EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-003344
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 19 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 03-1090 de fecha 30 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO, MARISOL PINTO ZAMBRANO y ANA CORTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO JOSÉ FERRERO RINALDI, portador de la cédula de identidad N° 3.224.903, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 18 de julio de 2003 por la abogada MARTHA MAGIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.922, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2003, emanada del referido Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa de conformidad con la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento legal vigente para aquel momento.

El 9 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2003, la abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante consignó revocatoria del poder otorgado a los abogados Ciro Velazco y Ana Cortez, así como instrumento poder otorgado al abogado Eugenio Bitorzoli de Marco.

El 24 de septiembre de 2003, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de octubre de 2003. En esa misma fecha, la parte querellante solicitó mediante diligencia sea considerado el escrito de contestación a la apelación consignado extemporáneamente, en virtud de “la situación de allanamiento ocurrida en el día de ayer; y en la cual imposibilitó el buen desenvolvimiento del horario del despacho”.

El 8 de octubre de 2003, se fijó el acto de informes de conformidad con el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 29 de julio de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.

El 29 de septiembre de 2004 la apoderada judicial del ciudadano Mario José Ferrero Rinaldi solicitó el abocamiento de la causa, solicitud que fue ratificada mediante diligencia presentada el 22 de febrero de 2005.

El 22 de marzo de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación del Procurador General del Distrito Metropolitano, la cual fue practicada el 23 de junio de 2005, tal como consta de la diligencia presentada el 12 de julio de 2005 por el Alguacil de la Corte. En esa misma oportunidad, en virtud de la distribución automática, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 9 de agosto de 2005 la apoderada judicial del ente querellado consignó escrito de informes.

El 29 de septiembre de 2005, vencido el lapso de presentación de informes en fecha 27 de ese mismo mes y año, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

El 4 de octubre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.
El 2 de febrero de 2006 la apoderada judicial del querellante solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa, así como la notificación del Procurador Metropolitano de Caracas. El 30 de marzo de 2006 ratificó la anterior solicitud.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, en el entendido en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 4 de mayo de 2006 la apoderada judicial del querellante se dio por notificada del abocamiento de esta Corte y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Mario José Ferrero Rinaldi, expusieron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que su mandante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que lo retira del cargo, el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y posteriormente revocado y declarado inadmisible por inepta acumulación en fecha 31 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reabriendo el lapso de interposición a aquéllos que intervinieron en el referido procedimiento, incluyendo su mandante.

Que su representado ingresó en fecha 1° de agosto de 1996 a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ocupando el cargo de Ingeniero Civil Jefe III. Que “(…) el día 18 de diciembre de 2000, [su] mandante recibió notificación de despido (…) firmado por el señor William Medina Pazos, Director de Personal (E), por delegación del ciudadano Alcalde (…)”.

Denunciaron la violación de los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la errónea interpretación que hizo la Administración del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que así lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2000, al señalar que la excepcionalidad a que hace referencia la norma en cuestión, no modifica -según su decir- la condición de funcionario de carrera de su representado, y visto que su mandante se encuentra en dicho supuesto, “(…) el despido contenido en el acto administrativo, queda sin efecto, por tratarse de una violación del Derecho a la Estabilidad”, derecho que está consagrado en los artículos 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron la violación del artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 73 y 74 de la misma Ley, por cuanto la Administración municipal se limitó a entregar un oficio sin un procedimiento previo, lo que acarrea -según su decir- la nulidad absoluta del acto, dada la omisión en que incurrió en las formalidades del debido proceso, derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 49.

En virtud de los alegatos expuestos, solicitaron que se reincorpore al ciudadano Mario José Ferrero Rinaldi al cargo de Ingeniero Civil Jefe III y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás “derechos materiales” derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por otros instrumentos jurídicos, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia N° 790 dictada el 11 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitaron que se fijara los efectos del fallo hacia el pasado.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El 28 de enero de 2003, la abogada Martha Cecilia Magin Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.922, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto. Fundamentó su defensa en lo siguiente:

Como punto previo señaló que la acción se interpuso extemporáneamente, pues según su decir, transcurrió el lapso de caducidad contemplado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (folios 62 y 63) aplicable rationae temporis, sin embargo en el capítulo IV titulado del fondo, señaló que el lapso de caducidad debía calcularse aplicando las disposiciones del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que a su decir era la que debió emplearse.

Agregó que “quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala para la protección individual de sus respectivos derechos, deben además alegar y probar para el momento de su interposición, que su desincorporación, retiro, despido, etc., se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículo (sic) 11, 13 y 14 del Decreto N°. 030”, y que la única oportunidad para consignar las pruebas que así lo acredite es en la interposición del recurso “por cuanto se trata de documentos indispensables para verificar si la acción es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84,5 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Que en “la presente querella el actor (sic) por una parte no alega ni aporta con ocasión a la interposición de la querella, elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para intentar la presente querella, es decir que fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, (Caso Lidia Cropper y Otros) y, que se les (sic) destituyo (sic), retiro (sic), despidió o en alguna manera se le desincorporó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N. 030, publicado en Gaceta Oficial N. 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas”.
Adicionalmente expresó que la declaratoria de nulidad de los referidos artículos no afecta los actos de retiro, despido y jubilación que se dictaron durante el proceso de transición, aunado a que el Decreto No. 030 fue derogado por el Decreto No. 037 de fecha 28 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.108 de esa misma fecha.

En cuanto al fondo alegó a favor de su representada las siguientes defensas:

Que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal se produjo de acuerdo a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que originó un cambio radical en las estructuras de gobierno de la ciudad de Caracas, “(…) dando un origen a un régimen especialísimo de transición, definidas por la Comisión Legislativa Nacional a través de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…)”, norma que facultó al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas a reestructurar, organizar y reformular las estructuras del ente político territorial “(…) y con base en ello, el referido instrumento normativo plantea -sin necesidad de acudir a fuentes normativas alternas o generales- el procedimiento aplicable para transición del ente gubernativo Estadual -Distrito Federal- al Municipal -Distrito Metropolitano de Caracas- (…)”. Que establece una causal de retiro de la Administración Pública no prevista en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, “Es decir, la supresión de la Gobernación del Distrito Federal no puede reputarse como una reestructuración administrativa de la misma, puesto que no le sobrevive estructura administrativa alguna que pueda considerarse ‘reorganizada o reestructurada’”.

Destacó que el Legislador no agota su facultad de establecer las causales de egreso en el propio cuerpo de la ley funcionarial, ya que puede disponer de nuevas causales en otras leyes que regulen o no el empleo público como la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Señaló que “En ningún momento ha sido cuestionado –por vía de control difuso de la constitucionalidad- el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas (sic), por considerar que viola el debido proceso del recurrente o por que (sic) se excede al establecer una causal de retiro distinta a la prevista en la Ley de carrera (sic) Administrativa, que menoscaba el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario. En tal sentido, vista la presunción de legitimidad y constitucionalidad que acompaña a todas las leyes, huelga concluir que dichos dispositivos se ajustan a derecho y, en consecuencia, no son susceptibles de afectar los derechos del recurrente en nulidad”.

Finalmente solicitó se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la presente querella.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, y en consecuencia “(…) ORDEN(Ó) a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (sic), proceda a la reincorporación del querellante al cargo de Ingeniero Civil Jefe III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…)” y negó la pretensión del querellante acerca del pago de los “los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de la ilegal separación del cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación”, para ello razonó de la siguiente manera:

Con respecto al alegato de la representación del Distrito Metropolitano de Caracas de que la declaratoria de nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 de fecha 8 de noviembre de 2000 no afectan a los actos dictados en el período de transición, señaló que ciertamente la referida sentencia dejó abierta la vía judicial para los ex empleados del referido ente querellado, sin embargo, “(…) la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado (…)”.

En referencia a la caducidad alegada por la representación de la Alcaldía Metropolitana, indicó que “(…) aun cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, se indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera [ese] Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses”.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de julio de 2002 estableció un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado. Razón por la cual concluyó que interpuesto el recurso el 24 de septiembre de 2002, el mismo fue presentado tempestivamente.

Refiriéndose al alegato expuesto por la parte querellante en torno a que el acto impugnado vulneró su derecho a la defensa, el a quo consideró que la falta de cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo impide que el acto produzca sus efectos, pero no lo invalida, “ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia” y agregó que en el caso de autos “el querellante independientemente de las omisiones señaladas, intentó recurso ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los fines de agotar la vía administrativa, e igualmente, intentó el recurso contencioso administrativo de anulación en tiempo oportuno y ante el Tribunal competente (…)”.

Sobre el alegato de la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y las defensas opuestas de la representación del Distrito Metropolitano de Caracas referente a que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas estableció una nueva causal de retiro, señaló que tal norma no implica que “(…) finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables (…)”.

Agregó que “Si bien es cierto que, (sic) la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1° (sic), que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición (…)”.

Ello así, “(…) no puede entenderse esa norma (artículo 9 numeral 1 tantas veces referido) como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aun, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana (sic), así como la reorganización y reestructuración de los mismos; debe (sic) cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.

Indicó que “(…) la disposición contenida en el numeral 1° (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo (…)”. .
Por lo tanto “(…) al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- al querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen la situación particular del querellante, desconociendo así sus derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Martha Magin, representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señaló los siguientes argumentos:

Indicó que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa al no contener pronunciamiento alguno de los argumentos que realizó su representada en el escrito de contestación, y que hizo una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda “obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación”, infringiendo el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Denunció que la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al ordenar la reincorporación de la querellante a un cargo similar en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que “en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”, y que así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al resolver en el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Es por ello -concluyó- que siendo el Distrito Metropolitano de Caracas “un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano distinto a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem.

V
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada Marisol Pinto Zambrano, apoderada judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

En cuanto al alegato de la querellada referido a la caducidad de la querella interpuesta por su mandante, expresó que “la misma fue interpuesta el 24 de septiembre de 2002, dentro del lapso otorgado por al Corte, conociendo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, por efecto de la distribución, dictando sentencia el 10 de julio de 2003, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Funcionarial, la cual es objeto de esta apelación”.

Con respecto a la violación a la estructura lógica, alegato expuesto por la apelante, manifestó que el fallo dictado por el a quo cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que no puede sostenerse que el Tribunal de la causa incurrió en incongruencia negativa.

Que la parte querellada no consignó instrumento alguno, ni en el lapso probatorio, ni en el decurso del proceso, que desvirtuaran lo alegado por la parte querellante en el escrito de la querella funcionarial y que “fueron examinados todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, tanto del escrito de la querella como los instrumentos anexos, y el escrito de la contestación, elementos éstos que le sirvieron de fundamento al pronunciamiento del A quo”.

En lo relativo al presunto falso supuesto en que incurrió la recurrida, alegó que “en ningún caso se debe permitir que en nombre de un régimen especialísimo de transición, se pretendan conculcar normas constitucionales, tales como los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan tanto el debido proceso como la estabilidad en el trabajo”, ya que, según esgrimió, “la naturaleza de Distrito (sic) Metropolitano, es una instancia Supra Municipal pero Infra Estadal, estableciendo relaciones fluidas de coordinación y cooperación, sobre un mismo territorio pero distintas instancias de gobierno, en tal sentido el Distrito Capital en la Constitución del 99, es una parte de la división Político Territorial de la Nación que coincide con el territorio del antiguo Distrito Federal” y agregó que con ello se desvirtúa lo alegado por la formalizante, por cuanto la recurrida se pronunció en base a un mandato de la Comisión Legislativa Nacional, plasmada en la Ley de Transición, confirmado a su vez por nuestro Máximo Tribunal.

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma adjetiva aplicable cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del organismo querellado para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2003, se circunscribe en los siguientes vicios: .- Incongruencia negativa, al no analizar las defensas opuestas en el escrito de contestación y 2.- Falso supuesto: por considerar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal.

En cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia en que incurrió el a quo al obviar cada uno de los puntos controvertidos en la contestación, esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión:

El vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 del 3 de abril de 2001, recaída en el caso: Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Esta Corte constata que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, asimismo verificó la interposición tempestiva del recurso, y que la terminación de la relación funcionarial se realizó sin mediar ningún procedimiento de reestructuración, con lo cual se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de la parte querellante, motivo por el cual se desecha tal denuncia. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de la apelante del vicio de falso supuesto configurado en la reincorporación y pago de salarios caídos ordenada por el a quo, lo cual –según la representación distrital- es de imposible ejecución, en virtud de la extinción del Distrito Federal, esta Corte considera que:

Al analizar la sentencia impugnada, se observa que el a quo declaró nulo el acto administrativo, y, con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida ordenó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas la reincorporación del querellante al cargo de Ingeniero Civil Jefe III, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.

Al respecto, esta Corte estima menester destacar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas -con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos- que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, ordinal 1°, y 11° de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según la sentencia No. 790 de fecha 11 de abril de 2002 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte concluye que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

Después de las precedentes consideraciones, cabe precisar que por cuanto el a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó la experticia complementaria del fallo para calcular el pago de los sueldos dejados de percibir, es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo que harán los expertos, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuáles circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.

Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al querellante, mediante una experticia complementaria del fallo, se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ambas fechas exclusive, es decir, desde que fue suspendido el funcionamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

Así las cosas, resulta imperativo para esta Corte CONFIRMAR en los términos anteriormente expuestos la sentencia dictada el 10 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la presente causa. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA MAGIN, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO, MARISOL PINTO ZAMBRANO y ANA CORTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO JOSÉ FERRERO RINALDI, portador de la cédula de identidad N° 3.224.903, contra el referido Distrito.
2. SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA













La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2003-003344.-
ASV / e.-




En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:23 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01450.

La Secretaria Acc.