JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000142
En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 5790-731 de fecha 26 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE NICOLO, titular de la cédula de identidad N° 6.552.063, asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, contra el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA “(…) el cual declaró la responsabilidad administrativa de mi representado por actuaciones realizadas en ejercicio de su cargo de funcionario público (…)”, y le impuso una multa por la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00).
Dicha remisión se efectuó con motivo de la solicitud realizada por el recurrente, para que fuera enviado a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad por él interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 20 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de octubre de 2005, la parte actora presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° C.G.E.T N° 087 de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Táchira, “(…) el cual declaró la responsabilidad administrativa de mi representado por actuaciones realizadas en ejercicio de su cargo de funcionario público (…)” y le impuso una multa por la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “(…) pretende atacar actos administrativos de efectos particulares relativos a la aplicación de medidas disciplinarias contra mi mandante así como su sanción pecuniaria y su posible retiro del cargo por la aplicación de artículo 105 de la LOCGRSNCF, (sic) lo que representa un juicio de naturaleza funcionarial que no se interpone como querella porque por mandato del parágrafo único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios al servicio del poder ciudadano quedan exceptuados de la aplicación de la misma Ley”.
De seguidas, manifestó que “De la lectura de los artículo 103 y 107 (LOCGRSNCF) se desprende claramente que las decisiones cuyo conocimiento corresponde a esta Corte hacen relación directa con actos administrativos que formulen reparos, declaren responsabilidad administrativa o absuelvan, impongan multas o que sobrepasen la causa, lo que nos hace presumir que esta materia por su estrecha relación con los derechos laborales de los trabajadores al servicio de la administración debe ser tramitada por los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales asegurando así el acceso a la jurisdicción”. (Negrillas de la parte actora).
Igualmente, arguyó que según la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) corresponde el conocimiento de las demandas de relaciones funcionariales a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en especial a los Tribunales Regionales (…)”, cuando se susciten problemas de índole funcionarial, por lo que solicitó se desaplicara por control difuso el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por colidir con el numeral 4 del artículo 49 y artículo 26, y en consecuencia, se declinara la presente causa el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Por otra parte, adujo que el acto impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “(…) se evidencia que el ciudadano Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas no expresó en forma alguna que conducta desplegada por mí, constituye un ilícito administrativo, ni mucho menos manifiesta en que se basa legalmente para presumir que yo pude haber cometido una irregularidad, ya que …omissis…es deber del Órgano Contralor informar de manera específica y clara los hechos que se me imputan, es decir la administración está en la obligación de señalar cual de ‘mis acciones’ u ‘omisiones’ lesionan la Ley, pues de lo contrario vulnera flagrantemente mi derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Continuó señalando que “(…) el Abogado Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa, además de la violación de preceptos y garantías constitucionales, vulnera flagrantemente normas de carácter legal que son de impretermitible observación así tenemos que el art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación de la administración de informar a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de un caso concreto. En el caso de marras en el oficio signado con el N° 157-004 de fecha 31 de marzo de 2004, se me informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal …omissis..., se me comunica que producto de una actividad investigativa se presume comprometida mi responsabilidad y así mismo se me notifica que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) debo dar contestación a los cargos formulados y promover los medios de prueba pertinentes”.
Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, la nulidad del procedimiento previo a la emisión del acto impugnado y, en consecuencia se aplique el procedimiento legalmente establecido en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por otro lado, alegó la violación de los principios de tipicidad y de legalidad de los actos administrativos, por cuanto “(…) en el Acta de Formulación de Cargos no se evidencia en forma clara e inequívoca que conducta (actos, hechos u omisiones) que desemboquen en un ilícito sancionable por la ley realice (sic), situación ésta que crea un estado de indefensión y violación de la seguridad jurídica, ya que la administración no puede sancionar libremente los comportamientos que estime convenientes; solo es posible que el poder sancionador se active si el funcionario incurre en incumplimientos tipificados en las disposiciones legales”.
En razón de lo anterior, señaló que “(…) no puede entonces el abogado Director, so pena de violentar mi derecho a la defensa aperturar en mi contra y formular cargos si no existe una norma que tipifique mi conducta como ilícita, máxime cuando ni siquiera me dice la administración en que se basa para presumir que yo pude haber cometido una irregularidad con el agravante de que la objeción hecha por la Contraloría General del Estado va referida a una partida de instalaciones eléctricas, de hecho el profesional que hace la fiscalización por parte de ese Organismo Contralor es Ingeniero Electricista y mi especialidad es Ingeniería Civil y sobre las partidas que corresponden a mi especialidad ese Órgano Contralor no realizó u objetó alguna (…)”.
Igualmente, resaltó que “(…) de la obra que da lugar a la presente investigación administrativa la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de obras designó para la inspección de la partida N° 102 del Contrato N° ED-01-054-99 de fecha 29-12-99, al Ingeniero Electricista Oscar Vivas quien con su firma autógrafa avala la hoja de medición correspondiente a la partida objetada, tal como se evidencia en el expediente que reposa en DIMO; de igual manera …omissis… que los DTI N° 251-01 253-01 y 376-01, de fechas 03-08-01 y 19-09-01 respectivamente fueron respondidas por el Ingeniero Oscar Vivas por ser él la persona responsable designada por DIMO para realizar la fiscalización, calidad de los trabajos concluidos o en proceso de ejecución teniendo en cuenta la adecuación a los planos y al presupuesto original (…)”. (Negrillas de la parte actora).
Finalmente, y en virtud de lo anteriormente expuesto solicitó se ordenara la apertura de una averiguación administrativa para determinar la posible responsabilidad civil, penal o administrativa del ciudadano Director de Determinación de Averiguaciones Administrativas, de la Contraloría General del Estado Táchira, abogado Ramón Uribe Díaz, por cuanto ordenó una averiguación administrativa en su contra sin tener base legal alguna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a tal efecto, observa lo siguiente:
El caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución C.G.E.T N° 087, de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Táchira, “(…) el cual declaró la responsabilidad administrativa de mi representado por actuaciones realizadas en ejercicio de su cargo de funcionario público (…)” y le impuso una multa por la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00).
Asimismo, se observa que el acto administrativo impugnado, emanó de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Táchira, quien actuó como órgano de control fiscal, al declarar la “responsabilidad administrativa” del ciudadano Antonio De Nicolo, en su condición de Ingeniero Inspector por parte de la Gobernación del Estado Táchira a través de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, en la obra “Acondicionamiento Emergencia General de Adultos Hospital Central de San Cristóbal”, en virtud de:
“1. Por firmar y darle curso a la valuación dos (02) a través de la cual se ordenó el pago de la partida 102. E-S/C. 06.001 ‘Sistema de llamado de enfermeras, incluye una (1) consola operadora de control, una (1) fuente de poder de 1 amp, tres (3) unidades de servicio empotradas’, por cuanto el equipo instalado en la obra no se corresponde técnicamente con el descrito en dicha partida, ya que en el sitio de la ejecución de la obra sólo presenta una unidad empotrada y no presta ningún servicio por ser infuncional y en la valuación de obras dos (02) relacionan tres unidades empotradas (…)”.

Asimismo, le impuso una multa por la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00).
Al respecto, resulta pertinente señalar lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual determina cuales son los órganos competentes para ejercer el control fiscal externo, y al efecto en el artículo 43 dispone:
“Artículo 43: Son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las ordenanzas aplicables:
1. La Contraloría General de la República.
2. Las Contralorías de los Estados.
3. Las Contralorías de los Municipios.
4. Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos
…omissis…”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la referida Ley estatuye, en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de la Corte).

De las normas transcritas supra se desprende, que la competencia para conocer los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interpongan contra las decisiones dictadas por cualquier otro órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; la cual no estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando únicamente las que corresponden a la Salas que integran ese Máximo Tribunal.
Ante tal circunstancia, y con el objeto de salvar el vacío existente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en su decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”
Ello así, la mencionada sentencia señaló:
“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República). (Resaltado de esta Corte).

En virtud de la normativa anteriormente citada, de la mencionada Resolución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que, esta Corte es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por la parte actora en torno a que la presente causa fuese declinada a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma resulta improcedente, puesto como ya se explicó en la motiva del presente fallo, la competencia para conocer de las decisiones emanadas de los órganos de control fiscal, en cuanto a la determinación de responsabilidades administrativas, distintos a la Contraloría General de la República, corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE NICOLO, titular de la cédula de identidad N° 6.552.063, asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, contra el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, “(…) el cual declaró la responsabilidad administrativa de mi representado por actuaciones realizadas en ejercicio de su cargo de funcionario público (…)”, y le impuso una multa por la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise las demás causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con excepción a la competencia, la cual ya fue analizada por esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

| El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2006-000142
AJCD/04
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:51 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.471.

La Secretaria accidental,