JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001087


El 5 de agosto de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 05-0814 de fecha 28 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana NANCY MARÍN ROMERO, portadora de la cédula de identidad N° 2.743.333, asistida por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.120, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que está sometido el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 2 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa distribución de la causa, por auto de fecha 11 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Que el 16 de abril de 2002, fue nombrada Directora General de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el cual se había desempeñado ininterrumpidamente hasta el momento en el cual presentó un delicado estado de salud que requirió un reposo pre-operatorio, una intervención quirúrgica y el reposo post-operatorio.

Que el 11 de diciembre de 2003 fue objeto de una cirugía de columna “a cielo abierto”, para practicar “(…) ‘laminectomía’, foranimectomía’, y ‘disceptomía’ en los espacios L L5, L5 S1, por presentar “(…) ‘cambos severos sub-ligamentaria que contacta y comprime la cara anterior del saco tical y obstruye el foramen a ese nivel además de carillas articulares hipertrofiados y escleróticos que condicionan a comprimir el forámen en los niveles L4 L5, L5 S1’ (…)”.

Que mediante Resolución N° 040/2003 de fecha 14 de noviembre de 2003, la ciudadana Santa Coromoto Maya López, actuando en su condición de Contralora del Municipio Carrizal del Estado Miranda, la removió del Cargo de Directora General que ocupaba en la aludida Contraloría, con fundamento en lo establecido en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ordenanza sobre el Estatuto de Personal del Municipio Carrizal, en razón de que dicho cargo era de los clasificados como de libre nombramiento y remoción por ser de los denominados de alto nivel y de confianza.


Que la Contralora Municipal al momento de dictar el acto administrativo impugnado desconoció “(…) que [se] encontraba en servicio activo como Directora General, a pesar del Reposo Médico necesario del cual [se] encontraba gozando, todo a la luz de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente [para la] fecha, no obstante la existencia de la novísima Ley de la Función Pública (…)”.

Que “(…) el reposo médico es considerado a la luz de los artículos 47 y 48 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, una ‘situación administrativa’ que garantiza los derechos del funcionario en el goce de una continuidad laboral y le impone igualmente situaciones (…)”.

Que “(…) su obligación al [encontrarse] en ‘reposo médico’ era el presentar los reposos médicos ante [su] superior inmediato o quien hiciera sus veces; debidamente sellados o recibidos previamente por el Órgano Administrativo correspondiente del Seguro Social, y esta obligación se encuentra cumplida a cabalidad, tal como se demuestra de todos y cada uno de los reposos obtenidos y enterados al Seguro Social, desde el día once (11) de agosto de 2003, y el último, el día (11) de febrero de 2004, ese último, por un lapso de sesenta (60) días, por tratarse de un ‘Post-Operatorio’, que requiere de un tratamiento de ‘Fisioterapia’”.

Que “(…) a partir del mes de Noviembre de 2003, la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se negó a recibir el comprobante de reposo debidamente sellado por el Seguro Social correspondiente al once (11) de noviembre de 2003, el cual, al ser presentado el día 19 del mismo mes y año, dado una situación administrativa de retraso en el Seguro Social relativa a la conformación del reposo, hecho notorio éste conocido en el sentido de que el Seguro Social Venezolano, en oportunidades carece de materiales necesario (…)”.

Que “(…) desde el 14 del mismo mes y año, ya la Contraloría Municipal producía su ilegal acto de remoción de cargo, contenida en la Resolución N° 040/2.003, que posteriormente el día 21 de noviembre de 2003, es publicado en forma irrita en el Diario de circulación en la Ciudad de Los Teques, el AVANCE (…)” (Mayúsculas del original).
Que la notificación de dicho acto se encuentra viciada de nulidad por cuanto la misma no cumplió con los extremos legales exigidos en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea su nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem.

Que para el momento en que fue designada como Directora General, ostentaba la condición de funcionaria de carrera, toda vez que se desempeñaba como Asesora Legal de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, “(…) y esta condición era a todo evento necesaria, en el supuesto negado, de que fuera legítimo el acto de remoción del cargo, a los efectos de cumplir con el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual le vulneró además su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 eiusdem, toda vez que se le desconoció la estabilidad que representaba su situación de reposo.

Conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuso acción de amparo cautelar con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de que el mismo le lesionó sus derechos constitucionales a la salud, al trabajo y, al debido proceso, previsto en los artículos 83, 87 y 49 del Texto Fundamental, respectivamente.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar pasó a conocer sobre la defensa opuesta por la parte querellada relativa a que la notificación de la querella interpuesta no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello, en virtud de que la misma debe estar acompañada de copia certificada de la querella interpuesta con sus respectivos los anexos.

En tal sentido, observó que en fecha 9 de marzo de 2004, ese Juzgado dictó la Providencia a la que se contrae el artículo 99 de la citado Estatuto, y en la misma se estableció que la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Carrizal se efectuaría “(…) ‘mediante Oficio, al cual se le anexará copia certificada de la querella y todos los anexos de la misma’; y en fecha 2 de junio de 2004 se libró Oficio N° 04/509 dirigido a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Carrizal del estado Miranda, en el que se indicó que se anexa copia certificada del escrito recursorio del auto de admisión y demás recaudos pertinentes, Oficio que fue recibido en la Sindicatura en fecha 7 de junio de 2004. De manera que, [ese] Juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, por tanto [desechó] la defensa opuesta (…)”.

En lo que concierne al vicio en la notificación del acto administrativo impugnando, señaló que el fin de la notificación consiste en garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el Texto Fundamental, de tal forma, si se obtiene dicho fin, la irregularidad queda subsanada, en tal sentido, visto que en el caso de autos la querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 20 de febrero de 2004, el objeto de la notificación se cumplió y en consecuencia desestimó tal denuncia.

Que la querellante alegó que “(…) en fecha 11 de agosto de 2003 presentó un delicado estado de salud, que requirió de reposos médico y de intervención quirúrgica, que le fue practicada en fecha 11 de diciembre de 2003, y sin embargo en fecha 14 de noviembre de 2003 fue removida del cargo de Directora General, en virtud de que el mismo es considerado de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción; obviándose su estado de salud, privándola desde el mes de noviembre de 2003 de la remuneración y sus complementos, y lo que es aún de mayor gravedad, fue excluida del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad”.

Al respecto, señaló que consta a los folio trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, informe médico de fecha 29 de septiembre de 2003, donde se le sugiere a la querellante cirugía de columna a cielo abierto, además le sugiere plantear una incapacidad laboral parcial y permanente, y fisioterapia dirigida, siendo que dicho informe médico lo recibió la Contraloría Municipal en fecha 2 de octubre de 2003 -folio 12-.

Que “(…) consta a los autos en el folio 138, oficio N° 217 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en [ese] Juzgado el 24 de septiembre de 2004, mediante el cual en atención al requerimiento hecho por este Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004 con motivo de la evacuación de la prueba de informes promovida por la recurrente, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, informó lo siguiente ‘PRIMERO: Se anexan nueve (9) copias de reposos Médicos Particulares expedidos por la DRA. CARMEN CUADROS, Médico Traumatólogo con Matricula del S.A.S 24700, que fueron presentados y validados en este Ambulatorio por el DR. PEDRO ROMERO C.I. N° 3.587.884 M.S.A.S 19.407 y el DR. STAVROS MENDIZ, M.S.A.S 28.258, Médicos Traumatólogo de esta Institución’. Estos reposos corresponden a la siguientes fechas 11-08-03, 10-09-03, 11 09-03 al 11-10-03, 12-10-03 al 10-11-03, 11-11-03 al 11-12-03, 12-12-03 al 11-01-04, 12-01-04 al 10-02-04, 11-02-04 al 10-06-04, 11-06-04 al 10-07-04”.

Establecido lo anterior, indicó que desde el 11 de agosto de 2003 -fecha en la cual la querellante presentó el delicado estado de salud-, hasta el 10 de julio de 2004, la ciudadana Nancy Marín Romero permaneció en reposo médico, “(…) razón por la cual el acto administrativo de remoción dictado el 14 de noviembre de 2003 sólo empezó a surtir sus plenos efectos a partir del 10 de julio de 2004, fecha en que concluyó el último reposo médico validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta procedente el pago de los sueldos desde sus retiro hasta el 10 de julio de 2004 (…)”.

Que la querellante a los efectos de probar su condición de funcionario de funcionario de carrera consignó a los autos Gaceta Municipal de fecha 14 de noviembre de 2001, contentiva del Acuerdo N° 90/2001 de fecha 3 de octubre de 2001, mediante el cual la Cámara Municipal la contrato como Asesor Externo, a partir del 9 de septiembre de 2001, en tal sentido, señaló el a quo que dicho contrato no le otorga la condición de funcionario de carrera, pues “(…) para que un contratado adquiera tal condición la jurisprudencia ha establecido, que se debe atender a las condiciones particulares en que se ha prestado el servicio, esto es que el contratado mantenga una relación continua, es decir durante varios ejercicios fiscales, que las funciones sean similares a las de un funcionario de carrera, que se encuentre bajo dependencia jerárquica y cumpla el mismo horario, condiciones éstas que no cumplió la actora, toda vez que sólo ejerció dicho cargo durante 7 meses, pues renunció al mismo el 1° de abril de 2002, y no fue comprobado otro extremo que pueda ser apreciado a los fines de establecer que la actora adquirió la condición de funcionario de carrera, en virtud del cargo de Asesor legal. Por lo tanto [desecho tal] alegato”.

Que la querellante igualmente a los fines de demostrar su condición de funcionario de carrera “(…) promovió la prueba de informes a la Sindicatura del municipio Los Salías del estado Miranda ‘(…) con el objeto de demostrar el desempeño SINDICO PROCURADOR MUNICPAL del Municipio Los Salías del estado Miranda, por espacio de cinco (5) años ininterrumpidos con lo que se [demostraría que ostenta] la condición de Funcionario de Carrera (…)’”. (Mayúsculas del original).

En ese sentido, observó el Tribunal de primera instancia que “(…) la Sindicatura Municipal remitió a [ese] Juzgado el acta de nombramiento y juramentación de la actora como Síndico Procurador, Gacetas Municipales de fechas 4 de enero de 1999 donde la ratifican en el cargo y del 13 de diciembre de 2000 donde le notifican el cese de sus funciones, con lo cual demostró que ciertamente se desempeñó como Síndico Municipal en el Municipio Los Salías , sin embargo el ejercicio de dicho cargo, no le otorga la calificación de funcionario de carrera, pues de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las máximas autoridades Municipales son de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”, por lo que desestimó igualmente tal alegato.

No obstante, la querellante promovió “(…) informes al Ministerio de Relaciones Exteriores ‘(…) con el objeto de comprobar el desempeño como ANALISTA DE PERSONAL III, a la Dirección de Servicio Exterior y Planificación, por espacio de tres (3) años ininterrumpidos, con lo que se demostrará que [ostentó] la condición de Funcionario de Carrera (…)’, y en fecha 20 de septiembre de 2004 fue recibido en ese Juzgado el Oficio N° 009012 de esa misma fecha, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde señala y anexa, antecedentes de servicio donde consta que la actora prestó sus servicios en esa Institución desde el 01-08-76 hasta el 10-07-79, desempeñando el cargo de Analista de Personal III (folios 133 al 137).

Al respecto, indicó que a quo que conforme a la Ley de Carrera Administrativa -aplicable para la fecha- la jurisprudencia estableció que todos los cargos desempeñados en la Administración Pública son de carrera, quedando a quien invoque la excepción a dicha regla, la obligación procesal de comprobar tal hecho.

Con respecto a la transgresión del artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, indicó que resultó demostrado de las actas que cursaban a los autos, que la querellante ejercía una cargo de libre nombramiento y remoción, como lo era el de Directora General de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, “(…) cargo de alto nivel y por tanto para su desempeño el funcionario puede ser designado y removido libremente por la autoridad administrativa la cual pertenece, sobre lo cual no existe controversia”.

Que “(…) no consta al citado expediente administrativo que la ciudadana Nancy Marín Romero hubiera acreditado ante el organismo contralor para el cual prestaba sus servicios que hubiera ostentado un cargo catalogado como de carrera, razón por la cual no podía la máxima autoridad del órgano contralor al dictar su remoción colocarla en estado de disponibilidad por el lapso de una mes y dar cumplimiento a la obligación de hacer todas las gestiones necesarias para asegurar la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía al que ocupó en el año 1976 hasta el año 1979, pues no puede obligarse a la Administración a cumplir con una obligación que desconocía, como en el presente caso donde ni siquiera aparece consignado ante la Administración una síntesis curricular, por ende el acto de remoción se encuentra bien fundado, pues tal como quedó establecido ni el cargo de Asesor desempeñado en la Cámara Municipal del referido Municipio durante siete meses, ni el de Síndico Procurador del Municipio Los Salías le confieren la condición de funcionario de carrera (…)”.

Con fundamento en lo expuesto declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, por una parte, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 040/2003 de fecha 14 de noviembre de 2003, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda y, por la otra, ordenó el pago de los sueldos desde su ilegal retiro hasta el 10 de julio de 2004, fecha en que concluyó el último reposo médico validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esto Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella de autos, a cuyo efecto debe preliminarmente establecerse la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso y, en tal sentido se observa:

El Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto, remitió el presente expediente judicial contentivo de la decisión dictada, a los fines de la consulta de Ley.

En tal sentido, la norma referida ut supra, prevé al efecto lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

Ello así, debe atenerse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, y cuyo texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado en fecha 2 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante y, así se decide.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa a conocer de la consulta de Ley en los términos que siguen:

Con respecto a la denuncia formulada por la querellante relativa al vicio del que adolece la notificación mediante la cual se le comunicó que había sido removida de su cargo, comparte esta Corte el criterio sostenido por el a quo, en virtud de que en modo alguno el vicio denunciado impidió que la querellante ejerciera su derecho a la defensa, por cuanto la misma interpuso la querella de autos a los fines de exponer sus argumento y alegatos.

Por otra parte aduce la querellante haber sido removida de su cargo de Directora General de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, encontrándose en situación de permiso, ello, en virtud de un reposo médico, ahora bien, ante ese particular, el a quo indicó que efectivamente la ciudadana Nancy Marín Romero desde el 11 de agosto de 2003 -fecha en la cual la querellante presentó el delicado estado de salud-, hasta el 10 de julio de 2004, había permanecido en reposo médico, razón por la cual, declaró que en virtud de que el acto administrativo de remoción fue dictado el 14 de noviembre de 2003 -esto durante el tiempo que la querellante se encontraba de reposo-, el mismo, empezó a surtir sus plenos efectos a partir del 10 de julio de 2004, fecha en la cual concluyó el último reposo médico validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que le acordó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta el 10 de julio de 2004 .

Establecido lo anterior, se hace necesario atender lo previsto en los artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigentes en virtud de no haber sido derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos en que razones enfermedad hagan necesario el otorgamiento de reposos médicos a funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública, en ese sentido, dichos artículos prevén:

“Artículo 59: en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancia. En Ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60: para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende” (Negrillas de esta Corte).
Artículo 61: los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a lo controles que establezca el organismo.
Artículo 62: en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de lo Organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a las disposiciones antes transcritas en aquellos casos en los cuales razones de enfermedad impliquen necesariamente el otorgamiento de un reposo médico que impidan al funcionario la prestación del servicio público, éste debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -si el funcionario está asegurado- o al Servicio Médico del Organismo en caso de no estarlo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo; pudiendo sólo excepcionalmente, cuando no se den las anteriores circunstancias, presentar los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Asimismo, en los casos en que la enfermedad lo amerite, el reposo será prorrogado mensualmente por igual periodo -sin exceder lo previsto en la Ley del Seguro Social-, no obstante, a partir del tercer mes la Administración solicitará al referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o del servicio médico del organismo o a la Junta Médica que se designe a tal efecto, el examen del funcionario a los fines de determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga de sus permisos.

Ahora bien, observa esta Alzada que riela a los autos, el Oficio N° 217 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 24 de septiembre de 2004, mediante el cual en atención al requerimiento hecho por dicho Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004, con motivo de la evacuación de la prueba de informes promovida por la querellante, el aludido Instituto anexó nueve (9) copias de reposos Médicos particulares expedidos por la Doctora Carmen Cuadros, Médico Traumatólogo con Matricula del S.A.S 24700, que fueron presentados y validados en ese Ambulatorio por el Doctor Pedro Romero C.I. N° 3.587.884 M.S.A.S 19.407 y el Doctor Stavros Mendiz, M.S.A.S 28.258, Médicos Traumatólogo de dicha Institución, correspondientes a la siguientes fechas “(…) 11-08-03, 10-09-03, 11 09-03 al 11-10-03, 12-10-03 al 10-11-03, 11-11-03 al 11-12-03, 12-12-03 al 11-01-04, 12-01-04 al 10-02-04, 11-02-04 al 10-06-04, 11-06-04 al 10-07-04” (folio 138 del expediente judicial).

En ese sentido, observa esta Alzada que la querellante alegó que para la fecha de su remoción, esto es, el 14 de noviembre de 2003, se encontraba de reposo médico, al respecto, se evidencia la validación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del reposo correspondiente desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 12 de diciembre del mismo año.

No obstante lo anterior, se constata del folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo la comunicación N° 0001/2003 dirigida por la querellante a la Licenciada Santa Maya en su condición de Contralora Municipal, la cual fue recibida por el Centro de Documentación de la Contralorías del Municipio Carrizal el 11 de diciembre de 2003, cuyo tenor es el siguiente:

N° 001/2003
San Antonio, 8 de diciembre de 2.003
Ciudadana Lic. SANTA MAYA
Contralor municipal
Su Despacho.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle para su conocimiento copia fotostática del reposo expedido por [su] médico tratante, Dra. Carmen Cuadro a partir del 11 de noviembre y hasta el 11 de diciembre de 2.003 debidamente conformado por el IVSS, tal como Ud., [se] lo exige. [Esa] remisión se la [hizo] nuevamente, ya que en fecha 19 de noviembre se lo [remitió] a su Despacho con el ciudadano Ramón Arvelo, y el mismo no fue recibido de acuerdo a las instrucciones giradas por Ud., según información dada por su secretaria.
Es de observarle que para la conformación de reposos, el IVSS, ahora se demora luego de la revisión de los recaudos exigidos una semana o más, según el caso, causa por la que se lo envió el día 19-12-03 (sic)”.


Del contenido de la comunicación trascrita se observa el reconocimiento de la parte querellante en cuanto al retraso con el que pretendía presentar el reposo médico otorgado por el del Instituto Venezolano del los Seguros Sociales (IVSS)- ya que el mismo debió consignarse el 11 de noviembre de 2003 -fecha en la cual vencía el reposo anterior- y no el 19 de noviembre del mismo año, es decir, 7 días después del vencimiento del último de los reposos.

No obstante, señaló la recurrente que dicho retraso se debió a “(…) una situación administrativa de retraso en el Seguro Social relativa a la conformación del reposo (…)”, sin embargo, se desprende de la comunicación citada supra que la misma fue dirigida a la Contralora Municipal en fecha de 8 de diciembre de 2003 -y fue recibida el 11 del mismo mes y año-, siendo en todo caso, que desde el 19 de noviembre de 2003 (fecha en la cual el Seguro Social le validó el reposo médico correspondiente al mes de noviembre-diciembre) la querellante tenía en su poder dicho reposo, sin embargo, fue hasta el 8 de diciembre cuando suscribió la aludida comunicación a los efectos de hacer del conocimiento del Ente para el cual prestaba sus servicios la situación de reposo en la cual se encontraba, lo cual denota una manifiesta negligencia por parte de la ciudadana Nancy Marín en cumplir oportunamente el procedimiento respectivo.

Siendo así, mal podría este Órgano Jurisdiccional responsabilizar a la Administración por la negligencia en la que incurrió la querellante al no consignar a tiempo su reposo médico, siendo que el reposo anterior inmediato se vencía el 10 de noviembre de 2003, y fue hasta el 11 de diciembre del mismo año -es decir pasado un mes-, cuando el Ente querellado tuvo conocimiento del reposo correspondiente del 11 de noviembre al 11 de diciembre de 2003.

En tal sentido, visto que para la fecha en la cual se dictó la Resolución N° 040/2003 de fecha 14 de noviembre de 2003, no existía constancia alguna de que la querellante se encontraba de reposo médico, dicho acto fue ajustado a derecho no vulnerando los derechos constitucionales de la ciudadana Nancy Marín, quien actuó con negligencia al momento de validar y hacer del conocimiento del Ente querellado su situación de reposo.

En refuerzo a lo anterior, es de hacer notar que en fecha 26 de septiembre 2003, la Contraloría Municipal de Carrizal solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Oficio N° CM-03-04-246 -estando la querellante de reposo-, que se estudiara la historia médica de la ciudadana Nancy Marín, y que se le realizara una evaluación médica a la referida ciudadana, acompañada de un informe completo elaborado por esa Institución en el que se especificara la validez y procedencia de los reposos médicos consignados por la aludida ciudadana (folio 27 del expediente administrativo), siendo que mediante comunicación N° 220 de fecha 3 de octubre de 2003, el Director del referido Instituto indicó que la querellante no poseía historia clínica (folio 30 del expediente administrativo).

En el mismo orden de ideas, posteriormente mediante Oficio N° 217 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del aludido Instituto, en relación al citado Oficio N° 220 de fecha 10 de octubre de 2005, se indicó que dicho Oficio “(…) es conclusivo por cuanto a la fecha (03-10-03) la ciudadana NANCY MARÍN ROMERO (…), no poseía historia clínica es [ese] Ambulatorio, ya que esta fue aperturada el día 19-11-03; en ningún momento [expresaron] en el Oficio antes citado, que la Ciudadana en cuestión hubiese presentado reposos médicos para ser validados ya que lo [desconocía] por no tener historia clínica a la fecha ya citada (03-10-03). CUARTO: la paciente en referencia, no ha sido evaluada por el Servicio de Traumatología de [ese] Ambulatorio, sólo le han sido conformados los reposos expedido por su Médico tratante (…)”. (Negrillas de esta Corte y, mayúsculas del original).

Ahora bien, del anterior informe se evidencia que fue hasta el 19 de noviembre de 2003, cuando a la querellante se le abrió una historia médica en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que los reposos médicos habían sido otorgados por su medico tratante -mediante consulta privada- lo cual a tenor de lo previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo procede excepcionalmente siempre y cuando el funcionario no este inscrito en el referido Instituto, en consecuencia, siendo entonces que la querellante en el caso de autos sólo se limitó a validar los reposos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre ante el aludido Instituto, se denota el incumplimiento a lo previsto en el aludido Reglamento en cuanto al procedimiento a seguir por los funcionarios públicos para otorgamiento de los reposos médicos. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte constata que el acto administrativo impugnado mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Directora General del Ente Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se encontró ajustado a derecho, ello, visto que dicho cargo es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Corte pasa a verificar el alegato esgrimido por la ciudadana Nancy Marín, relativo a que la Contralora Municipal desconoció la condición de funcionario de carrera que ostentaba para el momento en que fue designada como Directora General, toda vez que se desempeñaba como Asesora Legal de la Cámara del Municipio querellado.

En ese sentido, una vez estudiadas las actas procesales que cursan a los autos, no se evidenció la condición de funcionario de carrera de la querellante, por lo cual no le resultaba aplicable lo estatuido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa relativo al periodo de disponibilidad que debe concedérsele a los funcionarios de carrera que son retirados de una cargo de libre nombramiento y remoción.

En razón de los razonamientos expuestos, se tiene que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 040/2003 de fecha 14 de noviembre de 2003, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda resulta ajustado a derecho, en consecuencia, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de mayo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Nancy Marín, contra la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de mayo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana NANCY MARÍN ROMERO, asistida por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA;

2.- SE REVOCA la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 2 de mayo de 2005;

3. SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2005-001087
ACZR/008

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1457.


La Secretaria Acc.