JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004110
En fecha 30 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1343 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDE MARÍA JAIMES GUERRERO, portadora de la cédula de identidad N° 4.157.500, asistida por el abogado Jaiker José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.749, contra el acto administrativo N° 1087 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a través del cual se le retira del cargo de Asistente Administrativo III, donde venía desempeñando funciones desde el 1° de junio de 1979.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de agosto de 2003, por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 18 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, los cuales fueron designados a través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 5 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó que el presente expediente fuera registrado en el sistema “Juris 2000”, el abocamiento de la presente causa y la notificación del Procurador Metropolitano de Caracas.
El 18 de noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la recurrente, quien mediante diligencia ratificó su solicitud de que la causa fuera cargada en el sistema Juris 2000, agregando que “El expediente está cargado en el Sistema solo que no aparezco como apoderado judicial de la Sra. Neide Jaimes. Aclaratoria. Vale”.
En fecha 12 de abril de 2005, el representante judicial de la querellante, mediante diligencia ratificó su solicitud de abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de la reanudación de la causa, y previa distribución automática, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dictara decisión correspondiente.
Notificado el ente querellado del auto de abocamiento, la causa continuó su curso en estado en que se encontraba, y en fecha 31 de mayo de 2005, compareció el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 55.567, actuando en su condición de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó escrito de fundamentación de su apelación.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2006 compareció la querellante, quien mediante diligencia revocó el poder conferido al abogado Jaiker Mendoza y otorgó poder apud acta al abogado Gabriel Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el 30 de marzo del año 2003; en esa oportunidad se dejó constancia que comparecieron ambas partes, presentando escrito de informes la parte querellante, una vez cumplido el acto in comento se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de septiembre de 2002, la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, asistida por el abogado Jaiker José Mendoza, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo N° 1087 de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrita por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), en fecha 1° de junio de 1979, y para el momento de su ilegal retiro ejercía el cargo de “Asistente Administrativo III”, adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas (…) CON UNA REMUNERACIÓN MENSUAL (…) DE BS. (sic) 442.419,95, (…)”.
Manifestó, que el 21 de diciembre de 2000, mediante Oficio N° 1087, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue notificada del retiro del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en lo establecido en el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición de Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, acto que a su entender, carece de fundamentación jurídica. En tal sentido argumentó que la Administración partió del supuesto de que la relación de empleo público de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos se extinguía de pleno derecho el 31 de diciembre de 2000, cuando el verdadero sentido de la norma es garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la extinta gobernación su estabilidad y permanencia en sus cargos de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, lo que acarrearía la nulidad absoluta del acto impugnado.
Esgrimió, que resulta aplicable a esta situación el régimen general de sustitución de patronos regulado en la Ley Orgánica del Trabajo y protegido constitucionalmente.
Arguyó que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido, para llevar a cabo la terminación de la relación funcionarial, violentándosele el derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 25 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirmó que el motivo esgrimido por la Administración para proceder a su retiro fue el cierre del organismo, cuando en la realidad la Dirección General a la cual estaba adscrita continúa prestando sus servicios.
Sobre la base de lo antes expuesto, la recurrente solicitó que se declarase la nulidad del acto impugnado y se ordenase su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo recurrido, así como el pago de los salarios dejados de percibir de manera integral, con inclusión de los bonos de fin de año, vacacional, cestatickets, y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1087 de fecha 21 de diciembre de 2000, y en consecuencia “(…) ORDEN(Ó) a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, proceda a la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…)”, y negó “la pretensión de la querellante del pago de ‘bonos, cesta tickest, aguinaldos y cualquier otro beneficio’ (…)”, para ello razonó de la siguiente manera:
Con respecto al alegato de la representación del Distrito Metropolitano de Caracas de que “‘…quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala para la protección individual de sus respectivos derechos, deben además alegar y probar para el momento de su interposición, que su desincorporación, retiro, despido, etc (sic), se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N. (sic) 030…’” señaló que ciertamente la referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó abierta la vía judicial para los ex empleados del referido ente querellado, sin embargo, “(…) la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado (…)”.
En referencia a la caducidad alegada por la representación de la Alcaldía Metropolitana, indicó que “(…) aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiese sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco sería aplicable el lapso de caducidad señalado en la Ley del Estatuto, por cuanto, el imperio de la Ley bajo la cual nació el acto administrativo impugnado, fue la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, se indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera [ese] Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses”.
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de julio de 2002 estableció un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado. Razón por la cual concluyó que interpuesto el recurso el 19 de septiembre de 2002, el mismo fue presentado tempestivamente.
Con respecto a la impugnación por parte de la representación de la Alcaldía querellada, del acto administrativo impugnado, por canto fue consignado en copia simple, el a quo indicó “(…) que de la revisión de las actas que conforman el expediente, riela al folio (56), el acto impugnado consignado por el apoderado judicial de la querellante en copia certificada expedida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) Además, (…) fue traído a lo autos por la Administración, en el expediente administrativo relacionado con el presente caso, (…) por tanto, es[e] Tribunal debe declarar improcedente la pretendida impugnación (…)”
Sobre el alegato de la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y las defensas opuestas de la representación del Distrito Metropolitano de Caracas referente a que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas estableció una nueva causal de retiro, señaló que tal norma no implica que “(…) finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables”.
Agregó que “Si bien es cierto que, (…) la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1° (sic), que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición (…)”.
Ello así, “(…) no puede entenderse esa norma (artículo 9 numeral 1 tantas veces referido) como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aun, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana (sic), así como la reorganización y reestructuración de los mismos; debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.
Indicó que “(…) la disposición contenida en el numeral 1° (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo (…)”. .
Por lo tanto “(…) al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular del querellante, desconociendo así sus derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con base a los siguientes argumentos:
Indicó que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa al no contener pronunciamiento alguno de los argumentos que realizó su representada en el escrito de contestación, y que hizo una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda “obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación”, infringiendo el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Que solo le bastó a la juez, lo expuesto por la parte accionante para así determinar que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual considera que la sentencia se convierte en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando todos los puntos que fueron controvertidos en la contestación de la misma.
Alegó que la sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto, al ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pues -según sostiene- en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos.
Que el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano totalmente nuevo y distinto a la Gobernación del Distrito Federal, que por tanto, no puede reincorporarse a un funcionario que pertenecía a un ente adscrito a la Administración Central, a otro ente cuyo régimen es municipal el cual está regulado por leyes de naturaleza municipal.
De igual manera señaló, que el a quo incurrió en un error de derecho, al atribuir un contenido distinto a la norma y confundir al Órgano Ejecutivo –Alcaldía- con la Entidad Político Territorial Distrito Metropolitano de Caracas y, pretender considerar a este ente Municipal como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal, ente Nacional.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma adjetiva aplicable cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que los argumentos esgrimidos por la representación judicial del organismo querellado para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, se circunscribe en los siguientes vicios: 1.- Incongruencia negativa, al no analizar las defensas opuestas en el escrito de contestación y 2.- Falso supuesto, por considerar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como “sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal”.
En cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia en que incurrió el a quo al obviar cada uno de los puntos controvertidos en la contestación, esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión:
El vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 del 3 de abril de 2001, recaída en el caso: Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:
“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Esta Corte constata que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, -y no como lo afirma la hoy apelante-, pues el a quo verificó la interposición tempestiva del recurso, y que la terminación de la relación funcionarial se realizó sin mediar ningún procedimiento de reestructuración, con lo cual se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de la parte querellante, razón por la cual se desecha el alegato de incongruencia negativa. Así se decide.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada por cuanto declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que el Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía; aun cuando -a juicio de la recurrente- conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo de naturaleza municipal que constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras que la Gobernación constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional.
Al respecto debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos) que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; por lo tanto la reincorporación ordenada por el a quo en nada se puede considerar como una actuación errada, por el contrario, el artículo 4 del citado instrumento legal dispone expresamente la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de marras- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el Tribunal a quo.
Aunado a ello es destacable el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, donde señaló que en todo caso se ha debido privilegiar el destino del personal adscrito al ente, al punto de que la transferencia se llevara a cabo, en todo caso, bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Por tanto, no tiene asidero lo sostenido por la parte recurrida, pues, fue por vía legislativa y no judicial como se declaró la transferencia de los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(…) Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide (…)”. (Destacados del Tribunal Supremo de Justicia, Vid. Sentencia N° 790 del 11-04-02 Sala Constitucional).
En virtud de los motivos indicados y del precedente jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia señalada ut supra, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
Se advierte que por cuanto en el presente fallo se confirma la decisión recurrida, en la cual se ordenó el pago de cantidades dinerarias por concepto del sueldos dejados de percibir, se ordenó realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se deberá tomar en cuenta a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
En este sentido, el plazo que deberá tomarse en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas a recurrente, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, (criterio que fue acogido por esta Corte en sentencia N° 4 del 18 de enero de 2005 Caso: Roll Aguilera), donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello debe advertir este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de dicho cálculo deberá descontarse el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDE MARÍA JAIMES GUERRERO.
2.- SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
4.- CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos contenidos en el presente fallo.
5.- ORDENA experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Neide María Jaimes Guerrero, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con la deducción del tiempo establecido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/S
Exp. N° AP42-R-2003-004110
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01491.
La Secretaria Accidental,
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