JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000180

En fecha 18 de abril de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Camille Rieber Ricoy y Daniel Badell Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 112.736 y 117.731, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 102-06 de fecha 1º de marzo de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de agosto de 2005, contra el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GII-13167.

Previa distribución de la causa, en fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 7 de junio de 2002, la sociedad mercantil recurrente le solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras autorización para amortizar en un plazo de cinco (5) años, la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Dos Bolívares (Bs. 4.244.684.202,00), correspondientes al efecto del recálculo de las tasa de interés de los créditos indexados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Resolución Nº 055-02 de fecha 26 de abril de 2002, de lo cual obtuvo respuesta en fecha 28 de octubre de 2002, señalándosele que una vez evaluados los planes de negocios y operaciones para los cinco (5) años siguientes a esa fecha, se autorizaba la referida amortización que debería ser efectiva a partir de ese mismo mes y año.

Que en fecha 17 de mayo de 2005, la recurrente solicitó una prórroga adicional para amortizar semestralmente el efecto del recálculo de las tasas de interés fijadas por el Consejo Nacional de la Vivienda mediante Resolución Nª 44 de fecha 28 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 38.117 de esa misma fecha.

Que en fecha 8 de junio de 2005, la Superintendencia recurrida le requirió a su representada, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G13-09215, la remisión de determinada información a los fines de tramitar la solicitud, la cual fue remitida el 4 de julio de 2005.

Que en fecha 2 de agosto de 2005, la parte actora fue notificada de la comunicación Nº SBIF-DSB-II-GGJ-G13-13167, mediante la cual se le señaló que “el Banco deberá amortizar el saldo registrado en la subcuenta 181.06 ‘Otros Gastos Diferidos’ de Bs. 8.443.442.026 en el tiempo que resta del plazo otorgado por esta Superintendencia en el prenombrado oficio Nº SBIF-GI4-9447, equivalente a veintisiete (27) meses”.

Que en fecha 17 de agosto de 2005 presentaron “solicitud de reconsideración parcial” de la negativa de autorización solicitada en el sentido de que se otorgase un plazo de cinco (5) años de prórroga a objeto de no impactar significativamente la situación patrimonial y de solvencia de la Institución bancaria.

Que mediante la Resolución N° 102-06 de fecha 1º de marzo de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de agosto de 2005, contra el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GII-13167.

Que la Resolución recurrida se encuentra afectada en su causa pues los supuestos jurídicos y fácticos que le sirven de fundamento no se adecuan a la normativa aplicable ni a la realidad y, por ende, se verifica el vicio de falso supuesto tanto de derecho como de hecho, lo cual apareja su nulidad, toda vez que, en principio, la aludida Superintendencia hace referencia, en diversas de sus comunicaciones, a las “Normas para el Recálculo de la Deuda”, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.089 de fecha 17 de diciembre de 2004, siendo que éstas no se encuentran vigentes considerando al efecto lo previsto en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, en cuanto al falso supuesto de hecho, señalan que la Superintendencia recurrida pretendió separar lo relacionado con la obligación de amortizar en veintisiete (27) meses el total del efecto de la reestructuración de créditos indexados de lo relacionado con el plan de acción de la Institución financiera destinado al mantenimiento de su índice patrimonial, cuando lo cierto es que, muy por el contrario, estas dos instrucciones se encuentran profundamente relacionadas.

Que la afirmación de la recurrida sobre la “separabilidad” de la exigencia de un plan de acción y la negativa de ampliar el plazo de la prórroga es completamente falsa, constituyéndose, en consecuencia, un falso supuesto de hecho, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.

En ese mismo sentido alegan que, su representada sí cumplió a cabalidad con la orden de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la reversión de los gastos señalados en las cuentas, contrariamente a lo señalado por la aludida Superintendencia, evidenciándose una vez el falso supuesto de hecho.

Por otra parte, solicitan se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a su representada “debía dársele la oportunidad de remitir la información que la Superintendencia considerase faltante, [su] representada tenía el derecho a que se le solicitase mayor información y no a que se negase infundadamente su solicitud. No existen normas que pudiesen considerarse violadas o incumplidas por [su] representada por lo que, encontrándose la solicitud de prórroga apegada al marco legal, la Sudeban (sic) se encontraba en la obligación de analizarla, y de ser necesario, de requerirle mayor información y, finalmente, de concederla, ya que no existe impedimento legal de ninguna clase para que ésta le sea negada a [su] representada, y muy por el contrario, ésta se sabe necesaria y procedente”.

Con respecto al periculum in mora señalaron que “En caso de mantenerse, durante el transcurso del presente procedimiento, la orden de amortizar en 27 meses el monto restante a que [hicieron] referencia (…) esto tendría como consecuencia que el índice de solvencia de la institución se vería irremediablemente afectado y, en caso de una baja en los activos de la Institución, se encontraría, sin duda alguna, por debajo del mínimo requerido en la Resolución dictada por la Sudaban (sic)” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Finalmente solicitaron se admita el presente recurso y se declare con lugar la medida cautelar solicitada. Asimismo, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y nula la Resolución impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En torno a la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 102-06 de fecha 1º de marzo de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de agosto de 2005, contra el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GII-13167, se observa:

El artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante a cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en las decisiones emanadas del Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, siendo que en el caso de autos se interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-06 de fecha 1º de marzo de 2004, emanada del mencionado Superintendente, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Corte acepta la competencia que le fuera atribuida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, y así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se evidencia de autos que el recurrente, sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado. Asimismo, en cuanto a la caducidad de la acción, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, le fue notificado a la recurrente en fecha 6 de marzo de 2006 mediante el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03548 de fecha 1° de marzo de 2006, folio cincuenta y cinco (55); y por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 18 de abril de 2006, es evidente que su interposición es tempestiva al haber sido ejercida la acción dentro del plazo previsto en el artículo 457 del mencionado Decreto, que establece un término de cuarenta y cinco (45) días siguientes para la interposición del recurso contados desde la fecha de “(…) la notificación de la decisión que resuelva el recurso”, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso fue interpuesto el recurso de reconsideración contra el Oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI3-13167 de fecha 1° de agosto de 2005, mediante el cual se señaló que “el Banco deberá amortizar el saldo registrado en la subcuenta 181.06 ‘Otros Gastos Diferidos’ de Bs. 8.443.442.026 en el tiempo que resta del plazo otorgado por esta Superintendencia en el prenombrado oficio Nº SBIF-GI4-9447, equivalente a veintisiete (27) meses”, cabe observar en torno al agotamiento de la vía administrativa, que el artículo 451 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente prevé la recurribilidad en sede administrativa de las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos, señalando al efecto:

“Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración”.
En principio cabe observar que la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente a lo establecido en el derogado artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual fue asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de no exigir el ejercicio previo de los recursos en sede administrativa, como se refleja en sus sentencias números 786 del 7 de julio de 2004, caso: Farmacia Big Low S.R.L., contra el Ministerio de de Salud y Desarrollo Social; sentencia y 944 del 29 de julio de 2004, caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra Ministerio de la Defensa; entre otras.

Tal postura ha sido reforzada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, quien sin embargo ha matizado la total inobservancia de este requisito, a favor de la optatividad de su ejercicio, concluyendo en favor de ello que “…en la actualidad, según lo ha señalado la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia -en su sentencia n° 1609, del 29.09.04-, la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal no contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales contencioso-administrativos, de modo que hoy día, salvo en el caso del llamado antejuicio administrativo que precede a las demandas contra la República, es optativo para el interesado interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo…” (Cfr. SC/TSJ N° 3257/2004 del 16 de diciembre, recaída en el caso: María Dorila Canelon y otros).

Como se observa del precedente citado, la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa -como presupuesto procesal de la acción contencioso administrativa- dependerá de la actitud asumida por el particular, esto es, si opta por ejercer los recursos en sede administrativa para lo cual deberá esperar que se venzan los plazos legalmente previstos para su resolución a los fines de interponer las acciones judiciales a que haya lugar o, si por el contrario, prescinde de tales mecanismos a los fines de hacer valer su pretensión directamente ante los órganos jurisdiccionales para lo cual el Juez Contencioso Administrativo no podrá supeditar la admisión del recurso al ejercicio previo de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes.

Ello así y no obstante a lo anterior, esta Corte observa que el Decreto con Fuerza de Ley bajo análisis prevé igualmente esa optatividad en sus artículos 451 y 452 al establecer que “(…) para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración”, y las decisiones del Superintendente de Bancos serán recurribles “(…) dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión (…) o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

En el presente caso esta Corte evidencia que el recurrente optó por la interposición del recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante la aludida Resolución Nº 102.06 de fecha 1° de marzo de 2006.

Asimismo, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

III.- Admitido el recurso de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se observa:

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 derogado de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente. (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2000).

En atención a lo expuesto, siendo las medidas cautelares una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma, debe en consecuencia, constatarse la existencia de los presupuestos exigidos a tal efecto comunes a toda providencia cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), y de ser procedente los mismos, resulta obligatoria la exigencia de caución que garantice las resultas del juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

La medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; entendiéndose entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Ello así, en el caso bajo análisis los mencionados elementos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran configurados materialmente en la forma siguiente:

En atención de lo expuesto anteriormente, con respecto a la improcedencia de la suspensión de efectos, consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el solicitante fundamentó la existencia del fumus boni iuris alegando que “debía dársele la oportunidad de remitir la información que la Superintendencia considerase faltante, [su] representada tenía el derecho a que se le solicitase mayor información y no a que se negase infundadamente su solicitud. No existen normas que pudiesen considerarse violadas o incumplidas por [su] representada por lo que, encontrándose la solicitud de prórroga apegada al marco legal, la Sudaban (sic) se encontraba en la obligación de analizarla, y de ser necesario, de requerirle mayor información y, finalmente, de concederla, ya que no existe impedimento legal de ninguna clase para que ésta le sea negada a [su] representada, y muy por el contrario, ésta se sabe necesaria y procedente”.

De lo anteriormente transcrito señala esta Corte que pasar a conocer los alegatos presentados por el recurrente correspondientes al recurso de nulidad a efectos de constatar la presunción del buen derecho, sería pasar a pronunciarse sobre la legalidad del asunto debatido, señalando la parte actora que la Superintendencia recurrida en el acto impugnado, no hizo referencia a texto o disposición legal o sublegal de ninguna clase que sirviesen de sustento o cobertura para su actuación, siendo que pasar a revisar tal alegato conllevaría a esta Corte a conocer irremediablemente sobre el fondo del asunto.

Asimismo, no basta con lo afirmado por los apoderados judiciales de la recurrente, sino que es necesario que se hayan acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional los requisitos necesarios a los fines de otorgar la cautela solicitada y, en el caso concreto, luego de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no existen elementos probatorios suficientes en autos que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho, sin que además se emita un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto, y así se declara.

Así, por cuanto los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos deben cumplirse de manera concurrente, esta Corte, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga que las razones invocadas por la peticionante son deficientes, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que las sociedades mercantiles recurrentes, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puedan en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.

III.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena finalmente remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Camille Rieber Ricoy y Daniel Badell Porras, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 102-06 de fecha 1º de marzo de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de agosto de 2005, contra el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GII-13167;

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado;

4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-N-2006-000180
ACZR/d.-

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1458.



La Secretaria Acc.,