JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-002038
En fecha 27 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 660 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLANDA AURISTELA BLANDIN PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número 6.100.110, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra auto dictado por el aludido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2002, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 26 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y en fecha 22 de julio 2003, venció dicho lapso sin actividad de las partes.
En fecha 23 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez).
La apoderada judicial de la parte querellante por medio de diligencia consignada en fecha 8 de marzo de 2005, solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2006, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo el día 9 de octubre de 2002, la ciudadana Yolanda Auristela Blandin Piñango, antes identificada, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
Señala la querellante, que ingresó a la Administración Pública Nacional, en fecha 1° de julio de 1988, prestando servicios en la Procuraduría General de la República, desempeñándose en el cargo de Programador III, con una remuneración mensual de setecientos sesenta y dos mil quinientos setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 762.578,30). Añadió que: “Al comienzo del año 2.000 (sic), la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, inicia un proceso de reestructuración, que (…) provoca una medida de reducción de personal, que fue acordada por el Consejo de Ministro de fecha 22 de mayo de 2000, Acta Nº 233 (…)”.
Igualmente aduce la parte actora, que con base a la reducción de personal, los trabajadores de dicho organismo fueron llamados a la oficina de Recursos Humanos con la finalidad de “firmar un documento con formato tipo, mediante el cual renunciábamos al cargo desempeñado en esa Institución, alegándonos de que no hacerlo seríamos removidos y retirados del servicio, sin darnos el beneficio que otorga la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Seguidamente expresó que en fecha 15 de julio de 2002, firmó documento de renuncia, el cual se haría efectivo a partir de 31 de julio del mismo año. Agregando que “la comunicación de fecha 15 de julio de 2.002 (sic), la cual fui obligada a firmar, invoca el ordinal 1° del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) norma que no es de aplicación los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría, por determinarlo expresamente así el ordinal 7° del artículo 1°, su aplicación evidencia que en el acto administrativo que se ataca hubo desviación de procedimiento”.
Agregó que la Ley del Estatuto de la Función Pública no es una ley supletoria del sistema de la carrera de la Procuraduría General de la República por esta razón el acto de renuncia esta viciado de nulidad absoluta por inmotivación y carecer de base legal.
Por otra parte, alega vicios en la reestructuración en razón que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le determina a la Procuradora una serie de obligaciones a ser cumplidas en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la publicación de esa ley, como son: “ a) El Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Procuraduría, b) El Sistema de la Carrera de la Procuraduría; c) El Sistema de Remuneraciones; d) Realizar la evaluación del personal con el fin de su clasificación; e) La elaboración de un informe para ser presentado al Presidente de la República(…)” (Resaltado del recurrente). En este sentido, observa la querellante que el Organismo no había cumplido con sus obligaciones, de allí que según su alegato, se encontraba imposibilitado de realizar la reestructuración, por carecer de los elementos objetivos y legales que le dieran el marco para los cambios en su organización administrativa.
Asimismo, manifestó la recurrente que el organismo querellado incurrió en desviación de procedimiento, al utilizar un procedimiento distinto al legalmente establecido, violando así el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 9 y el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a las Disposiciones Transitorias del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte expuso la presindencia total del procedimiento legalmente establecido por considerar la recurrente que el artículo 9 y el ordinal 5° del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige motivación del acto y tener como base un fundamento jurídico y que el proceso de reestructuración “emprendido en la Procuraduría General de la República es un acto nulo, viciado de nulidad absoluta, se realiza violentando el procedimiento legal pertinente, en desviación de procedimiento; es un acto carente de base jurídica y motivación (…).”
Por último solicitó, en base a lo anteriormente expuesto: “(…) 1) la nulidad del acto administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República. 2) la nulidad del acto de renuncia que firmé en fecha 15 de julio de 2.002 por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad, por tener un origen ilegal, basado en una reducción de personal sin marco legal y por haber sido obligado a su firma mediante coacción amenaza y como agregado, por no haber sido aceptada la renuncia en el tiempo legal para ello. 3) que como resultado de la declaratoria de nulidad del acto de reestructuración, de la reducción de personal, de la renuncia, se ordene la reincorporación de mi persona al cargo del cual fui desplazado (sic) o a otro de igual o superior jerarquía, de conformidad con la estructura vigente de la Procuraduría. 4) se ordene el pago integral de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se produzcan en el transcurso del tiempo que dure este proceso, desde mi ilegal renuncia hasta la fecha en que definitivamente me reincorpore (…)”. (Resaltado del recurrente).
II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió lo siguiente:
“Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2002, se le concedió a la parte querellante un plazo de tres (3) días de despacho a los fines de que consignare los documentos a que se refiere el numeral 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma supletoria en el presente procedimiento, establece lo siguiente:
‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
5° Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible…’
En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana YOLANDA AURISTELA BLANDIN PIÑANGO, o su representante legal, no acompañó al escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del recurso dentro del lapso concedido por este Tribunal, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE la presente querella.” (Mayúsculas y resultados del a quo).


III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa.
A tal efecto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Se advierte que, con fundamento en la norma citada y en el criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse respectó al procedimiento seguido en esta instancia.
Ello así se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto dictado en fecha 3 de junio de 2003, ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al procedimiento en segunda instancia.
En razón de lo anterior, como consecuencia de la aplicación de las normas referidas, esta Corte advierte que en el caso sub examine se llevaron a cabo todas las actuaciones que conforman el procedimiento de segunda instancia contemplado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a pesar que el mismo no resultaba aplicable al caso de autos, en virtud que el aludido procedimiento se utiliza para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia y, no para decisiones como la de autos.
No obstante, en virtud que el referido procedimiento se sustanció en su totalidad, desde la fundamentación a la apelación hasta la celebración del acto de informes previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y establecido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se contó con la participación activa de la parte accionante, quien ejerció ampliamente su derecho a la defensa, observando que con ello no se causa perjuicio ni se lesiona derecho alguno de los intervinientes en el proceso, esta Corte estima inoficioso revocar el procedimiento in commento. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, y a tal efecto observa:
Mediante auto dictado en fecha 6 de siembre de 2002, el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el numeral 5° del artículo 95 del Estatuto de la Función Publica y el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yolanda Auristela Blandin Piñango contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General por no acompañar el escrito libelar de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Por otra parte la apoderada judicial del querellante argumentó en la fundamentación de la apelación que consignó conjuntamente con la querella los documentos fundamentales a los que hace referencia el ordinal 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, para decidir esta Corte considera conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 95 numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. (Resaltado de la Corte).
De interpretación de la norma parcialmente transcrita, se desprende la carga procesal que tiene el recurrente, no sólo de señalar, sino también de presentar o consignar junto con el escrito recursivo los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, asimismo, el instrumento poder donde consta el carácter con el cual actúa el abogado que lo asiste dentro del proceso.
Del estudio del expediente se constata, en el folio 17 que fueron remitidos por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en función de distribuidor al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo once (11) folios útiles y cinco (5) anexos, de los cuales se evidencia del folio 1 al 11 el escrito contentivo de la querella funcionarial y del folio 12 al 16 lo siguiente: Del folio 12 al 14 marcado con la letra “A” , oficio Nº 0646, de fecha 13 de agosto de 2002, emanado de la Procuraduría General de la República dirigido al Presidente de la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDEUNEP); en el folio 15, marcado con la letra “B”, carta de renuncia dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, emitida en fecha quince (15) de julio de 2002, la cual es objeto de impugnación en el recurso funcionarial. En el folio 16 marcado con la letra “C”, constancia de trabajo perteneciente a la querellante, emanada de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, es evidente que la parte accionante consignó los documentos respectivos, y los mismos no fueron considerados por el Juzgado a quo.
De las consideraciones planteadas es pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Juan Adolfo Guevara y otros, la cual planteó:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma (…).
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Negrillas de esta Corte)

En atención a lo antes expuesto es imprescindible que el operador jurídico vele por el brindar la tutela judicial efectiva ajustado a los preceptos constitucionales y legales, dándole fiel cumplimiento desde el momento en que recibe el expediente hasta que se separa de él, actuando así como garante de la supremacía constitucional y protector de la justicia.
La inobservancia u omisión de los Jueces ocasionan una negación tácita de la justicia ocasionando no sólo una violación latente a la tutela judicial efectiva sino también al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yolanda Auristela Blandin Piñango, contra el auto dictado en fecha 6 diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la querella, en consecuencia se revoca el mencionado auto. Así se decide.
Revocado el auto apelado, esta Corte estima procedente remitir la presente causa al Juzgado a quo, al cual se ordena pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA AURISTELA BLANDIN PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número 6.100.110, contra auto dictado en fecha 6 de diciembre del 2002, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA el mencionado auto.
4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente querella.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ,
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2003-002038
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.487.

La Secretaria Accidental,