EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000159
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 520 de fecha 29 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YUMAIRA SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 13.444.470, asistida por la abogada Isis Pietrantoni, en su carácter de Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.688, contra la sociedad mercantil B.L.B KENOP & ASOCIADOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 75-A-SGO, en virtud de la conducta contumaz de dicha empresa en dar cumplimiento del acto administrativo contenido el Acta de fecha 27 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la prenombrada ciudadana.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada de la parte recurrente, en fecha 23 de marzo de 2006, contra la decisión fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 2 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicta la decisión correspondiente.

El 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 2005, la ciudadana Yumaira Sánchez, asistida por la abogada Isis Pietrantoni, en su carácter de Procuradora del Trabajo, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil B.L.B Kenop & Asociados, C.A., a fin de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 27 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la prenombrada ciudadana.
El 2 de noviembre de 2005, el referido Juzgado admitió la acción de amparo, y ordenó notificar a la parte accionada, a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, y al Ministerio Público.

En fecha 10 de febrero de 2006, notificadas las partes, el juzgado a quo fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles 15 de febrero de 2006, a las once de la mañana (11:00am).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, se difirió la celebración de dicha audiencia para el día martes 21 de febrero de 2006, a las tres de la tarde (3:00pm), en virtud de las labores de remodelación que se realizaban en ese Despacho.

Posteriormente el 8 de marzo del mismo año, se fijó nuevamente la audiencia constitucional para el día 13 de marzo de 2006, a las once de la mañana (11:00 am).

El 13 de marzo de 2006, se celebró la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia del accionante, quien ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito. Igualmente se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no asistió al acto. Seguidamente el Juzgado convocó a la parte asistente para las tres de la tarde (3:00pm) de ese mismo día, a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

En esa misma fecha, se publicó el mencionado dispositivo del fallo, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 20 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó el texto íntegro de la sentencia

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 28 de octubre de 2005, la ciudadana Yumaira Sánchez, asistida por la Procuradora de Trabajadores, abogada Isis Pietrantoni, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil B.L.B Kenop & Asociados, C.A., a fin de ejecutar la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de mayo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la prenombrada ciudadana, con fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que comenzó a trabajar el 14 de marzo de 2004, para la empresa accionada, desempeñando el cargo de Operadora, devengando una remuneración mensual de doscientos sesenta y dos mil ochocientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 262.814,50), hasta el 10 de mayo de 2005, cuando fue despedida de manera intempestiva e injustificada -a su decir- pues se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 3268, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha 27 de abril de 2005, toda vez que para la fecha en que fue despedida tenía más de tres (3) meses laborando, no ejercía ningún cargo de confianza y devengaba un salario mensual que no excedía el límite legal establecido en el mencionado Decreto Presidencial.

Indica que posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2005, inició el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, órgano que declaró con lugar el procedimiento según Providencia Administrativa de fecha 27 de mayo de 2005.

Arguyó de igual modo que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo onstitucional, la sociedad mercantil B.L.B Kenob & Asociados, C.A, no cumplió con la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo a pesar de tener conocimiento de la misma, por lo que solicitó a dicha Inspectoría la materialización del reenganche y pago de salarios caídos ordenada, y en relación a ello la ciudadana Nuris Rodríguez, funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, se trasladó a la sede de la empresa accionada verificando la negativa de la sociedad mercantil a cumplir, razón por la que solicitó se iniciara el procedimiento de multa.

Denunció como violado lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8º, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, y por cuanto -a su decir- no ha vencido el lapso de seis (6) meses después de la violación del derecho constitucional, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con la finalidad de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 27 de mayo de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la accionante. Igualmente solicitó se condene en costas a la empresa accionada según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

“La presente demanda fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2.005, en cuya oportunidad se encontraba vigente el criterio jurisprudencial que era posible la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (…). No obstante lo anterior, es necesario a este Juzgado Superior citar los criterios jurisprudenciales vigentes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3569-05, de fecha 06 de diciembre de 2005, y de las decisiones que en forma reiterada ha dictado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la sentencia Nº 3264-05, de fecha 21 de diciembre de 2005, Nº 2006-05 y 2006-06, de fecha 09 de enero de 2006.
En este orden de ideas, en primer lugar, es necesario analizar la sentencia Nº 3569-05, emanada de la Sala Constitucional y dictada en recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuya decisión modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas, provenientes de la Inspectoría del Trabajo y consideró que tales providencias están amparadas por el principio de ejecutoriedad, en virtud del cual el acto debe ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor de conformidad con el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…).
Omissis
(…) Aplicando tales premisas al caso de autos, acogiendo los nuevos criterios jurisprudenciales que señalan que el amparo no es la vía idónea para la ejecución de las providencias administrativas laborales, precedentemente expuestos, dados los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, resulta necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2006 por la abogada Isis Pietrantoni, en su carácter de Procuradora del Trabajo, actuando en representación de la ciudadana Yumaira Sánchez, antes identificada, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.

En la referida sentencia Nº 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”

Ahora bien, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte se declara competente para conocer del caso de marras. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, pasa esta Corte a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión dictada el 20 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yumaira Sánchez, contra la sociedad mercantil B.L.B Kenop & Asociados, C.A; y a tal efecto observa:

El accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante el supra mencionado Juzgado en fecha 28 de octubre de 2005, alegó la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil B.L.B Kenop & Asociados, C.A de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa de fecha 27 de mayo de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar lo que -a su decir- constituye una evidente desobediencia que vulnera su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo en fecha 20 de marzo de 2006, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en el reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), mediante el cual “(…) el amparo no es la vía idónea para la ejecución de las providencias laborales, (…) dados los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos”

Al respecto cabe señalar que, esta Corte mediante decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:
“(…)En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales.” (negrillas de esta Corte)

Así las cosas, sobre este tema es de concluirse que le corresponderá a los Órganos Jurisdiccionales analizar caso por caso, para de esta forma verificar el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.

En ese sentido, se observa que el Juzgador de Instancia acatando el criterio establecido en sentencia Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efectuar un análisis del caso concreto y determinar que el amparo ya no constituye un vía idónea para lograr la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, se observa que, a la fecha de interposición de la presente acción, esto es, 28 de octubre de 2005, se encontraba vigente el criterio establecido por la referida Sala constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, Nº 2862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), el cual debió ser valorado por el a quo a los efectos de verificar la admisibilidad en el presente caso, en virtud de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, razón por la cual, el criterio aplicado por el Juzgador de Instancia (Caso: Saudi Pérez), para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, -cuando dicho criterio no estaba vigente-, resultaba improcedente, razón por la cual esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2003 por la abogada Isis Pietrantoni, en su condición de Procuradora de Trabajadores, asistiendo a la ciudadana Yumaira Sánchez y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el a quo en fecha 20 de marzo de 2006.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a verificar los requisitos establecidos a los fines de solicitar la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, en la que se estableció, entre otros casos (Vid. Sentencia Nº 2002-2331 de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán), tres requisitos, como lo son: 1) Que no haya sido declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, Caso: Gustavo Briceño, complementó el “primer requisito”, agregando que no se haya declarado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, e igualmente esta Corte Segunda, mediante decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, (caso: José Gregorio Carma Romero vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”), agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Al respecto, cabe precisar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-00485, de fecha 14 de marzo de 2006, abandonó el criterio del cuarto requisito, ya que la verificación del mismo, conllevaría a realizar un análisis minucioso no sólo de la Providencia Administrativa impugnada, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional, por lo que a partir de dicho fallo se analizará el cumplimiento de los tres primeros requisitos anteriormente descritos y de ser verificados, se declarará la procedencia de la acción de amparo constitucional.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que en el caso de marras, no consta en las copias certificadas del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el primer supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.

En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, específicamente en el Acta de propuesta de sanción de fecha 6 de junio de 2005 suscrita por la ciudadana Francimar Silva, en su carácter de funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que dejó constancia de la visita realizada en fecha 2 de junio de 2005 a la empresa B.L.B Kenob & Asociados, C.A y de la negativa de ésta a reenganchar a la accionante, razón por la cual solicitó en fecha 6 de junio de 2005 ante la Inspectoría del Trabajo, el inicio del procedimiento de multa, por la presencia de elementos suficientes que demuestran la actitud contumaz del patrono a dar cumplimiento al acto administrativo contenido en el Acta de fecha 27 de mayo de 2005, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Yumaira Sánchez, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.

En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral; por tanto, al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia de fecha 27 de mayo de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y constatados los requisitos necesarios para lograr la ejecución de la providencia administrativa en el caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2006 por la abogada Isis Pietrantoni, en su carácter de Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.688, actuando en representación de la ciudadana YUMAIRA SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 13.444.470, contra la sentencia del 20 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil B.L.B KENOP & ASOCIADOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 75-A-SGO, a fin de ejecutar el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 27 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la prenombrada ciudadana.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la razones expuestas en la motiva.

4. PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CARDENAS RAMIREZ


ASV/n
Exp Nº AP42-O-2006-000159

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:23 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-
01451.



La Secretaria Acc.