EXPEDIENTE Nº AP42-R-1997-018584
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 30 de abril de 1997 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta por el abogado LIBIO DAZA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.277, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos José Gregorio Arteaga, José Raúl Pineda, Emisael de Jesús Núñez Rivero, José de Jesús Díaz Rodríguez y Luis Felipe Adrián, identificados con las cédulas de identidad Nros. 348.377, 1.769.777, 3.813.840, 4.128.663 y 926.004.

Mediante auto del 27 de mayo de 1997, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado destinado a tramitar el procedimiento de Estimación e intimación de honorarios. Cumpliéndose lo ordenado.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta Nº 003 de fecha 15 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios recae en los ciudadanos José Gregorio Arteaga, José Raúl Pineda, Emisael de Jesús Núñez Rivero, José de Jesús Díaz Rodríguez y Luis Felipe Adrian, identificados con las cédulas de identidad Nros. 348.337, 1.769.777, 3.813.840, 4.128.663 y 926.004, solicitada por el abogado Libio Daza Contreras actuando en su propio nombre.

Determinado lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que desde el 27 de mayo de 1997, fecha en la cual se ordenó y abrió el presente cuaderno separado, hasta la presente fecha no hubo, ni ha habido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mencionado recurso.

Ahora bien, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) se señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo constitucional la Sala Constitucional en decisión Nº 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó también la pérdida del interés a los recursos de nulidad; razón por la cual, a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

Siendo así, resulta necesario destacar, que en el presente caso se intentó una demanda por estimación e intimación de honorarios “de acuerdo al contenido de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos: 1, 4, 5, 39, 40, 45 y 47 del Código de Ética Profesional de Abogado, y artículo 16 y 167 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Por tanto, estas controversias se resuelven según el procedimiento establecido en los artículos 22 y siguiente de la Ley de Abogados. Razón por la cual, lo que procede en el presente caso es la prescripción y no la caducidad, la cual esta señalada en el artículo 1982 del Código Civil, de la siguiente manera:

Artículo 1982.- “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- …omissis…
2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. (…)” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación al criterio indicado y a la norma anteriormente transcrita, y visto igualmente que desde el 27 de mayo de 1997, fecha en la cual se ordenó y abrió el presente cuaderno separado, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años a los que alude el artículo 1982 del Código Civil, a los efectos de la prescripción de la acción, sin que en dicho lapso, la parte interesada impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta por el abogado Libio Daza Contreras, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos José Gregorio Arteaga, José Raúl Pineda, Emisael de Jesús Núñez Rivero, José de Jesús Díaz Rodríguez y Luis Felipe Adrian.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CARDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-1997-018584
ASV/v

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01490.

La Secretaria Accidental,