JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-R-2003-000167


El 1° de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1386 de fecha 10 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por el abogado Denis Jesús Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad N° 4.957.951, contra la ALCALDÍA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de septiembre de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2003, por el apoderado judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 4 de julio de 2003 que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo y por auto de la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes a los fines de comenzar la relación de la causa.

El 8 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004 y habiéndole designado a los jueces que la integrarían en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 15 de septiembre de 2004 serecibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del apoderado judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento a la causa, se dio por notificada de las designaciones de los Jueces que la integran y, asimismo, solicitó se notificara a la parte querellada.

Previa distribución de la causa, el 10 de noviembre de 2001 se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Barinas, en la persona del Síndico Procurador.

El 26 de abril de 2005, se recibió del abogado Jairo Escalona García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.738, actuando con el carácter Síndico Procurador del Municipio querellado, “escrito de informes”.

En fecha 3 de mayo de 2005, se recibió del abogado Denis Jesús Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la reanudación de la causa.

En fecha 5 de mayo de 2005 se consignaron a los autos las resultas correspondientes a la Comisión que le fuere librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de la misma fecha, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-004128, fue ingresado en fecha 1° de octubre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-004128 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000167. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2003-004128, las cuales serán continuadas bajo el Asunto Nº AB42-R-2003-000167.

El 20 de abril de 2005, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Nelly Berríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, a los fines de consignar copia certificada de la sustitución de poder.

El 21 de abril de 2005, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, escrito de pruebas.

Por auto de fecha 27 de abril de 2005 se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el apoderado judicial de la querellante, antes identificada, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.

El 20 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo cual se declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se dijo “Vistos”.

En fecha 26 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de abril de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Rosa María García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 4 de enero de 1996 su poderdante “(…) ingresó como contratada para ocupar el cargo de Fiscal de Puerta Terminal, luego, fue designada como empleada fija según Resolución N° 12 del 1° de enero de 1997 para ocupar el mismo cargo (…), cargo éste que desempeñó ininterrumpidamente desde su nombramiento inicial hasta el momento de su despido o retiro (…)”.

Que se transgredió el artículo 153 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, según el cual lo Municipios deben establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción, ascenso, remuneración acorde con las tareas, estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social.

Así, el Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en aplicación de dicho mandato legal, y uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3 del artículo 76 de la aludida Ley, aprobó y sancionó el Proyecto de Ordenanza de Carrera Administrativa para lo Funcionarios o Empleados Públicos al servicio de ese Municipio.

Que con dicha actuación el Alcalde del municipio querellado “(…) ignoró de manera absoluta y total la referida Ordenanza de la Carrera Administrativa del Municipio, la cual en su artículo 1 garantiza la estabilidad en el ejercicio del cargo, de modo que no podría [su] representada ser transferida o retirada del servicio, sino por causas plenamente justificadas y siempre que se diera cumplimiento con las normas y procedimientos establecidos en dicha Ordenanza. Así mismo, el artículo 32 de la misma consagra también la estabilidad en el cargo (…)” (Negrillas del original).

De igual forma denunció como transgredidos los artículos 62, 72 y 74 de la aludida Ordenanza así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que su representada “(...) fue despedida según Acto de Notificación que le fuera entregada por el Alcalde en l Decreto de Reestructuración DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 (este decreto que sirve de fundamento no tiene la nomenclatura que allí se señala, él corresponde al decreto N° DA-D001-EAF-2000 del 16 de Noviembre de 2000) y el decreto de Ampliación DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001 (…)”.

Que ambos Decretos Municipales, “(…) se refieren tal como en su contenido se expresa, a declarar la Emergencia Administrativa y Financiera en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (…) y en ningún momento, en los mismos se autoriza al (…) Alcalde para que proceda al retiro o despido de [su] representada, es decir, el Alcalde utilizó como fundamento legal para despedirla, un Decreto que no corresponde, ya que para ello, ha debido fundamentarse en el citado artículo 62 de la Ordenanza de Carrera (…)”.

Que la notificación realizada por el Alcalde resulta defectuosa ya que contravino lo previsto en los artículos 9, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, no surte efectos el lapso de caducidad, siendo además nula de conformidad con lo previsto en el artículo 20 eiusdem.

Que no se dictó “(…) Acto Administrativo previo, personal, de despido o retiro, ya que en la Notificación que le fue entregada, se puede leer que se fundamenta para el despido, en el Decreto de Reestructuración DP-0013-RP-2000 del 17-11-200 y Decreto de ampliación DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, y en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, vulnerando así el derecho a la defensa de su representada, al no poder interponer hechos concretos y ficticios, en relación con las causas que tuvo el Alcalde para despedirla, por tal motivo, “(…) el Acto de Notificación producido es nulo, por ausencia del procedimiento legalmente establecido y de conformidad con lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que su poderdante fue “despedida” de la Administración Municipal encontrándose amparada por la inmovilidad laboral, ello, en virtud de que su representada “(…) es una funcionaria de carrera municipal, afiliada al Sindicato Único de Empleados Municipal, Alcaldías, Similares y Conexos del Estado Barinas (SUEMA-Barinas), el cual celebró sus elecciones para el nombramiento de la nueva Junta Directiva el 26 de septiembre de 2001, tal como se evidencia de la copia respectiva de la Constancia de Reconocimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional de Registro, Comisión Sindical estadal del estado Barinas (…)”, siendo que posterior a esa fecha “(…) se celebraron las elecciones Sindicales para el nombramiento del Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y para lo cual, se extendió la inamovilidad laboral con el Decreto N°° 1.472 del Ejecutivo Nacional (…) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298, y dicha inamovilidad laboral estuvo vigente según el mencionado Decreto hasta el 30 de noviembre del 2001, fecha e la que se concluiría el proceso de relegitimación de las autoridades sindicales”, transgrediéndose en consecuencia lo previsto en los artículos 8, 247, 449, 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, ello en virtud de que no se aperturó el procedimiento administrativo previo que debe seguirse en caso de que se pretenda remover y retirar a un funcionario de carrera de la Administración Pública, transgrediendo así su derecho a la estabilidad en el cargo.

Señaló que igualmente se le transgredió su derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental y en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente “(…) es obvio que no [pudo] verificarse la actividad probatoria que [permitiese] derivar la culpabilidad, y en este sentido, el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta, por determinarlo así el propio Texto Constitucional en su artículo 25, concordantemente con el 27 de la Carta Fundamental y el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original).

En razón de lo anterior, “utilizó la Acción de Amparo Constitucional, contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), porque para la protección de los derechos aludidos, flagrantemente violados por el agraviante, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, que le permita a [su] representada la restitución inmediata de los derechos y garantías violados por el ciudadano Alcalde Municipal”.

En cuanto al agotamiento de la vía administrativa señaló que el acto impugnado en razón de haber sido dictados por el Alcalde, cual es la máxima autoridad jerarquía en la Administración Pública Municipal, pone fin a la vía administrativa, en consecuencia la interposición del respectivo recurso de reconsideración es potestativo para su poderdante, quien optó por acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

En cuanto a la caducidad, señaló que en virtud del vicio del cual adolece la notificación efectuada a su representada, la misma no produce ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que además el recurso de autos fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, lo cual, hace que no comience a correr el lapso de caducidad, en consecuencia, el recurso de autos, a su decir, se interpuso tempestivamente.

Con respecto a la gestión conciliatoria, indicó que la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio querellado, no prevé estipula que la misma debe ser agotada previo al ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativo.

Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó se declarase con lugar la querella interpuesta, “(…) por ilegalidad del Acto Administrativo de notificación que tiene fecha 27 de septiembre del 2001, y recibida por [su] representada el 15 de octubre del mismo año, suscrita por el (…) Alcalde del Municipio [querellado] (…), a los fines legales consiguientes, y consecuencialmente, el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, que le sirvieron de fundamento a tal acto, (…) y ordene por vía de consecuencia la reposición reinstalación en el cargo de Contralor de Tránsito del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que ocupaba para el momento de su ilegal despido, es decir, restableciendo así la legalidad infringida por el accionar del Alcalde; y también se Condene al Municipio [querellado] (…) al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta la definitiva reinstalación, así como el pago de los intereses generados durante el tiempo que estuvo fuera del cargo, conforme lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República”.
Finalmente, conforme a lo establecido en el Primer Arparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó se decretara medida cautelar de amparo mediante la cual “(…) se le [protegiera] temporalmente hasta tanto se decida el juicio principal (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2003, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previo se pronunció en torno al alegato formulado por la parte querellada quien se opuso a la admisibilidad de la querella interpuesta conjuntamente con la acción de amparo cautelar en virtud de que a su decir, “(…) la naturaleza de la controversia es eminentemente funcionarial y se debe tramitar por el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo que existe un recurso paralelo, distinto al recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, sobre este particular [consider ese] Tribunal, que el recurrente optó por esta vía contenciosa administrativa y el cual debe considerarse que es la idónea para solicitar la nulidad de actos administrativos de efectos generales conjuntamente con actos administrativos de efectos particulares (…)”.

Que “(…) consta en los folios que riela en el folio sesenta y ocho (68) de los antecedentes administrativos como en el folio ciento uno (101) CONVENIO DE PAGO celebrado entre las partes, la cual señala: ‘(…) se suscribe el presente Convenio de Pago que consiste; que en esta fecha el trabajador GARCÍA ROSA MARÍA, recibe la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIEZ CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.964.583,73) por el mismo concepto. Pago se hará efectivo al 31/03/2002’, luego aparece suscrito y firmado por las partes intervinientes en dicho Convenio, entre ellas las partes del presente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

De igual forma, riela a los folios noventa y dos (92) y ciento dos (102) “(…) aparece Orden de Pago N° 055, de fecha 13/03/2002, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.964.583,73) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, y siguiendo criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000 relativa al consentimiento tácito en el despido, indicó que “(…) en el caso de autos se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes que dada la naturaleza de la declaración deviene que es una auto composición procesal donde ponen fin al procedimiento y en virtud del hecho que el quejoso recibió la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 4.571.693,81), según consta de los recibos de pago y en este sentido se manifiesta como una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, criterio que comparte [ese] sentenciador, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir mediante convenio sus prestaciones sociales, mal podría entenderse que esa conducta positiva de parte del querellante se interprete de forma distinta a la explanada en el mismo, y máxime que fue hecha en fecha anterior a la demandada lo que implica que el accionante no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral (…)”.

De tal forma, indicó que “(…) es aquí donde se puede dar aplicación al criterio establecido por la Corte al señalar los efectos procesales del cobro de prestaciones sociales, que los mismos no pueden tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aún verificado el pago de las prestaciones sociales, el Juez debe pronunciarse en relación al fondo del recurso, derechos que el funcionario tiene en virtud de la Ley, pero en este caso tiene características distintas que producen un efecto distinto como lo es el que el querellante haya firmado en fecha anterior a la demanda un convenimiento por lo que el efecto de su acto volitivo no puede merecer confianza a quien [juzgó] sobre su interés de mantener la querella, y aprovecharse de tal situación (la demanda) para lograr un arreglo mucho más provechoso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso subiudice de la ciudadana GARCÍA MARQUINA ROSA MARÍA, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido; es decir, convino con el patrono en romper el vínculo laboral, resulta innecesario remitirse al análisis del fondo del asunto (…)” (Mayúsculas del original).

En cuanto a la solicitud de nulidad del decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001, que sirvieron de fundamento al acto administrativo que se impugna, señaló que en el escrito libelar, el recurrente no señaló los vicios de los que adolecían esos actos administrativos de efectos generales, solo se limitó a expresar que hay una aplicación falsa de dichos Decretos , pero que no se señala los vicios legales que lo hacen irrito, por lo cual declaró improcedente dicha solicitud.

Con fundamento en las consideraciones expuestas declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el a quo “(…) fundamentó su decisión en el hecho de que [su] representado recibió el pago de sus prestaciones sociales y sostiene que con ello consintió tácitamente en su despido, es decir, convino con el patrono en romper el vínculo laboral que los unía, en razón de los cual consideró innecesario analizar y pronunciarse sobre el fondo de la presente querella”.

En ese sentido, arguyó el apelante que “(…) las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador o funcionario público, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses; cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas, es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 92”:

Por ello, el hecho de que su representada haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, en modo alguno se traduce en un desistimiento tácito o renuncia de su derecho constitucional la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental a los fines de hacer valer tal derecho.

En ese sentido, agregó que su poderdante como funcionaria pública de carrera que es, al momento de recibir el pago por concepto de prestaciones sociales no consintió con el patrono tácitamente su despido ni el rompimiento del vínculo laboral, “(…) ya que lo que existe es un vínculo funcionarial, regido por una situación estatutaria de carácter especial entre él y el Municipio [querellado], ya que las causas para su retiro están expresamente señaladas en el artículo 62 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, (…) vigente para el momento de su retiro (…)” (Negrillas del original):

Así, as causales allí establecidas son las únicas con base en las cuales el Municipio querellado podía dar fin al vinculo funcionarial existente “(…) y no el pago de las prestaciones sociales como erradamente lo [interpretó] el Juez de la recurrida y éste, éste, estaba en la obligación de pronunciarse y decidir el fondo de la presente querella funcionarial, y de manera alguna suponer el consentimiento tácito del despido del querellante, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República (sic)”.

En apoyo a lo expuesto hizo referencia a las sentencias Nros. 1979, 433, 2.771-03 y 2.822, de fechas 21 de diciembre de 2000, 29 de marzo de 2001, 21 de agosto de 2003 y 2 de septiembre de 2003, respectivamente, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de las cuales se desprende “(…) que el pago de las Prestaciones Sociales de un funcionario público, no supone la renuncia de los derechos del funcionario y no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión de la Querella interpuesta, ello no significa un consentimiento tácito ni expreso del despido por el hecho de haber recibido el pago de las prestaciones sociales, las mismas deben ser consideradas sólo como un adelanto por dicho concepto y se mantiene incólume su derecho a la estabilidad como funcionario de carrera, ya que se trata de un derecho Social Constitucional (…)”.

Que en todo caso dicho pago debe ser considerado como un anticipo a sus prestaciones sociales, por lo cual la sentencia recurrida, a su decir, debe ser revocada y declarada nula con todos los efectos de Ley y pasarse a conocer del fondo del asunto.

Que los Decretos con base en los cuales se “despidió” a su representada no fueron traídos a los autos, así como tampoco consta el expediente administrativo, ello, a los fines de justificar o fundamentar la medida de “despido” contra su representada, constituyendo tal actuación un falso supuesto de derecho, “(…) ya que aplicó un Decreto del cual no llegó a probar su existencia, violando así el Principio Constitucional de legalidad (…)” (Negrillas del original).

De igual forma, la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en la su escrito libelar.

Con base en las consideraciones expuestas solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revocara y declarara la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordenara la reincorporación de su poderdante, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el respectivo cálculo de la mora transcurrida.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 26 de abril de 2005, el abogado Jairo Escalona García, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas consignó escrito de “informes”, exponiendo lo siguiente:

Que el recurso de autos debía ser declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, ello, en virtud de que “(…) tal y como lo alega el apoderado judicial del funcionario público en su escrito de interposición del recurso de Nulidad, [se está] en presencia de una controversia de naturaleza funcionarial y que se debe tramitar por el procedimiento previsto en el Estatuto de la Función Público (sic) (artículo 144 en adelante) (…)”.

En razón de lo anterior, señaló que en virtud de que el caso de autos fue tramitado conforme a un procedimiento distinto al de la querella, se le vulneró al Municipio que representa su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó de conformidad “(…) con el artículo 130 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 88 eiusdem y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 numeral 8 solicit[ó] al tribunal la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud de que se declare inadmisible la solicitud del recurso de nulidad objeto de la misma, por existir un recurso paralelo (…)”.


En ese sentido agregó que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que “(…) el tiempo para interponer la querella funcionarial ya había transcurrido cuando se interpuso el presente recurso de nulidad, e incluso concretamente en los autos (antecedentes) se desprende que el retiro del funcionario se efectuó por reducción de personal debido a limitaciones financieras, demostrándose lo no equívoca naturaleza de la presente controversia (…)” (Negrillas de esta Corte).

Que opera igualmente en el caso de autos la “Cosa Juzgada (Transacción): entre la Alcaldía del Municipio [querellado] y el funcionario público, firmado y aceptado por ambas partes por concepto de prestaciones sociales, que a pesar del nombre erróneo que se le dio a dicha actuación en realidad es una transacción efectuada de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil (transacción extrajudicial y que de acuerdo al artículo 1.718 del Código Civil (siendo de igual tenor al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, aunque no exista homologación del tribunal competente y que en concordancia con el parágrafo primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo es totalmente admisible en esta materia (…)”.

Que la quejosa solicitó la nulidad de los Decretos dictados por el Alcalde del Municipio que representa “(…) por no haberse efectuado debidamente una notificación personal, que nada tiene que ver con la validez de los mismos con su eficacia, pues la forma de publicación de estos actos se efectúa en Gaceta Municipal y no con una notificación personal) (…)”, ello, aunado al hecho que no se alegaron las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad transgredidas por dichos actos administrativos, infringiéndose lo previsto en los artículos 112, 113 y 132 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que se solicitó la nulidad “(…) de la notificación personal contenida en un cartel de notificación aparecido en el Diario De Frente de la ciudad de Barinas, en su edición de fecha 27-09-2001 (…)”, al respecto indicó que los de los cuales adolecía la misma, fueron subsanados ya que el defecto en la notificación no causó indefensión, pues su destinataria accedió a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de la revisión de la legalidad del acto.

Que promovió una notificación personal “efectuada al funcionario recurrente en presencia de testigos en donde se le concede un plazo de diez días hábiles para que dicho funcionario expusiera pruebas y alegara razones que ha bien tuviera y los cuales no utilizó”, siendo que además se le notificó de su pase a disponibilidad durante el lapso de un mes, la cual firmó y aceptó.

Finalmente, indicó que al haberse recibido la totalidad del pago correspondiente a las prestaciones sociales se aceptó la recurrente aceptó la terminación de su vínculo funcionarial con el Municipio recurrido.

Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó se declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirmara el fallo apelado.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha de 4 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa María García Marquina, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).


Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante y, así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse con respecto a la condición de funcionario de carrera que alega tener la querellante, el cual le otorga a su decir, el derecho a la estabilidad que reviste a esta clase de funcionarios o empleados públicos.

En ese sentido, riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente la Resolución N° 12 de fecha 1° de enero de 1997 emanada de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante la cual el ciudadano Alcalde de dicho Municipio, en uso de las atribuciones que le conferían los numerales 3 y 5 del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal resolvió nombrar a la ciudadana Rosa María García para ocupar el cargo de Fiscal de Puerta.

Siendo así, y constatado el nombramiento de la querellante se desprende la condición de funcionario de carrera administrativa por ella alegada, en consecuencia, la misma gozaba del beneficio de la estabilidad en el cargo desempeñado para el Ente querellado, por lo cual, su remoción y retiro debía ser dictado conforme a la causales específicas y el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleado Públicos al Servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, así como manera supletoria, en lo estatuido en la Ley de Carrera Administrativa (vigentes para el momento) y en su Reglamento General.

Partiendo de allí, denunció la parte apelante que la recurrida fundamentó su decisión en el hecho de que su representada recibió el pago de las prestaciones sociales y que, en consecuencia, consintió tácitamente el “despido”, o lo que es lo mismo, convino en dar por finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el Municipio querellado.
Al respecto, debe precisar esta Sede Judicial lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que las prestaciones sociales constituyen un derecho de rango constitucional irrenunciable conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 y 92 del Texto Fundamental, razón por la cual la aceptación de su pago por parte de un funcionario que es retirado de la Administración Pública, no implica el consentimiento tácito ni expreso de su retiro, sino que el mismo debe considerarse como un anticipo o adelanto por tal concepto (vid. entre otras, sentencias Nros 1973 y 1741 del 21 de diciembre de 2000 dictadas por la aludida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así estableció la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 433 del 29 de marzo de 2001, lo siguiente:

“es jurisprudencia reiterada, que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso d nulidad o de la querella, en razón de lo cual, aún verificado el pago de las prestaciones sociales el a quo debía pronunciarse en relación al fondo del recurso (…) y de manera alguna suponer la renuncia de la querellante a los derechos que como funcionaria tenía, en virtud de la Ley (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, aplicando tales criterios jurisprudenciales al caso de autos, se tiene que conforme a los establecido tanto en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleado Públicos al Servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (artículo 62) como en la derogada Ley de Carrera Administrativa (artículo 53), las causales de retiro son por renuncia, por reducción de personal, por invalidez, jubilación y destitución, de lo cual se entiende que (salvo los casos de renuncia y en algunos casos de jubilaciones encuentra involucrado el elemento volitivo del funcionario) el recibir el pago correspondiente a las prestaciones sociales mal podría traducirse en una aceptación del retiro, máxime al tratarse de un derecho de exigibilidad inmediata al cual no puede renunciarse con el único propósito de ejercer los mecanismos legales de impugnación a los fines de atacar el acto administrativo y poner fin al vínculo funcionarial.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte considera que el a quo partió de un falso supuesto de hecho al interpretar que la querellante al recibir el pago de sus prestaciones sociales previo a la interposición de la querella, “(…) consintió tácitamente su despido; es decir, convino con el patrono en romper el vínculo laboral, resulta innecesario remitirse al análisis del fondo del asunto (…)”.

A su vez, resulta inaceptable el argumento expuesto por la representación judicial del Municipio querellado, quien indicó que en el caso de auto se había efectuado con la querellante un transacción, a lo que esta Corte considera necesario señalar que el salario y las prestaciones sociales han sido especialmente protegidas constitucionalmente, siendo por ello ineficaz su renuncia expresada como consecuencia de una posible transacción, a menos que la misma sea efectuada en presencia de una autoridad pública que pueda dar fe de la ausencia de coerción o presión por parte de la Administración, de lo que resulta claramente que los derechos patrimoniales derivados de una relación funcionarial son irrenunciables e indisponibles por el funcionario.

En razón de las consideraciones expuestas supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de julio de 2003.

Vista la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido observando al respecto lo siguiente:

Los actos administrativos impugnados por la querellante son la “notificación de fecha 27 de septiembre del 2001 suscrita por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, recibida por su representada el 15 de octubre del mismo año, mediante la cual se le notificó el cese de su relación funcionarial con dicho Municipio, y “(…) consecuencialmente, el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, que le sirvieron de fundamento a tal acto, (…)”.
En ese sentido, como punto previo, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la defensa opuesta por la representación judicial del Municipio querellado relativo a que en el caso de autos se tramitó y sustanció conforme a la normativa aplicable al recurso contencioso administrativo de nulidad y no de acuerdo al procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual era el que debía aplicarse en virtud de la naturaleza funcionarial que reviste el presente caso, por lo que solicitó se repusiera la causa al estado de admisión.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional destacar luego del análisis detallado del presente caso, se tiene que si bien se debió aplicar las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, no obstante, en modo alguno se evidenció que el procedimiento aplicado por el a quo en el caso de autos vulneró el derecho a la defensa de las partes, siendo que cada una de ellas pudo promover y alegar cada una de las defensas y excepciones que estimaron pertinentes, por lo cual, en aras de la celeridad procesal esta Corte Segunda de lo contencioso Administrativo considera inútil la reposición de la causa solicitada por la parte querellada. Así se decide.

En cuanto a la caducidad denunciada por la parte querellada, siendo dicha Institución procesal un elemento ordenador del proceso que detenta carácter de orden público y, en consecuencia, revisable en todo grado e instancia de un determinado proceso judicial, debe esta Corte pronunciarse al respecto, y en ese sentido se observa lo siguiente:

Tanto la parte querellante como la parte querellada hicieron alusión a un cartel de notificación dirigido a la ciudadana Rosa María García, informándole de la terminación del vínculo funcionarial que la unía al Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, dicho cartel, a decir de la representación judicial del aludido Municipio, se publicó en el Diario “De Frente de la Ciudad de Barinas”, en su edición del 27 de septiembre de 2001.

No obstante lo anterior, luego de una revisión minuciosa de cada una de las actas procesales, se evidenció que no consta a los autos dicho cartel de notificación, ello, a los fines de conocer a partir de que momento tuvo conocimiento la querellante del acto mediante el cual se le separó definitivamente de su cargo, a los efectos de comenzar a computar el lapso de caducidad de seis (6) meses con los que contaba la aludida ciudadana para interponer la querella de autos.

Pese a ello, cursa al folio veinticinco (25) del expediente el acto administrativo suscrito por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual se le notificó a la querellante que “(…) una vez cumplidas las formalidades de Ley y en cumplimiento del decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de Ampliación del mismo N° DA-A003-EAF-2001, cumplo en notificarle que la Alcaldía ha decidido poner fin a la relación de trabajo que usted mantenía según Decreto o Resolución N° 12 de fecha 01 DE ENERO DE 1997, con este ente municipal. La presente medida se hará efectiva a partir del 28 de SEPTIEMBRE de 2001. Notificación que hago para su conocimiento y demás fines consiguientes” (Mayúsculas y negrillas del original).

Siendo dicho acto el impugnado mediante el recurso de autos, debe entonces computarse el lapso de caducidad, a partir del momento de la notificación del mismo, en ese sentido, se constata del referido folio veinticinco (25) que la querellante tuvo conocimiento de dicho acto en fecha 15 de octubre de 2001, por lo cual, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de abril de 2002 (folio 20) se tiene que el mismo se ejerció de forma tempestiva y, así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Sede Judicial a pronunciarse con respecto a los vicios denunciados por la parte querellante en su escrito libelar, en ese sentido, alegó como transgredido su derecho a la estabilidad en el cargo prevista en el artículo 32 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleado Públicos al Servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la cual le fue vulnerada a su decir, en virtud de que el Municipio querellado puso fin a su relación funcionarial con fundamento en los Decretos DA-D001-EAF-2000 del 16 de noviembre de 2000 y el DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, los cuales a su decir, “nada tienen que ver con el despido realizado”.

En ese sentido, agregó que se transgredió lo contenido en el artículo 62 de la aludida Ordenanza de Carrera Administrativa, la cual establece taxativamente los supuestos en los cuales procede el retiro de un funcionario al servicio del ente Municipal.

Al respecto, señaló el Municipio querellado que el retiro de la querellante “(…) se efectuó por reducción de personal debido a limitaciones financieras (...)”, partiendo de allí, esta Corte considera necesario analizar si en el caso de autos se cumplieron entonces con los trámites y procedimientos de Ley a los fines de acordar y aprobar una reducción de personal en un Ente Municipal.

En ese orden de ideas, esta Alzada considera importante precisar lo siguiente:

La Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, prevé en el artículo 62 lo relativo a las causales que dan lugar al retiro de la Administración Municipal, en ese sentido, el párrafo 3 de dicho artículo señala como una de sus causales la “reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación en los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, de acuerdo a lo previsto el Reglamento de ésta Ordenanza”.

Al respecto, debe entenderse de la aludida norma que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola.

Ahora bien, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente -según sea el caso, en Consejo de Ministros, por los Concejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios- y finalmente la remoción y retiro.

Es decir, que en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal, para que los retiros acordados debido a modificaciones presupuestarias o financieras para acordar o modificar los servicios o cambio de una organización del organismo que se trate, sean válidos, no debe el mismo tener como fundamento únicamente Autorizaciones Legislativas o Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General.

De igual forma, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que en un proceso de reducción de personal, debe existir concretamente la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, de tal forma que el Organismo debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que va a eliminar, lo cual se encuentra justificado en el debido resguardo y protección de la estabilidad en el cargo que reviste a los funionarios de carrera, evitándose además que un determinado funcionario se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan trascendente y de consecuencias tan drásticas para los funcionarios públicos, no pueden ser vistos como simples formalidades.

Tan es así, que mal podría un Órgano Jurisdiccional pasar a considerar en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios a los fines de resguardar la correspondiente a gastos de personal, o en que modo debió reestructurarse el organismo publico -por cuanto se invadiría la potestad exclusiva de la administración a los fines de su disciplina fiscal y estructura de su organización-, no obstante, si es obligación de la jurisdicción contencioso administrativa y en especial de esta Alzada, verificar que se hayan cumplido los extremos legales exigidos a los fines de llevar a cabo un proceso de reducción de personal sea cual sea la causal que dio origen a ella.

De tal forma, la exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determinar cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio, siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y lo contenido en las Distintas Ordenanzas que regían las relaciones funcionariales en los Estados y Municipios, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a constatar que en el caso de autos la Administración Pública Municipal haya dado cumplimiento a los requisitos que deben cumplirse a los fines de llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal del que fue objeto la querellante.

Al respecto, como punto previo debe señalarse la imprecisión por parte del Municipio querellado en determinar cual fue la causal que dio origen al procedimiento de reducción de personal, siendo que indistintamente por una parte, indica que la misma se debió a limitaciones financieras y por la otra, debido a reajustes presupuestarios, siendo ambas casuales distintas la una de la otra, tal como fue señalado supra.

Dicho lo anterior, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que en autos no existe constancia alguna que permita constar que el Municipio querellado cumplió con los requisitos exigidos por Ley a los fines de proceder a una reducción de personal, en ese sentido, no consta a los autos el Decreto Mediante el cual se acordó y aprobó el proceso de reducción de personal, bien sea por limitaciones financieras o por reajustes presupuestarios, ello, pese a que el Ente querellado remitió en su oportunidad y a solicitud del a quo el expediente administrativo respectivo.

Aunado a lo anterior, no se consta igualmente a los autos ningún tipo de informe que especificara la solicitud de retiro con especificidad de cada uno de los funcionarios y los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, con su correspondiente expediente administrativo, trasgrediendo lo estatuido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando así, el derecho a la estabilidad de la querellante.

Al respecto, cabe igualmente agregar que se desprende del acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2001, mediante el cual se le notificó a la querellante el cese definitivo del vínculo funcionarial que la unía con el Ente Municipal (folio 25), que egreso se fundamentó en el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000 y el Decreto de Ampliación del mismo N° DA-003-EAF-2001 (los cuales no fueron incorporados al expediente administrativo remitido por el Municipio).

Por otra parte, alude igualmente el Municipio a otro Decreto con base en el cual se dictó el acto administrativo de retiro, en ese sentido, señaló el querellado al dirigir notificación a la ciudadana Rosa María García (la cual no aparece firmada por ella) en fecha 15 de enero de 2001, lo siguiente:

“(…) a consecuencia del Proceso de Reducción de Personal Empleado Fijo de esta Alcaldía ordenado mediante Decreto N° DA-D002-RP-2000 de fecha 17 11-2000 emanado del Despacho del Alcalde y conforme a los dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa analógicamente aplicado al caso, queda usted en situación de DISPONIBILIDAD durante un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de esta notificación (…)” (Negrillas del original).


Siendo así lo anterior, se tiene entonces que el Ente Municipal basó su decisión en tres Decretos los cuales ninguno cursa a los autos, ellos son, el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000, el Decreto de Ampliación del mismo N° DA-003-EAF-2001 y el Decreto N° DA-D002-RP-2000 de fecha 17 de noviembre de 2000.

Con fundamento en las razones expuestas y visto que de los recaudos cursante a los autos no pudo constarse que la Alcaldía querellada haya dado cumplimiento a los trámites esenciales requeridos para implementar la reducción de personal, dicho procedimiento se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto como ya fue señalado en líneas anteriores, la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos sucesivos, que no pueden verse aisladamente o como simples actos de mero trámite, sino por el contrario todos deben cumplirse y ejecutados conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, y no a la simple discrecionalidad de la Administración, sobre todo si tales medidas afectan los intereses legítimos de los Administrados. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, visto que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estrado Barinas no cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido a los fines de aprobar la reducción de personal en el aludido Municipio, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa María García contra la aludida Alcaldía.

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna las condiciones exigidas, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir -salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio- con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la solicitud formulada por la querellante relativa a que se acordaran los intereses moratorios generados a consecuencia del tiempo en el que se encontró suspendida de su cargo, al respecto, resulta necesario señalar que los sueldos dejados de percibir no son causados por un servicio prestado por el funcionario, sino que por el contrario constituyen una indemnización por haber sido removido, retirado, o destituido de su cargo en contravención a las disposiciones legales establecidas al respecto, por ello, se dice que el sueldo dejado de percibir reviste un carácter indemnizatorio y, que el mismo constituye un equivalente al monto de los sueldos dejados de percibir por el transcurso del tiempo durante el cual el funcionario estuvo separado injustificadamente de su cargo.

En tal sentido, cabe agregar que ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos por intereses moratorios no corresponde a los sueldos dejados de percibir, pues al realizarse el pago de éstos con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado se indemniza al querellante por el ilegal retiro, siendo además que los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deudas de valor, por tanto, no son líquidas ni exigibles, de allí que resulta contraria a derecho tal petición conforme lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y, así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones esta Corte considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la querellante en su escrito libelar y, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 2 de septiembre de 2003, por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA GARCÍA, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la aludida ciudadana, contra la ALCALDÍA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- SE REVOCA el fallo apelado;

4. Conociendo del fondo de la controversia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se ordena:

4.1.- La reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna las condiciones exigidas;

4.2.- El pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

4.3.- Se niega la petición de la querellante, en relación al pago de los intereses moratorios sobre el monto de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal desincorporación de la Alcaldía querellada, hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria, Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AB42-R-2003-000167
ACZR/008


En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y siete minutos de la tarde (01:07 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1462.

La Secretaria Acc.