EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-001604
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 30 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 346 del día 25 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORALINA VERGARA DE URBINA, portadora de la cédula de identidad No. 9.096.199, contra el acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2000, dictado por el PREFECTO ENCARGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se destituyó a la recurrente de esa Institución.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida el 11 de abril de 2003 por la abogada Martha Magín Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.922, en su condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 7 de abril de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

El 27 de mayo de 2003, la apoderada judicial del ente querellado consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 28 de mayo de 2003, se inició la relación de la causa.

El 12 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual se venció el 25 del mismo mes y año.

El 26 de junio de 2003, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente el acto de informes.

El 22 de julio de 2003, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, los cuales fueron designados a través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 16 de septiembre de 2004, la parte querellante consignó diligencia mediante la cual se solicitó el abocamiento de la causa. Asimismo, solicitó la notificación de la parte querellada, solicitud que ratificó el 24 de noviembre de 2004.

El 10 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del caso y se ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 23 de febrero de 2005, la ciudadana Doralina Vergara de Urbina consignó poder Apud-acta otorgado a las abogadas Yolanda Gallardo y Yasmin Gallardo Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.187 y 50.306, respectivamente.

El 16 de marzo de 2005, la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento y solicitó la notificación de la representación judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada por el alguacil el 13 de abril de 2005.

El 21 de abril y el 9 de junio de 2005, la parte querellada solicitó con urgencia se dicte la decisión correspondiente.

El 14 de junio de 2005, venció el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2005 y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 2 de febrero de 2006, la parte querellante solicitó mediante diligencia el abocamiento en la presente causa y se notifique a la parte querellada del abocamiento, así como proceda a dictar la decisión correspondiente, solicitud que fue ratificada el 16 de marzo y el 11 de abril de 2006.

El 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLLASMIL.

El 26 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 11 de octubre de 2002, el abogado José Antonio Salas Díaz, apoderado judicial de la ciudadana DORALINA VERGARA DE URBINA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2000, que puso fin a la relación laboral de su mandante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que su representada inició su relación laboral en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 27 de julio de 1987 como Secretario III en la Prefectura del Municipio Libertador.

Que desde el 31 de diciembre de 2000 “(…) fue retirada (sic) del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata,, mediante acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2.000 (sic), sin numero (…)”.

Señaló la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial numero 37.006 en fecha 3 de agosto de 2000, lo cual violentó su derecho al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa y a su estabilidad.

Agregó que “(…) el Alcalde Metropolitano de Caracas a través de la figura del Prefecto del Municipio Libertador incurrió en una errónea interpretación legal de dicha norma la cual sirvió de fundamento para separar a [su] mandante del cargo que había venido ocupando hasta la fecha cierta de su retiro, interpretación esta que hace que el acto administrativo objeto de la presente querella goce de nulidad absoluta, y así deber (sic) ser declarado (…)”.

Indicó que “(…) el Acto Administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral de [su] representada, fue realizado y materializado el 27 de diciembre de 2.000 (sic), estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.037 en fecha 8 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto 037 publicado en Gaceta Oficial numero 37.108 de fecha 28 de diciembre de 2. 000 (sic), emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano y que por decisión de nuestro máximo tribunal de Justicia, el mismo no tiene ningún efecto legal (…)”.

Sostuvo que el funcionario que dictó el acto administrativo, en este caso el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su condición de Prefecto del Municipio Libertador (E), era incompetente, por lo cual resulta absolutamente nulo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisó que el acto administrativo impugnado carece de motivación, debido a que no se evidencian las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar su decisión ni señalar los fundamentos legales del retiro.

Por todas las razones expuestas, “(…) solicito muy respetuosamente que la presente querella sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a Derecho y se ordene la reincorporación inmediata de mi representada (…) al cargo de Secretario III, así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”.




II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La abogada Martha Cecilia Magin Marin, en su condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de contestación de la querella, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que la acción se interpone extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual las acciones y recursos de nulidad contra los actos dictados “con relación a dicha Ley caducan a los seis”.

Señaló que “(…) quienes intenten demandas para su provecho el criterio vinculante de la Sala para la protección individual de sus respectivos derechos, deben además alegar y probar para el momento de su interposición, que su desincorporación, retiro, despido, etc, se produjo a través de los procedimientos previstos en los articulo (sic) 11, 13 y 14 del Decreto N. 030 (…)”.

Agregaron que “(…)la única oportunidad para que se acompañen los documentos probatorios que permitan determinar si la desincorporación, retiro, despido, etc, se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículo[s] 11, 13 y 14 del Decreto N. 030, es la interposición de la querella, por cuanto se trata de documentos indispensables para verificar si la acción es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del 111 de la Ley del estatuto de la Función Pública y 84,5 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Consideró que “(…) a pesar de la referencia expresa que hace la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativo el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, se reduce el lapso de caducidad de seis a tres meses (…)” razón por la cual “(…) es forzoso afirmar que el término aplicable de caducidad es de tres meses conforme el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicitamos sea declarado (…)”.

En relación a los vicios que afectan al acto administrativo, destacó en primer lugar que el actor no fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Abril de 2002, y que se le destituyó “(…) a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N. 030, publicado en Gaceta Oficial N. 37.073, del 8 de noviembre de 2002, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas (…)”.

Indicó que la querellante manifestó que el Alcalde Metropolitano a través de la figura del Prefecto del Municipio Libertador incurrió en una mala interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, norma que sirvió de fundamento para dictar el acto que la retiró del cargo que venía desempeñando, sin embargo la accionante en ningún momento probó éste vicio y por lo tanto no debe ser declarada la nulidad del acto.

En atención a lo expuesto, negó la existencia de la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que fundamentó su actuación en las normas previstas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y en ningún caso podía infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la culminación del proceso de transición como consecuencia de la extinción de un ente y la creación de otro distinto.

Consideró que “(…) no es pertinente atacar en una querella normas constitucionales en vista de no ser el medio idóneo para hacerlo ya que la Ley señala los mecanismos neceasarios para efectuar este reclamo (…)”.

En cuanto a la incompetencia del ciudadano Baldomero Vasquez Soto, en su condición de Prefecto encargado del Municipio Libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para suscribir el Acto Administrativo, destacó que el mencionado acto administrativo, no fue realizado a titulo personal por este ciudadano, sino como delegado del Alcalde Metropolitano en el periodo de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y para cuando se emitió la debatida declaración el artículo 11 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.073, estaba vigente.

Por todas las razones expuestas, solicitó se sirva declara inadmisible la presente querella intentada por el ciudadano José Antonio Salas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Doralina Vergara de Urbina.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en lo siguiente:

En primer lugar se pronunció sobre la cualidad de la querellante para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial destacando el contenido de la sentencia N° 2002-2058, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, y al efecto señaló que “(…) Se evidencia que la ciudadana DORALINA VERGARA DE URBINA, aparece tercero adhesiva en la sentencia de fecha 14-08-2001 (sic), emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (sic), lo cual configura la intervención adquirente del tercero, por lo que dicha ciudadana tiene legitimidad de querellante en el presente recurso, de conformidad con las normas transcritas y la declaración de la sentencia en parte antes transcrita (…)”. (Negrillas del escrito).

Luego resolvió el alegato de caducidad de la acción esgrimida por la parte querellada desechándolo sobre la base de lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de julio de 2002, en tal sentido apuntó que “(…) debiendo computar el lapso de caducidad desde la fecha en que fue publicada la sentencia deduciendo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación del mismo, y para ejercer validamente (sic) esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 y la interposición de la querella fue 11-10-2002 (sic), lo que significa que para ejercer esos derechos, había transcurrido dos (02) meses y once (11) días, esto es, que no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.

Ahora bien, una vez desechada en esos términos la caducidad alegada, el Juzgador a quo al pronunciarse respecto al fondo de la controversia, declaró la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, puesto que éste fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, quien fungía para ese entonces como Prefecto Encargado del Municipio Libertador y conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no tenía la potestad para retirar a la recurrente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ello declaró viciado de nulidad el Acto Administrativo recurrido contenido en el Oficio de fecha 27 de diciembre de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante, concluyó en cuanto a la errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, que “(…) no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del periodo de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano (…)”.

Por tal motivación, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo “(…) declara CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana DORALINA VERGARA DE URBINA, representada de abogado identificada UT SUPRA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo sin numero de fecha 27 de diciembre del 2000, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante en el Distrito Federal hoy sustituido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincoporación al cargo, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2003, la abogada Martha Magin, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó el vicio de quebrantamiento de forma de la sentencia, y fundamentó tal vicio en los artículos 243 y 244 de Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en tal sentido indicó que “ la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a (sic) legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, (…) motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (sic) (…) por indebida aplicación de la misma”.

Señaló que “lo que se quiere destacar es la falta al (sic) silogismo ‘congruente’ del fallo, de donde se debe partir de una premisa mayor que está formada por la norma jurídica abstracta; y pasando por una premisa menor, constituida por los hechos que se aduzcan y prueben durante el proceso, para llegar a una conclusión, la que constituye la norma jurídica correcta aplicable al caso concreto. Es por ello que la misma resulta a su vez incongruente, por cuanto no existe en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia”, pues al “(…) no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley, razón por la cual, al evidenciarse también que dicha juzgadora no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas (…)”.

Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió todo lo alegado por la parte recurrida en la contestación a la querella funcionarial interpuesta, en violación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento de Civil.

Que solo le bastó a la juez, lo expuesto por la parte accionante para así determinar que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual considera que la sentencia se convierte en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando todos los puntos que fueron controvertidos en la contestación de la misma.

Igualmente denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por tratarse de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, todo ello con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que “(…) el Distrito Metropolitano de Caracas como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”, razón por la cual concluyó que la reincorporación ordenada por el Juzgado a quo fue un error manifiesto que hace nula la sentencia.

Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y declarar en primer término la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, y de considerar improcedente tal solicitud declarar sin lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado José Antonio Salas Díaz, representante judicial de la ciudadana Coralina Vergara de Urbina, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, cabe destacar que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces.

Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En ese sentido cabe destacar la Sentencia N° 00988 de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor del precitado artículo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso de hecho. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de fundamentación de la apelación esta Corte observa que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a lo siguiente: 1) al vicio de quebrantamiento de forma de la sentencia en cuanto a su estructura lógica, 2) a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y 3) por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.

Ahora bien, con respecto al primer vicio denunciado esta Corte observa que tal vicio, esto es “vicio de violación de la estructura lógica de la sentencia”, no está previsto como tal en el Código de Procedimiento Civil, norma que consagra de manera taxativa los vicios de nulidad de una sentencia. Por ello tal denuncia no constituye un vicio en sí mismo como tal, sino que más bien se enmarca dentro del principio de uniformidad que todo fallo debe contener en las tres partes que lo integran: narrativa, motiva y dispositiva, las cuales conforman un todo, así en la formación de la sentencia el juez debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que conlleva a la conclusión, ello así, esta Corte constata el cumplimiento del a quo con respecto al aludido principio de uniformidad, razón por la cual desecha la denuncia planteada. Así se decide.

Con respecto al segundo vicio denunciado, esto es el señalamiento hecho por la parte apelante, de que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, debido a que, a su decir el Juzgado a quo no decidió en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:

“Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la referida norma, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

De lo anterior colige este Órgano Jurisdiccional que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que, la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Para mayor abundamiento al respecto, es pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se precisó:

“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.


En el presente caso, esta Corte constata que si bien en el fallo apelado desestimó cada uno de las defensas opuestas por el organismo querellado, el a quo incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la solicitud realizada por el querellado referente a “(…)la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”, en vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo con lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia se anula la sentencia impugnada. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa:

Que la representación del Distrito Metropolitano de Caracas opuso la caducidad de la acción, alegando que “(…) este es un requisito de orden público el cual debe ser declarado en cualquier estado y grado de la causa (…) y que (…) a pesar de la referencia expresa que hace la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, se reduce el lapso de caducidad de seis a tres meses (…)” razón por la cual “(…) es forzoso afirmar que el término aplicable de caducidad es de tres meses conforme el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública y así solicitamos sea declarado (…)”.
En ese sentido, la aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, señaló en forma expresa que las personas que actuaron como partes o terceros en ese juicio contencioso funcionarial, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Tal declaratoria no tuvo por objeto permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina de la Sala Constitucional vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución), acerca de la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene todas las personas que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 (nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y de los terceros intervinientes durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de interposición de la demanda), había transcurrido en su totalidad para el 31 de julio de 2002, por un error no imputable a los querellantes.

Así las cosas, y visto que la ciudadana Doralina Vergara de Urbina actuó como tercera adhesiva en el aludido caso, ésta tenía hasta el 3 de marzo de 2003 para interponer su querella, cuestión que si bien no había sido precisada para el momento en que se interpuso el presente recurso -11 de octubre de 2002-, ello no es obstáculo para determinar la caducidad de la presente acción, puesto que, aún no había transcurrido el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de interposición de la demanda), contados a partir del 31 de julio de 2002 fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reabrió la vía, por lo que este Órgano estima que la querellante interpuso tempestivamente la presente pretensión. Así se declara.

En cuanto a que la querellante debe probar que se encuentra bajo los supuestos de la sentencia dictada el 11 de abril de 2002, observa esta Corte que los requisitos a que se refiere la parte apelante no derivan de la sentencia emanada de la Sala Constitucional tal como lo señala en su escrito (folio 158), sino de la sentencia N° 2003-1290 de fecha 30 de abril de 2003 dictada por la Corte Primera cuyo texto parcial se transcribe a continuación:

“las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.
No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001 [en la cual aparece el ciudadano Carlos Quintero], tenían oportunidad hasta el 03 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses”.

Ello así, advierte esta Corte que la sentencia de mérito de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002 (y su aclaratoria, sentencia No. 1270 de fecha 30 de abril de 2003) resolvió en segunda instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en el cual la ciudadana Doralina Vergara intervino como tercero al adherirse al recurso el 29 de enero de 2001), revocó la sentencia del juzgador de primera instancia y declaró inadmisible la pretensión al constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001), con lo cual se configura la intervención de la referida ciudadana como tercero adhiriente. Por tanto, dadas las consideraciones anteriores se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Con respecto a la defensa de la parte querellada de la no procedencia de la querella para atacar vicios de inconstitucionalidad de un acto administrativo esta Corte observa que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que “el contencioso funcionarial constituye la vía procesal idónea para la reclamación de sus derechos y no incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza extraordinaria y contralora de aspectos estrictamente constitucionales resulta insuficiente para satisfacer su solicitud”, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial o la llamada “querella funcionarial” constituye una acción de carácter procesal mediante la cual el funcionario afectado puede hacer valer distintas pretensiones o solicitudes para la protección de sus derechos e intereses que no se agotan con la pretensión de nulidad del acto impugnado, de manera que se desecha el alegato de inconstitucionalidad del acto administrativo. Así se declara.

En cuanto a los supuestos vicios que afectan el acto administrativo que se pretende impugnar, la parte querellada consideró que el actor no fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, tantas veces referidas, esta Corte precisa que la autoridad administrativa interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en el referido Instrumento, pues, la eliminación de cargos y despidos a los funcionarios que allí prestaban sus servicios se realizó sin atender a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni adecuarse a las precisiones contenidas en los instrumentos legales (Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General).

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

De lo anterior se desprende que, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República, razón por la cual al no constar en autos prueba alguna que demuestre que se llevó a cabo el procedimiento de ley, esta Corte declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. S/N de fecha 27 de diciembre de 2000 dictado, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, ordena la reincorporación de la ciudadana Doralina Vergara al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

En cuanto a los “de más beneficios laborales y contractuales dejados de percibir”, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Resaltado de la Corte).

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En el caso de marras la solicitud del pago de los “demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”, formulada por el apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar, fue realizada de manera genérica e indeterminada, razón por la cual se desecha tal solicitud. Así se decide.

Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Doralina Vergara de Urbina, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doralina Vergara de Urbina, contra el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 27 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminado la relación de empleo público de la querellante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Martha Cecilia Magin Marín, en su condición de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Doralina Vergara de Urbina en la presente causa.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas;

3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doralina Vergara de Urbina, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

4.1 NULO el Acto Administrativo de fecha 27 de diciembre de 2000.

4.2. Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Secretario III, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que él mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizaran la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más los que se sigan causando hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.

4.3 Se NIEGAN los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) del mes de mayo dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/ r
AP42-R-2003-001604




En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01492.


La Secretaria Accidental,