EXPEDIENTE N°: AP42-N-2006-000124
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de los efectos” por la ciudadana Esther Sánchez de Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad N° 3.412.815, en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil GRUPO H.G.-1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de septiembre de 1993, anotada bajo el N° 76, Tomo 107-A-Pro, asistida por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.631, contra el acto administrativo dictado el 10 de noviembre de 2004, en el expediente N° 3284-2004, emanado del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se sancionó a la recurrente con multa de quinientas unidades tributarias (500 UT), equivalente a doce millones trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 12.350.000,00), ratificado por decisión del 15 de abril de 2005 que declaró sin lugar el recuro de reconsideración interpuesto el 30 de marzo de 2005 y confirmó la referida sanción.

Por auto del 11 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

El 21 de marzo de 2006, la ciudadana Esther Sánchez de Gutiérrez, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GRUPO H.G.-1, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de anulación sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el destinatario del acto administrativo impugnado carece de personalidad jurídica y por ende de derechos y obligaciones, toda vez que “(…) es un inmueble que le pertenece a (su) representada para lo cual es ilógico que en caso se (sic) ser ejecutoriado (sic) la providencia por la cual se multa a (su) representada por el equivalente a 500 U.T. dicho centro comercial de nombre ‘Country Market’ respondiera o fuera ejecutado (…)”.

Que el acto administrativo impugnado “carece de todo punto de vista de motivación alguna que lleve al ente actuante a la convicción de lo ahí señalado” ya que, no valoró los alegatos realizados por su representada en la oportunidad correspondiente y condenó sobre la base de una similitud en las firmas de unas letras de cambio que fueron negadas en su momento.

Indicó que el acto administrativo impugnado debe ser reeditado en términos procesales correctos que no violen los derechos de su representada, ya que la emisión del mismo declarando la responsabilidad, se realizó en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo la notificación practicada en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, sin que se le otorgara el término de la distancia para el ejercicio de los recursos correspondientes.

Que adicional a lo anterior, la notificación a nombre de su representada debe tomarse como nula y no practicada, toda vez que, la misma no posee indicación expresa de los recursos correspondientes y los tribunales competentes para conocer de éstos, creando incertidumbre jurídica en detrimento de las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el acto administrativo cuya nulidad se pretende se observa una evidente desproporcionalidad en el ejercicio de la discrecionalidad por parte de la administración en lo atinente a la sanción de multa impuesta, ya que los motivos que determinan la responsabilidad y condenatoria de su representada son inexistentes, lo cual, los lleva a concluir que ”(…) hubo una ausencia total de los supuestos de hechos en los cuales se finca (sic) la imposición de la multa y por consiguiente una atroz desproporción entre la multa impuesta y la supuesta conducta transgresora de (su) representada (…)”.

Solicitó “(…) se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de (sic) acto administrativo aquí impugnado, toda vez la imposibilidad material de ejecución por una entidad sin personalidad jurídica, a decir que el Instituto condena a un bien material corporado, centro comercial ‘Country Market’, a pesar de ser solamente este un bien inmueble que le pertenece a la sociedad mercantil ‘GRUPO H.G.-1, C.A.’, pero que en fin fue una atroz condena que no debe ser ejecutada ya que el daño por todas las circunstancias arriba señaladas seria (sic) muy perjudicial, maxime (sic) el hecho de que se habla de una multa sin motivación, que de ser ejecutada (su) patrocinada no esta (sic) en la disposición económica real de pagar (…)”.

Por último, solicitó que el presente recurso fuera admitido y sustanciado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, y no haber operado la caducidad en virtud del silencio administrativo que operó “por la falta de respuesta oportuna al recurso de (sic) jerárquico de fecha 30 de marzo de 2005”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento respecto de la admisión del presente recurso de nulidad, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del mismo y a tal efecto observa:

Con la entrada vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, se establecieron las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, así prevé el artículo 5 numeral 31:

“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional” (subrayado de esta Corte)

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), como cúspide del sistema contencioso administrativo, reafirmó el orden competencial vertical que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -artículo 185-, en los siguientes términos:

“(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario dispone la creación del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, organizativa, administrativa y funcional. De tal manera que, el referido institutito autónomo (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que dispone el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez) y, en virtud de la competencia residual que ostenta esta Corte -sentencia parcialmente transcrita supra- se declara competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Declarada la competencia de esta Corte para conocer el caso sub examine, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto contra el acto administrativo dictado el 10 de noviembre de 2004, en el expediente N° 3284-2004, emanado del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se sancionó a la recurrente con multa de quinientas unidades tributarias (500 UT), equivalente a doce millones trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 12.350.000,00), ratificado por decisión del 15 de abril de 2005 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 30 de marzo de 2005 y confirmó la referida sanción.

Asimismo se observa, que la parte recurrente en su escrito recursivo, adujo, que no había operado la caducidad en virtud del silencio administrativo que operó “por la falta de respuesta oportuna al recurso de (sic) jerárquico de fecha 30 de marzo de 2005”.

En atención a ello, cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) del expediente, copia del escrito identificado como Recurso Jerárquico “D”, debidamente recibido por la Administración el 30 de marzo del 2005; sin embargo, se observa, que el escrito está dirigido al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), órgano administrativo que dictó el acto impugnado, y que en su parte final se solicitó que “el presente Recurso de Reconsideración sea admitido y sustanciado conforme a derecho y deseche el alcance por su tenor impugnatorio el acto administrativo providencial que puso fin al procedimiento administrativo del expediente N° 3284-2004”, entendiendo éste como el acto administrativo originario.

Siendo así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente erró al identificar dicho escrito, y que, contrario a lo señalado por ésta, es indudable que el escrito antes referido versa sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto impugnado, el cual fue declarado sin lugar por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), el 13 de abril de 2005, tal como consta en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) del expediente, el cual a su vez tomó como fecha de interposición del recurso interpuesto de reconsideración, la misma que la parte recurrente identifica como fecha del supuesto recurso jerárquico.

Por otra parte, cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) del expediente, copia del escrito identificado “C”, dirigido al Presidente y demás Miembros del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), en cuya parte final se solicitó que “el presente Recurso de (sic) Jerárquico sea admitido y sustanciado conforme a derecho”, lo cual demuestra adicionalmente, que la parte recurrente erróneamente identificó el escrito contentivo del recurso de reconsideración como jerárquico.

Ahora bien, determinado lo anterior, y en atención a la copia contentiva del recurso jerárquico antes referido y cursante a los folios 32 al 38, es menester señalar, que el mismo no se encuentra firmado por la parte recurrente, ni sellado y firmado como recibido por el órgano administrativo, lo cual, no constituye prueba de haber sido efectivamente interpuesto.

Siendo así, y ante la ausencia de tales requerimientos que permiten evidenciar la efectiva interposición del recurso jerárquico contra la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), el 13 de abril de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó el acto administrativo primigenio, esta Corte no valora el escrito identificado “C” contentivo del supuesto recurso jerárquico ejercido, cursante en los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) del expediente y, en consecuencia, se entiende como no presentado dicho recurso. Así se decide.

Determinado lo anterior, es necesario destacar que, del aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se desprende prima facie que el agotamiento previo de la vía administrativa no se constituye de manera expresa como una causal de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativo de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar que, si bien el requisito del agotamiento de la vía administrativa no se erige como una causal de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, ello no implica que esta posibilidad esté vedada para los administrados, entendiéndose así, que aún existe la posibilidad del administrado de acudir a dicha vía en defensa de sus derechos y como medio de impugnación de los actos administrativos; resultando pues, en consideración de esta Corte, un derecho del administrado decidir entre interponer los recursos pertinentes en sede administrativa o acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia N° 05737 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2005, caso: Henry Gustavo Clement Blanco).

Ahora bien, destacable resulta la decisión dictada por esta Corte mediante sentencia N° 2006-00354 del 2 de marzo de 2006, Caso: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en relación con la libre elección entre una vía de impugnación y otra, y a tal efecto se precisó que:

“(…) en los casos en que la decisión sea en favor del agotamiento de la vía administrativa, debe entenderse que una vez iniciada la misma el administrado se encuentra en la obligación de interponer todos los medios establecidos legalmente para considerarla como satisfecha, de manera que, sólo en los casos de haber agotado todos los medios dispuesto para ello en el ordenamiento jurídico, quedará éste facultado para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En otras palabras, de haber optado el administrado por agotar la vía administrativa, entonces, resultará conminado a acogerse a las reglas procedimentales y lapsos que la legislación imponga. Sostener lo contrario no sólo comportaría la promoción de situaciones de evidente quebrantamiento y relación (sic) de los modos de proceder de la administración, sino más grave aún, generaría un estado de inseguridad no sólo en detrimento de los propios particulares, sino en los modos de proceder de las administraciones públicas.
De esta forma, cuando se ha optado por hacer uso previo del iter (sic) administrativo, la seguridad jurídica procedimental y el sano respeto de la consecución y ejercicio de las competencias públicas impondrán, que dicho particular resulte condicionado a las reglas que regulen la interposición en vía administrativa de sus pretensiones, por lo que en acatamiento de las normas y reglas procedimentales que orientan la consecución de las actividades públicas, deberá interponer los medios dispuestos (en primer grado: recurso de reconsideración; o de segundo grado: recurso jerárquico) para el conocimiento y la tramitación plena del asunto que ha planteado en sede administrativa”.

En tal sentido, el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece lo siguiente:
“Artículo 151. Contra las decisiones del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el sancionado podrá interponer recurso de Reconsideración, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y decidido éste el sancionado podrá interponer el Recurso Jerárquico dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, el cual será decidido por el Consejo Directivo del Instituto. Esta decisión agotará la vía administrativa.
La parte denunciante también podrá ejercer los precitados Recursos Administrativos, en iguales condiciones y términos, cuando se desestimen sus denuncias” (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita, se desprende el carácter optativo de los recursos administrativos, permitiendo así al administrado decidir entre interponer los recursos señalados en sede administrativa o acudir directamente a la vía jurisdiccional.

Sin embargo, esta Corte en la decisión citada supra estableció que:
“(…) aun cuando del artículo citado se desprende el carácter optativo de los recursos administrativos, resulta necesario acotar que del espíritu de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se desprende la intención de considerar que cuando el sancionado haya optado por acudir a la vía administrativa es necesario, a los fines de interponer los recursos jurisdiccionales, que se hayan agotado todos los medios establecidos en dicha vía para la impugnación de los actos administrativos dictados, siendo que tal circunstancia (el agotamiento de la vía administrativa) se produce, como se dijo, con la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
La anterior apreciación, resulta del contenido del artículo 154 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que, si bien se encuentra referido al caso de las decisiones emanadas de los órganos auxiliares con competencia en la materia de protección al consumidor y al usuario, no es menos cierto que señala que el recurso jerárquico interpuesto ante la autoridad administrativa correspondiente, “(…) agotará la vía administrativa quedando facultado el interesado para acudir a la vía judicial”.
De esta forma, se aprecia la intención del legislador de considerar que ante la optatividad del sancionado de acudir a la vía jurisdiccional o a la sede administrativa para la impugnación de las decisiones emanadas de las autoridades con competencia sancionatoria en materia de protección al consumidor y al usuario, en los casos en que se realice dicha impugnación a través de la vía administrativa, el sancionado podrá acudir a la sede jurisdiccional una vez que sea agotada la vía administrativa, esto es, que haya sido resuelto el correspondiente recurso jerárquico, o se haya originado el silencio administrativo en la decisión del mismo”. (Negritas de esta Corte).


En atención a los anteriores razonamientos, se observa que, en el caso de marras la sociedad mercantil GRUPO H.G.-1, C.A., optó por recurrir prima facie, a la vía administrativa por medio del recurso de reconsideración ejercido contra la sanción impuesta, ante el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tal como se evidencia de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) del expediente, el cual a su vez, fue resuelto mediante decisión del 13 de abril de 2005, que lo declaró sin lugar y confirmó el acto administrativo originario e impugnado en el presente caso.

Ahora bien, aún cuando la parte recurrente en su escrito recursivo, dice haber presentado recurso jerárquico y que en virtud del mismo operó el silencio administrativo por no haber existido respuesta por parte del organismo administrativo, de los autos no es posible evidenciar que dicho recurso haya sido efectivamente ejercido, lo cual implica que la mencionada sociedad mercantil acudió directamente ante la sede judicial para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sin que haya sido totalmente agotada la vía administrativa en los términos señalados en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En atención a los anteriores argumentos, visto que la sociedad mercantil GRUPO H.G.-1, C.A., optó por la interposición de los recursos en sede administrativa para impugnar el acto administrativo dictado el 10 de noviembre de 2004, en el expediente N° 3284-2004, mediante el cual se le sancionó con multa de quinientas unidades tributarias (500 UT), equivalente a doce millones trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 12.350.000,00), y que una vez iniciada la mencionada vía no ejerció en su totalidad los medios destinados para considerarla como agotada, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, atendiendo a las interpretaciones jurisprudenciales referidas en el presente fallo, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

En razón de la declaratoria que antecede, estima esta Corte inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de (sic) acto administrativo aquí impugnado”, en virtud del carácter instrumental y accesorio de dicha medida. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de los efectos” por la ciudadana Esther Sánchez de Gutiérrez, en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil GRUPO H.G.-1, C.A., contra el acto administrativo dictado el 10 de noviembre de 2004, en el expediente N° 3284-2004, emanado del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se sancionó a la recurrente con multa de quinientas unidades tributarias (500 UT), equivalente a doce millones trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 12.350.000,00), ratificado por decisión del 15 de abril de 2005 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 30 de marzo de 2005 y confirmó la referida sanción.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


NATALI CARDENAS RAMIREZ




Exp. N° AP42-N-2006-000124.-
ASV / f.-



En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:21 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01495.

La Secretaria