EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001686
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0681-03 del 14 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA PÉREZ FLORES, portadora de la cédula de identidad N° 3.805.594, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 9 de abril de 2003 por el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión del 12 de marzo de 2003, emanada del referido Tribunal, que declaró inadmisible la querella interpuesta.

El 7 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 20 de mayo de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, en su carácter de apoderado judicial de la querellante consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

El 3 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 11 de junio de 2003 el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.452, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 17 de junio de 2003, se constancia del inicio del lapso para la promoción de pruebas.

El 26 de junio de 2003, se dejó constancia del vencimiento el lapso para la promoción de pruebas.

El 1° de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 23 de julio de 2003 el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de informes.

En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que el representante judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de informes y se dijo “Vistos”.

El 28 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 13 de abril de 2005, el abogado Luís E. Franceschi Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.990, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante diligencia consignó sustitución de mandato conferido por el abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros. Adicionalmente, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de esta Corte para el conocimiento de la presente causa.

El 26 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, para lo cual se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se ordenó notificar a la parte actora. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.

El 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.

El 22 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la presente causa.

Mediante auto dictado 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; y, Jennis Castillo Hernández, Secretaria. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2001 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA PÉREZ FLORES, expusieron como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señalaron que su representada ingresó al Congreso de la República el 1° de diciembre de 1981 “(…), laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”.

Que el 15 de mayo de 2000 la entonces Comisión Legislativa Nacional jubiló a su representada del cargo de Secretaria III, mediante Resolución sin número, de esa misma fecha, por tener más de diez (10) años de servicio para el Poder Legislativo.

Esgrimieron que el entonces Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales a su representado, y por ello, “(…) recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 5.849.778,08 (…)”.

Sostuvieron que su representada tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto en la reimpresión del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público del 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.857 el 27 de diciembre de 1999 se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo, actuación que fue ratificada en el artículo 9 del “Reglamento sobre el Procedimiento de Selección del Personal de la Asamblea Nacional de entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del Extinto Congreso de la República que Labora en la Comisión Legislativa Nacional”.

Indicaron que el 1° de agosto de 2000, meses después de haber sido jubilada su representada, “(…) retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 4.142.966,56 más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 552.143,72 encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988 (…)”.

En ese sentido adujeron que el total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones sociales del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, así como el complemento, es la cantidad de diez millones quinientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 10.544.888,36) y, que el pago doble de las prestaciones sociales asciende a la cantidad de veintiún millones ochenta y nueve mil setecientos setenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 21.089.776, 72), por lo que, a su entender, le corresponde pagar a la Asamblea Nacional, el saldo restante entre las sumas arribas indicadas.

Alegaron respecto a la caducidad de la acción, que “La demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponde a [su] representada (…)” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores jurídicos en los términos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo estableció en sentencia N° 516 del 24 de mayo de 2000, caso: Nery Rodríguez de Dreyer vs. INOS y, si “se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía (…)”.

Por otra parte agregaron que el agotamiento de la vía administrativa, resulta innecesario conforme a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 511 del 24 de mayo de 2000 (Caso Raúl Rodríguez Ruíz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).

Que el derecho a cobro de prestaciones sociales deviene de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente de su artículo 108 y no de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo expresaron que los obreros al servicio del Congreso de la República jubilados por diez (10) o más años de servicios, recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que les correspondían por el corte de prestaciones del año 1997.
Que en la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988, dictada por el Presidente del entonces Congreso de la República y por el Vicepresidente, se establecieron ciertos derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, entre los cuales se encuentran, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios con diez o más años de servicios ininterrumpidos, a los efectos de jubilación, así como el bono vacacional, entre otros. Indicaron, que cierto número de funcionarios recibieron tales beneficios.

Que los derechos contemplados en la referida Resolución están vigentes, pues, dicha disposición normativa no fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 2 de septiembre de 1994.

Luego de hacer consideraciones en torno a la Resolución en comento, solicitaron dentro del petitorio lo siguiente: se condene a la República por órgano de la Asamblea Nacional, al pago de las prestaciones sociales pendientes, por la cantidad de diez millones quinientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 10.544.888,36), así como, que se indexe dicho pago por ser las prestaciones sociales deudas de valor, y se condene al pago de los intereses de mora, para lo cual solicitaron se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta en el presente caso, con base en las siguientes consideraciones:

Con respecto al alegato de caducidad alegada por el Sustituto del Procurador General de la República, observó la disposición contenida en el artículo 82 de la otrora Ley de Carrera Administrativa, adminiculado con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2002-2509 del 19 de septiembre de 2002, (Caso Ricardo Bello vs. Estado Cojedes) y señaló que dicho Órgano Jurisdiccional, partiendo de un criterio establecido por el mismo con relación a la caducidad en materia de jubilación de funcionarios públicos debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, determinando al mismo tiempo que (…) una aplicación rígida de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es contraria al derecho constitucional contenido en el Artículo 92 de la Constitución’”.

Agregó que la desaplicabilidad del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no puede ser extendida a las reclamaciones de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, ya que “…si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quien estima errónea la manera de determinar el referido monto, no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.

En cuanto a la manifestación realizada por el querellante atinente a “…que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que ‘a su juicio’, debe regirse por lo establecido en el Código Civil”, señaló, que:

“[Ese] razonamiento resulta (…) improcedente, ya que sí es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el tribunal de Alzada, en consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha Primero (sic) (01) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2000), para el día Nueve (sic) (09) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001), momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 20 de mayo de 2003, la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada fue dictada en contravención de la jurisprudencia establecida al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias No. 2002-2509 del 19 de septiembre de 2002 y la dictada en el expediente No. 02-1789 del 17 de diciembre del mismo año, donde -a decir del querellante- se precisó, que “’…todo funcionario que preste servicios en un organismo al ser retirado tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales…’”.

Por otra parte, expresó que “(…) los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”.

En ese mismo sentido apuntó, que “Es el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años (…). En consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto [se está] en presencia de una acción de cobro de Bolívares”. (Agregado de la Corte y resaltado del escrito).

Agregó que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse al caso de autos la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil.

Asimismo sostuvo, que a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa, se les debe aplicar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluyó que “El argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de analogía, que es en definitiva lo que se aplicó”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2003, el apoderado judicial de la Asamblea Nacional, dio contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señaló que “(…) los argumentos del formalizante parecieran reflejar una pequeña confusión entre las categorías jurídicas denominadas caducidad y prescripción”.

Que “En la misma línea, se nota una delicada equivocación al mencionar que las acciones por cobro de prestaciones, corresponden al universo de las ACCIONES POR COBRO DE BOLIVARES (sic), propias del Derecho Civil, matizado ello con el hecho de considerar que el plazo de su prescripción es el contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil”.

En este mismo sentido adujo que “Tal vez la duda le nace al formalizante cuando confunde las prestaciones sociales con los intereses que ella genera”.

Sostuvo que “(…) no se logra comprender cuales son las normas, fundamentos, criterios o similares, que hacen que el formalizante llegue a expresar mediante su escrito la INEXISTENCIA de la caducidad, en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de prestaciones sociales pudieren efectuar los funcionarios del Poder Legislativo, situación que en el mejor de los casos contradice lo establecido por aquel en el mismo instrumento de apelación, ya que en su parte inicial hace referencia a la paridad de todos los funcionarios públicos”.

Que además en lo que respecta a la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que “’es un plazo de caducidad ‘…que no puede interrumpirse ni suspenderse y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer’”. (Resaltado del escrito).

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 12 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA PÉREZ FLORES, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ANA PÉREZ FLORES, contra la decisión del 12 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), por cobro de diferencias de las prestaciones sociales, que le fueron pagadas de manera parcial -según su decir- el 1° de agosto de 2000.

Así las cosas, aduce la parte apelante que el a quo dictó sentencia declarando que procedía la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales.

Cabe destacar que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 (caso: Maritza Beatriz Lugo Reyes), resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que si bien en diversas sentencias se estableció la no caducidad en reclamaciones de prestaciones sociales, este criterio fue superado por dicho órgano jurisdiccional el 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), en el cual se estableció que las reclamaciones de prestaciones sociales presentadas por los funcionarios le era aplicable el lapso de un (1) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo indicó el a quo en su decisión.

En el ordenamiento jurídico se ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de la interposición de la querella, (9 de febrero de 2001), la Ley de Carrera Administrativa era el instrumento jurídico vigente.

Lo anterior se debe a que si bien es cierto que hoy en día es otro el lapso que otorga Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual el lapso de caducidad era de seis (06) meses, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella y, así se declara.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa esta Corte que, la querellante fue jubilada de la Administración Pública Nacional (Congreso de la República hoy Asamblea Nacional) el 15 de mayo de 2000, no siendo sino, hasta el 1° de agosto de ese mismo año que le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, al ser la presente querella un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del supuesto pago parcial de las prestaciones sociales.

Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales -1° de agosto de 2000- hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa -9 de febrero de 2001-, se evidencia que transcurrió un lapso superior a los seis (06) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.

Siendo ello así, estima esta Corte que resulta procedente la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad declarada por el a quo, en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se Confirma la sentencia apelada. Así se decide.





VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 9 de abril de 2003 por el abogado Jesús Rangel Rachadell, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA PÉREZ FLORES, contra la decisión del 12 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

2) SIN LUGAR el recurso de apelación.

3) CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.805.594, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-001686
AJCD/17



En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01445.
La Secretaria Acc.