EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000168
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1040-03 del 11 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANIBAL ALBERTO REYES BALLESTEROS, identificado con la cédula de identidad N° 6.366.542, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2003 por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta.
Por auto de fecha 18 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2003, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 15 de julio de 2003 comenzó la relación de la causa, y en fecha 30 de ese mismo mes y año, comenzó el lapso para la promoción de las pruebas el cual venció el 7 de agosto de 2003.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 3 de septiembre de 2003, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes en fecha 26 de agosto de 2003, el cual se agregó a los autos, y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de septiembre de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
El 24 de febrero de 2005, la apoderada judicial del actor presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-002346, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000168. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas.
El 7 de marzo de 2006, el abogado Yamil Mahomed Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.586, en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó el poder que acredita su representación.
En fecha 25 de abril de 2006, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando como apoderada judicial del ciudadano Aníbal Alberto Reyes Ballesteros, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 30 de julio de 1995 su representado ingresó al Ministerio de Justicia (actualmente Ministerio del Interior y Justicia), con el cargo de Vigilante, pero desempeñándose como Docente en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Señaló que el 13 de marzo de 2001, su representado recibió comunicación N° 0482 de fecha 5 de febrero de 2001, suscrita por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se le removió y retiró del cargo que desempeñaba como vigilante.
Denunció que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, toda vez que comporta el vicio de falso supuesto, en virtud de que a su representado se le notifica su remoción y retiro del cargo de vigilante, y según se desprende de sus constancias de trabajo, dicho ciudadano no ejerció en ninguna oportunidad funciones de vigilante, sino que solamente ejerció funciones docentes.
Que igualmente se configura el vicio de falso supuesto toda vez que a su representado se le removió del cargo de vigilante, adscrito a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”, cuando en realidad se encontraba prestando sus servicios como docente en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Adujo que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, infringiendo así su derecho al trabajo, a un salario justo y al debido proceso.
Señaló que no basta con calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que es necesario identificar si el cargo es de confianza o de alto nivel, y si el cargo es de confianza, es necesario indicar la naturaleza de las funciones de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, de no ser así el acto estaría viciado de nulidad absoluta.
Arguyó que en fecha 19 de marzo de 2001, acudió a la Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin obtener respuesta.
Adujo que se le han violado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, porque no le concedieron el mes de disponibilidad y no se le aplicó el procedimiento que establece la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios de carrera, violando el derecho que tiene el funcionario a un debido proceso.
Indicó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que el ciudadano que dictó el acto de remoción y retiro de que fue objeto, no comporta delegación de atribuciones, y solamente esta facultado y tiene delegación de firmas por lo que no es el funcionario competente.
Finalmente solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo de remoción y retiro, en consecuencia se ordene su reincorporación a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba para el momento de su retiro, así como el pago de los salarios dejados de percibir tomando en consideración el sueldo que tenga asignado dicho cargo para el momento de la reincorporación. Igualmente solicitó el pago de los demás emolumentos derivados del cargo, tales como bonificación de fin de año y los aumentos de sueldo decretados por el Presidente de la República. Subsidiariamente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, y para ello observó:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según lo alegado por el abogado del querellante este último fue notificado del acto del (sic) impugnado el día 13 de marzo de 2001, sin embargo, el acto administrativo notificado que fue aportado por el querellante que cursa a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente principal de este proceso distinguido con el número 20.031, no contiene indicación de la fecha de notificación, por otra parte, cursa a los folios once (11) y doce (12) del expediente administrativo copia certificada del acto administrativo impugnado notificado a la parte querellante, el cual contiene acuse de recibido de fecha 22 de febrero del año 2001, dicho documento no fue impugnado en ningún momento del proceso por la parte querellante, y vista que la mencionada copia certificada esta (sic) contenida en un expediente administrativo y revestida de una presunción de legalidad, veracidad y certeza y que nada prueba la parte querellante sobre la fecha de su efectiva notificación, este Juzgado debe establecer como fecha de la mencionada notificación a los efectos del computo (sic) del lapso de caducidad, la contenida en la copia certificada que cursa en los folios once (11) y doce (12) del mencionado expediente administrativo. En consecuencia, la fecha de notificación fue el día 22 de febrero de 2001, y desde dicha fecha hasta la interposición de la presente querella el día 12 de septiembre de 2001, transcurrió un lapso de seis (6) meses y veinte (20) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2003, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, apoderada judicial de la parte recurrente, alegó:
Que del análisis de la sentencia apelada, se desprende que el Juzgado a quo, infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, no examinó la Resolución N° 606 publicada en la Gaceta N° 36.991 en fecha 12 de julio de 2000, en la que consta que el ciudadano César Méndez González, Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, no tenía delegación de atribuciones sino de firmas, en virtud de lo cual el acto administrativo dictado por él es inexistente, y si el acto impugnado no existe, no puede operar la caducidad. Asimismo alegó que el acto recurrido se encontraba viciado de nulidad absoluta y en los actos viciados de nulidad absoluta, no opera la caducidad.
Indicó que, según se evidencia de la Gaceta Oficial N° 36.991 de fecha 12 de julio de 2000, el Ministro del Interior y Justicia delegó en el Coordinador de Asuntos Administrativos de ese Despacho, la firma de actos y documentos que en ella especifica, de tal manera que el funcionario en cuestión sólo se encontraba facultado para suscribir determinados actos, por tanto, no hubo transferencia alguna del ejercicio de la competencia, y mal podía remover y retirar funcionarios, facultad que está reservada a la máxima autoridad del Organismo.
Por otra parte, denunció que la sentencia recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 243 en sus ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia; y por aplicación del artículo 244 ejusdem dicho fallo está viciado de nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a conocer la apelación sometida a la consideración de esta Alzada, es preciso determinar la competencia de esta Corte y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer de la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando como apoderada judicial del ciudadano Anibal Alberto Reyes Ballesteros, contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
A tal efecto el A quo observó que “(…) la fecha de notificación fue el día 22 de febrero de 2001, y desde dicha fecha hasta la interposición de la presente querella el día 12 de septiembre de 2001, transcurrió un lapso de seis (6) meses y veinte (20) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…).”
Es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fallo apelado, destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Hecha la anterior observación, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del querellante, quien detentaba el cargo de vigilante, pero se desempeñaba como Docente en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), adscrito al Ministerio de Justicia (actualmente Ministerio del Interior y Justicia), de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, estableció:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Negrillas de esta Corte)
Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Partiendo de lo anterior, si se considera que el actor fue notificado de su remoción y retiro en fecha 22 de febrero de 2001, tal como se evidencia del acuse de recibo del acto impugnado cuya copia certificada que cursa a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, esto es, el 12 de septiembre de 2001, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigente, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
En tal virtud, esta Corte estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado a quo, razón por la cual, declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión de fecha 8 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción y, en consecuencia, se confirma dicho fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANIBAL ALBERTO REYES BALLESTEROS, identificado con la cédula de identidad N° 6.366.542, contra la decisión de fecha 8 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CARDENAS RAMIREZ
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANIBAL ALBERTO REYES BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° 6.366.542, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AB42-R-2003-000168
AJCD/17
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01444.
La Secretaria Acc.
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