JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000003



En fecha 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1602-04 de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios incoada por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR DANIEL LISSON ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 14.892.057, contra el “CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NUEVA ESPARTA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Superior mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2004.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial del demandante solicitó pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, referido a su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante diligencia fechada 2 de junio de 2005, la representación judicial del demandante solicitó la continuación de la causa y la expedición de copias fotostáticas certificadas del libelo, de su reforma, de su auto de admisión, de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declinó en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer del presente asunto; del auto por el que se le da cuenta a esta Corte y se designó ponente, y de diligencias consignadas en fechas 30 de marzo y 2 de junio de 2005.
El día 14 de junio de 2005, se acordó expedir copias certificadas de los recaudos cursantes en el expediente a la parte actora.
El 27 de julio de 2005, el apoderado judicial del demandante solicitó mediante diligencia la prosecución en el presente juicio, señalando que “(…) la falta de pronunciamiento de esta Corte causa daños a mi representado dado que se le está conculcando la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución (…)”.
En fecha 2 de agosto de 2005, la parte actora solicitó nuevamente pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por daños y perjuicios incoada.
En fecha 3 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 06-562, solicitó información a esta Corte, acerca del estado en el que se encuentra la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en sentencia dictada por la prenombrada Sala en fecha 14 de diciembre de 2005, a los fines de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta el día 23 de septiembre de 2005, por la representación judicial del demandante, contra esta Instancia, por cuanto “(…) no se ha pronunciado sobre su competencia ni consecuencialmente de la admisión de la demanda (…)”.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional informó, mediante oficio N° CSCA-2006-0710, el oficio N° 06-562, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero de 2006, el estado en que se encontraba, para dicha fecha, la presente causa, siendo este, el abocamiento de oficio al conocimiento de la misma.
El 27 de abril de 2006, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-1537 de fecha 28 de marzo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió sentencia N° 448, dictada en fecha 9 de marzo del presente año por la referida Sala, (la cual riela en los folios 142 al 150 del presente expediente) mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el demandante el día 23 de septiembre de 2005, ya que “(…) la situación expuesta por el accionante no resulta imputable a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que durante la tramitación de la causa principal en la cual su contraparte alegó previamente, la incompetencia del tribunal civil ordinario para conocer la demanda incoada, da lugar a la existencia del proceso, lo cual queda demostrado con la información referida por la Presidencia de esa Corte a esta Sala, indicando el abocamiento de esa instancia para proseguir con la continuación del juicio (…)”.
En fecha 28 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


Mediante sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada en fecha 20 de febrero de 2001, por la representación judicial del ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega, contra el acto de autoridad dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta en sesión extraordinaria N° 70, realizada el 31 de octubre de 2000, mediante el cual se acordó retirar en forma definitiva del referido Centro de Estudios Superiores al prenombrado ciudadano.
En fecha 22 de enero de 2003, la representación judicial del demandante presentó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de demanda por daños y perjuicios, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, “(…) por su actuación en franco abuso de autoridad que le causó graves daños materiales y morales a mi representado, al ser expulsado de esa Casa de Estudios Superiores sin la aparente existencia de motivos debidamente justificados, imputables a éste (…)”.
El 31 de enero de 2003, el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la ciudadana Rectora-Presidenta del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta.
En fecha 7 de febrero de 2003, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, por auto separado se certificaron las copias fotostáticas expedidas al representante judicial del demandante, y se citó a la ciudadana Gladis Carmona de Marcano, en representación del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, a que compareciera dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la citación, para que diese contestación a la demanda interpuesta.
El 9 de mayo de 2003, vista la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, el referido Juzgado ordenó librar cartel de citación, para que compareciera dentro de los siguientes 15 días calendario consecutivos a su fijación, publicación y consignación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 1° de octubre de 2003, el Juzgado antes mencionado designó defensor ad-litem de la parte demandada, dado el vencimiento de los 15 días calendario consecutivos fijados en el cartel de citación supra referido.
En fecha 10 de octubre de 2003, compareció el abogado Francisco Perales Wills, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con el fin de darse por citado en el presente procedimiento.
El día 17 de noviembre de 2003, se admitió la reforma de la demanda consignada por la representación judicial del demandante en fecha 29 de octubre del mismo año, se ordenó su tramitación conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se le concedió a la parte demandada, un lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2003, la representación judicial de la Universidad Nueva Esparta consignó escrito de oposición de cuestiones previas, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de enero de 2004, el demandante subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y por cuanto para esa fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo permanecía suspendida, se declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(…) en razón de la competencia residual que tiene atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
En fecha 9 de diciembre de 2004, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto en fecha 15 de julio de 2004 inició sus funciones.
En fecha 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1602-04, anexo al cual el referido Juzgado remitió el presente expediente, a los fines de determinar la competencia para conocer la demanda por daños y perjuicios incoada.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA


En fecha 21 de enero de 2003, la representación judicial del demandante interpuso demanda por daños y perjuicios, la cual fue reformada en fecha 29 de octubre del mismo año, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, en los siguientes términos:
Comenzó narrando la representación judicial que “Mi mandante (…) para el 31 de octubre del año 2000 era estudiante regular de la Universidad Nueva Esparta y cursaba el Quinto Semestre de Ingeniería, siempre observando un rendimiento y comportamiento acorde a su personalidad, sin que hubiese sido objeto de observación alguna. No obstante ello, en fecha 31 de octubre de ese año 2001, (sic) el Consejo Universitario (…) con celo ilimitado y partiendo del supuesto de un enfrentamiento personal de mi representado con otro compañero de esa Casa de Estudios, procedió sin fórmula de juicio a la aplicación del régimen disciplinario y en consecuencia en su Sesión Extraordinaria N° 70 (…) acordó su expulsión como alumno regular (…)”.
Señaló que procedió a “(…) recurrir ese ‘acto de autoridad’ por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por vía de Amparo Constitucional, dado que esa decisión se encontraba viciada de nulidad absoluta al faltar el debido proceso y revisar si efectivamente mi mandante era causante de algún perjuicio a esa Casa de Estudios, que ameritara tal medida. Por sentencia de la precitada Corte (…) de fecha 10 de julio de 2001 decretó el Amparo Constitucional a favor de mi representado, restituyendo su derecho al estudio, sentencia que quedó definitivamente firme, pero que no podía devolverse en el tiempo por lo que en todo caso se causó un daño que está resultando irreparable toda vez que no hubo la oportunidad de la prosecución de los estudios y en consecuencia no pudo darse el principio de la articulación del proceso, toda vez que excluido del sistema el supuesto de la reparación al daño, vino bastante tarde sin poder detener el tiempo, el cual avanza indefectiblemente.”
Argumentó en su defensa que la actuación del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta “(…) ocasionó un perjuicio personal a mi mandante, al dañarlo moral y materialmente, al imponerle una sanción ilegal que lo separó de su condición de estudiante universitario con las consecuencias morales y económicas que tal situación reviste, por lo que al mantenerlo durante diez (10) meses, o sea casi un año que duro el proceso instaurado, sin poder continuar con sus estudios regulares, amén de la depresión moral experimentada ante su familia y compañeros de estudio, convierte ese daño en irreparable toda vez que le trunca su carrera (…) Consecuentemente con lo anterior, cobra fuerza la institución de la reparación del daño causado, por la actuación dolosa de quien detenta la autoridad, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil vigente. Así, los artículos 1.185, 1.271 y 1.273, tipifican en forma genérica que independientemente de la situación en que se genere un daño, el mismo debe ser reparado y con mayor razón si el daño se ha causado en abuso del ejercicio de un derecho o de los límites fijados por la buena fe o por el objeto, en criterio de quien pretende tal derecho, lo que obliga al causante al lógico resarcimiento.”
Además, expresó que “(…) el daño que se le causó a mi mandante tiene su origen en la conducta irregular del Consejo Universitario (…) por lo que se consolida la responsabilidad del sujeto y la relación de causalidad entre la conducta y el daño producido. De la misma manera, está demostrada la existencia del daño y la culpa en su comisión aunado al daño moral ocasionado. Asimismo, el hecho cierto de la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, generó y aun genera una total y absoluta situación de disminución en el patrimonio de mi mandante ocasionada por las erogaciones efectuadas para cursar los semestres realizados ya que el mismo tuvo que empezar nuevamente estudios superiores en otra casa de estudios no solamente ante la mora del proceso judicial que en este caso duró casi un año, sino por el hecho evidente que en cualquier sentido en que hubiese salido de la decisión, él no hubiese podido resistir la animadversión de las autoridades durante la prosecución de los estudios. Esa decisión de reiniciarse en otra universidad, además de la razón anotada, encuentra debida justificación en la ausencia de un proceso articulado en nuestro Sistema Educativo de manera tal que su inserción respondiera al principio de continuidad.”
Por último, solicitó el pago de “(…) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales por la acción administrativa (…) DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 2.385.100,oo) por concepto de las cuotas pagadas (…) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,oo) por concepto de daño moral (…)”, además de la corrección monetaria del monto condenado a pagar, desde la fecha de publicación del fallo hasta su ejecución.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


En fecha 29 de octubre de 2003, la representación judicial del hoy demandante, presentó escrito contentivo de demanda por daños y perjuicios, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, “(…) a fin de lograr la reparación de los daños materiales y morales causados injustificadamente (...)” por la referida casa de estudios superiores.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora fundamentó su demanda en los daños materiales y morales que presuntamente cometió en su contra el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, por su supuesta “(…) actuación en franco abuso de autoridad (…)”. A su vez, estimó indemnización a los daños causados por la cantidad de doscientos setenta y dos millones trescientos ochenta y cinco mil cien bolívares (Bs. 272.385.100, 00).
Atendiendo a la naturaleza de la Universidad contra la que se intenta la demanda, la cual es una corporación de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, y cuantía de ésta, debe señalarse que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.030, publicada el 11 de agosto de 2004, (caso: José Finol Quintero vs. Decanato de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela), estableció la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.

Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide.” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).


De acuerdo con el criterio anterior, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas en contra de las Universidades, publicas o privadas; siendo que, en el supuesto de ser la demandada una Universidad privada, para que pueda ser competente este Órgano Jurisdiccional en el conocimiento de la presente causa, debe ser la actuación dañosa, un acto de autoridad, tal como lo explica claramente la sentencia supra transcrita.
Aplicando lo anterior, en el presente caso, se observa, que el escrito de demanda fue interpuesto contra el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, centro de estudios superiores de carácter privado; y que la demanda incoada consta de solicitud de indemnización por daños y perjuicios y daño moral, presuntamente ocasionados por el acto de autoridad personificado en la Resolución dada en Sesión Extraordinaria N° 70, de fecha 31 de octubre de 2000, celebrada en el seno del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, previamente se observa que la presente causa en primer término fue conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió, en fecha 31 de enero de 2003, la demanda interpuesta por el ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta.
Asimismo, se observa que el precitado Juzgado sustanció, hasta el momento procesal referido a la subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso judicial a que se contrae la presente causa, declarándose luego incompetente y declinando la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto en ese entonces, las labores de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraban suspendidas.
Luego, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del presente expediente, por cuanto ya éste estaba en pleno funcionamiento.
Sobre este particular es preciso destacar, que como quiera que en principio las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas podrían generar alguna duda en cuanto a la validez de las mismas, tras la declaratoria de incompetencia efectuada por el referido Juzgado, cabe precisar que el constituyente patrio estableció en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mandato a todos los órganos del Poder Público consistente en el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías que el propio Texto Fundamental consagra, y previó en el artículo 26 eiusdem la garantía a una tutela judicial efectiva destinada a todas las personas habitantes de la República sin distinción alguna, lo cual necesariamente conlleva a que la obligación de garantizar dicha tutela, se encuentra en cabeza de todos los órganos del Poder Público, quienes a todo evento deben velar por el cumplimiento y ejecución de este principio en favor de todos los ciudadanos.
Ahora bien, se ha establecido reiteradamente que es imprescindible que el operador jurídico vele por brindar la tutela judicial efectiva ajustando su actuación a los preceptos constitucionales y legales, dando fiel cumplimiento desde el momento que recibe el expediente hasta que se separa de él, actuando así como garante de la supremacía constitucional y protector de la justicia.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en que los jueces eviten trabar el logro de las garantías establecidas en el artículo 26 del Texto Fundamental. En tal sentido, mediante sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara y otros, la aludida Sala estableció:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma (…).

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Negrillas de esta Corte).


En consecuencia, esta Corte considera que lo importante es que en casos como el de autos, se verifique si el Juzgado incompetente al realizar las actuaciones no haya violado expresas normas de orden público. Así lo dejó sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, Expediente N° AB41-2005-0000193, en los siguientes términos:
“En el juicio ordinario civil, declarada la incompetencia tiene como efecto que la causa continúe su curso ante el Juez que sí sea competente, siendo válidas todas las actuaciones salvo que, concretamente, se violen o quebranten, normas de orden público lo cual apareja la anulación del acto irrito (sic) …”. (Resaltado de esta Corte).


Anterior al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1.875, dictada en fecha 26 de noviembre de 2003 (caso: Guillermina González de Pedrique vs. Instituto Nacional de la Vivienda), manifestó en cuanto a la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por Juzgados declinantes de la competencia para conocer de una determinada causa lo siguiente
“Asimismo, del expediente se constata que el presente caso se ha venido sustanciando, conforme al mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Sala a este tipo de causas, por lo que este Máximo Tribunal en virtud del perjuicio que ocasionaría a las partes anular todo lo actuado en el expediente, considera ajustado a derecho proceder a convalidar las actuaciones procesales seguidas ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, ordenar la continuación de la causa en el estado en que se encuentra y así se decide”.


Así, en atención a lo antes expuesto y visto que del estudio del expediente se evidencia el cumplimiento de los actos procesales por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el momento de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, por parte del demandante; y al no resultar contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, este Órgano Jurisdiccional convalida los citados actos. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se de prosecución a la causa, específicamente al momento de contestación de la demanda por parte de la representación judicial del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR DANIEL LISSON ORTEGA, plenamente identificados al inicio de este fallo, contra el “CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NUEVA ESPARTA”.
2.- CONVALIDA las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente procedimiento.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




La Secretaria Accidental,





NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
















AJCD/12
Exp. N° AP42-G-2005-000003




En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.479.





La Secretaria Accidental