescindencia del debido proceso, toda vez que para ser removida y retirada del cargo ocupado debería de haber incurrido en causas que motivaran su retiro, sin embargo se procedió a ello a pesar de que mi mandante no incurrió en falta alguna, amen de que nunca fue notificado de que se le abrió procedimiento administrativo, y para el supuesto y absurdo negado que hubiera sido personal de ‘libre nombramiento y remoción’ no se hicieron diligentemente las gestiones para su reubicación, por lo que se evidencia la nulidad del acto administrativo (...)”. (Mayúsculas y Negrillas de la parte querellada).

En lo que respecta a la violación del Reglamento identificado con el N° 001-96, sobre cargos de libre nombramiento y remoción para los funcionarios públicos que prestan servicios para la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, luego de dar lectura a los artículos 1, 2, 3 y 4, expresó:
“Como se puede observar (…omissis…) para comprobar las funciones de los cargos de Alto Nivel o de Confianza es requisito sine-quanon (sic) que se haga a través del Registro de Información del Cargo (R.C.I.), pero nunca a mi mandante se le levantó dicho registro, ni se le entregó el formularios (sic) para que lo suscribiera, por lo que mas puede imputársele que el cargo ejercido sea de Libre Nombramiento y Remoción, lo que evidencia la nulidad del acto administrativo que decide su remoción.
Aunado a lo antes expuesto, tenemos que la determinación que la administración de la Alcaldía del Municipio Chacao ha hecho para la clasificación de los cargos de ‘Alto Nivel’ y de ‘Confianza’ no encuadra en lo que ha establecido la doctrina para que un cargo pueda clasificarse como tal, por lo que tomaremos el hecho cierto de la definición que consagra la Ley Orgánica del Trabajo su artículo 45 donde define lo que es trabajador de confianza, dentro de los cuales también se puede encuadrar a los mal llamados empleados de ‘Alto Nivel’, pues esta calificación dada por la administración activa del Municipio de Chacao, solo (sic) es contemplada en sus Reglamentos Internos y no en otros instrumentos legales (…)”.

Ahora bien, en otro orden de ideas, explanó, que “conforme a su numeral primero, ya que se trata de un acto inmotivado; es igualmente nulo porque ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir con prescindencia del debido proceso, como lo establece el numeral 4 del citado artículo 18; ya que no se respetó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oída, a presentar pruebas, elementos de descargo y evidentemente se lesiona el derecho a recurrir, todo lo cual se encuentra establecido en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Infirió, que el acto administrativo de “remoción” debe ser declarado nulo, porque colocó a su poderdante en absoluto estado de indefensión, ello motivado a que el acto se encuentra inmotivado, puesto que la administración no expresó las razones de hechos y de derecho en que se basó para remover a su poderdante, resultando imposible –según sus dichos- ejercer el derecho a la defensa.
Con basamento en lo antes expuesto, expuso, que “(…) el acto administrativo que decide la remoción de mi mandante es inexistente, debido a que no fue notificado a la interesada de acuerdo a los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó, que en la Administración Pública, no pueden existir secretos, debido a que por el sólo hecho de ser órganos públicos todos los asuntos que en ellos se traten y tramiten son del conocimiento de la colectividad, por lo cual considera que la Administración no puede aplicarle a su mandante que desempeñaba labores en un cargo de alto nivel, puesto que el cargo que ella ocupaba era de Asistente I, en caso contrario, nos encontraríamos con que ninguna persona que laborara en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda gozaría de estabilidad laboral.
Manifestó, que “(…) el cargo desempeñado de asistente I no implica el ejercicio de funciones de Alto Nivel, pues la Ley de Carrera Administrativa, artículo 4, no lo contempla como tal, ya que para considerar un cargo de Alto Nivel de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, debe suponerse una determinada jerarquía dentro del Organismo al cual el funcionario pertenece, lo que implica un mayor grado de compromiso y responsabilidad de acuerdo a las funciones ejercidas”.
Esgrimió, que la decisión tomada por la Administración Pública es inconstitucional por cuanto violó el derecho al trabajo de su mandante, ello debido a que no se encontraba incursa en la causal de destitución, vulnerándose de este modo el principio de estabilidad.
Agregó, que “(…) si observamos el contenido de las normas citadas, evidenciaremos que dentro de la clasificación de los cargos de ‘Alto Nivel’ y de ‘Confianza’ se encuadran todos los cargos de la administración municipal, por lo que a todas luces es ilegal y va en contra del espíritu y propósito de la Ley de Carrera Administrativa, donde se consagra la estabilidad del funcionario, por lo que insistimos, que para la calificación de un cargo de ‘Alto Nivel’ o de ‘Confianza’ se debe considerar las funciones que realiza el funcionario”.
Alegó, que el acto administrativo es nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración al emitir el acto in commento no cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 ejusdem.
Infirió, que “Cómo se puede determinar, el acto Administrativo de remoción que estamos impugnando es ilegal además por ser violatorio del Derecho a la Defensa ya que mi representada nunca fue notificado (sic) ni citado durante el curso del Procedimiento Administrativo, del cual aún desconoce la fecha de su inicio, esto determina la ausencia del procedimiento que está consagrado en el Artículo 19 Ordinal 4, eiusdem, y la misma Ley en su Artículo 48 establece que en los Procedimientos ordenados de Oficio, la Administración al ordenar la apertura del procedimiento está obligada a notificar de su objeto y de su contenido a todas aquellos (sic) cuyos derechos o intereses pudieren resultar afectados debiéndoseles conceder a estos un plazo no mayor de diez (10) días para que expongan sus razones e intereses sobre el particular”.
Expresó, que lo que resulta más grave de todo esta situación es que a su mandante nunca se le notificó del retiro del cual fue objeto, incumpliendo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreado como consecuencia su invalidez e impidiendo de este modo que surtiera efectos jurídicos.
Expuso, que existe violación a los derechos constitucionales, sustentado tal aseveración de la siguiente forma:
“El presunto ‘acto administrativo’ (…omissis…) es la unilateral decisión de la administración municipal, en contravención a las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución, a saber: El debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica, a la notificación a los cargos, a acceder a las pruebas, a ser informada correctamente de cómo recurrir a la decisión de la administración, a ser oída entre otros.
El debido proceso, es una normativa vinculante para todo ente, por ello la Constitución establece de manera imperativa que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero aparentemente, el mal proceder fue el elemento en que se basó la administración municipal para remover del cargo a mi mandante, desconociendo obviamente, que solo (sic) pueden ser removidos, quienes gozan de cargos de libre nombramiento y remoción, situación que no es la presentada por la recurrente, por ser funcionaria de carrera.
(…omissis…)
Se contravino la garantía al derecho que tiene la recurrente a que se le informa (sic) de los hechos que se consideraron para sancionarla con la remoción de su cargo, garantía ésta establecida en el literal ‘b’ del artículo 48 de la Convención Internacional de los Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. A nuestra mandante no se le imputó no tan siquiera la comisión de falta alguna, para que pudiera ejercer el derecho a la defensa, tan solo (sic) de manera unilateral se decidió su remoción en contravención a todo ordenamiento jurídico, desde la Constitución, los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales en cuanto a los derechos humanos; pasando por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, la Ordenanza de Carrera Administrativa, en fin, todos los derechos innominados, que aún cuando no aparezcan expresamente en la Constitución pertenecen intrínsicamente a la persona humana, como el derecho a la dignidad, a la paz en el trabajo, a la tranquilidad; conforme establece el artículo 22 de la Constitución, lo cual le hace nacer a la recurrente, el derecho contenido en el artículo 55 eiusdem, inherente a la protección del Estado, en el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, a través de los órganos de seguridad.
En consecuencia, debe ser declarado nulo el acto administrativo recurrido que decide la remoción de mi mandante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución, el cual establece que los despidos contrarios a ella son nulos, ya que la remoción y retiro del cargo que una persona desempeñe, no es otra cosa más que un despido, pues dependerá del trabajador como se califica el despido; si un funcionario de libre nombramiento y remoción, se despide removiéndolo del cargo, pero si es funcionario de carrera se debe despedir en la Administración Municipal de Chacao, conforme lo establece la Ordenanza de Carrera Administrativa”.

Así mismo, manifestó, que el acto administrativo está fundamentado en un falso supuesto, ello motivado al desconocimiento de la normativa que resulta aplicable a los funcionarios públicos que laboran para la Administración Municipal, para su remoción, destitución o desincorporación de los cargos desempeñados.
Finalmente, solicitó que en virtud de todos los razonamientos expuesto, se declarara 1.- Nula la Resolución de fecha 4 de enero de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Chacao, mediante la cual se decidió remover a su mandante del cargo de Jefe de Departamento; 2.- todos lo actos administrativos subsiguientes a los cuales dio origen la remoción; 3.- se reincorporara a su poderdante al cargo que desempeñaba, pagándosele los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha en que se hiciera efectiva su reincorporación; 4.- se le declarara con lugar la medida cautelar innominada de amparo, con motivo a la efectiva –según sus dichos- violación a las garantías constitucionales en los términos expuestos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:
El Juzgado a quo, realizó la transcripción parcial del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, concluyendo al respecto lo siguiente:
“Observa el Tribunal que desde el 13 de julio del año 2001, fecha en la cual se admitió el recurso de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso superior al de un año que prevé la transcrita disposición, sin que se hubiese efectuado actuación alguna, situación que pone de manifiesto una absoluta ausencia del impulso procesal necesario para movilizar y mantener el curso del juicio, evitando así su paralización, lo cual hace procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, y en consecuencia este Juzgado debe declarar la Perención de la Instancia (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada de la parte querellante, y al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma transcrita ut supra, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2.271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse respectó al procedimiento seguido en esta instancia.
Ello así se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto dictado en fecha 22 de julio de 2003, ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al procedimiento en segunda instancia.
En razón de lo anterior, como consecuencia de la aplicación de las normas referidas, esta Corte advierte que en el caso sub examine se llevaron a cabo todas las actuaciones que conforman el procedimiento de segunda instancia contemplado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a pesar que el mismo no resultaba aplicable al caso de autos, en virtud que el aludido procedimiento se utiliza para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia y, no para decisiones como la de autos.
No obstante, en virtud que el referido procedimiento se sustanció en su totalidad, desde la fundamentación a la apelación hasta la celebración del acto de informes previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y establecido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se contó con la participación activa de la parte accionante, quien ejerció ampliamente su derecho a la defensa, observando que con ello no se causa perjuicio ni se lesiona derecho alguno de los intervinientes en el proceso, esta Corte estima inoficioso revocar el procedimiento in commento. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Nancys María García Ugas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2002, la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional diaria, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…).” (Negrillas y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 13 de julio de 2001, fecha en la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, hasta el 14 de agosto de 2002, fecha en la que el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia, ya había transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se realizara acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se declara.
En consecuencia, dada la determinación supra indicada, debe declararse firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2002. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Leonor Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCYS MARÍA GARCÍA UGAS, ambas identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2002, la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la prenombrada ciudadana contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/15
Exp. N° AB42-R-2003-000089
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:59 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.481.

La Secretaria Acc,