JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000275

El 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 402-04 de fecha 29 de abril de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID FRANCISCO HANTUCH PEREIRA, portador de la cédula de identidad N° 4.958.027, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de abril de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior Tribunal, que oyó “en un solo efecto” la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 15 de abril de 2004; que declaró IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada, y “en ambos efectos” la apelación interpuesta por la aludida parte actora, contra el auto de fecha 20 del abril de 2004, que NEGÓ la admisión de ciertos medios de pruebas promovidos por el abogado querellante en nombre de su representado.


Previa distribución de la causa, en fecha 13 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, ordenándose el inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.

En fecha 16 de febrero de 2005, este Órgano Jurisdiccional corrigió el auto dictado en fecha 13 de enero de 2005, en los términos expuestos en su contenido, ordenando en consecuencia, pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS AUTOS APELADOS

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de los medios de pruebas promovidas por la parte querellada, formulada por el abogado querellante, expresándose en el recurrido auto lo siguiente:

“En fecha 13 de abril de 2004, el abogado Tulio Alberto Álvarez, (…) actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID FRANCISCO HANTUCH PEREIRA, (…) presentó impugnación a las pruebas promovidas en los capítulos I y II de la parte querellada, (…).
Para fundamentar las impugnaciones relacionadas del número 1 al 7 argumenta que, dichas copias no constituyen prueba alguna, por cuanto no se corresponden con los instrumentos contenidos en el expediente administrativo de la querellante y, que además, se refieren a un período distinto al señalado en la querella. Que es inaceptable que en materia probatoria, una de las partes pueda certificar sus propios actos sin control de la otra parte, por lo que los documentos consignados sólo valen como simples copias.
Para resolver al respecto observa el Tribunal que el acervo probatorio que pueda traerse a los autos en los juicios contencioso administrativos funcionariales no está limitado a los que cursan en el expediente personal del actor o actora, sino que por el contrario puede ser cualquier documento de los que disponga el ente querellado siempre y cuando estos sean lícitamente obtenidos. Igualmente estima el Tribunal que los documentos aludidos tienen absoluta pertinencia con el asunto discutido en este juicio, tanto en el tiempo como en la materia que se discute, de allí que resulta infundado el argumento. Por lo que atañe a la certificación de los documentos, observa el Tribunal que contrariamente a lo argumentado por el oponente, es el Secretario de la Asamblea Nacional a quien compete la certificación de la documentación que curse en sus archivos, por disponerlo así el Reglamento Interno y de Debates de dicha Asamblea, por tal razón la impugnación documental carece de sustento, y así se declara.
Por lo que se refiere a la prueba de informe que se objeta en el numeral 8, observa el tribunal que la misma se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de la solicitud de copias de los instrumentos señalados en esa norma, de allí que la impugnación es igualmente infundada, y así se decide.
Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara improcedente la oposición que hiciera la parte actora a las pruebas que promueve la parte accionada”.

Por otra parte, mediante auto de fecha 20 de abril de 2004, el aludido Juzgado Superior INADMITIÓ ciertos medios de prueba promovidos por la parte querellante y, ADMITIÓ las pruebas documentales y de informes contenidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, expresando lo siguiente:

“Vista la decisión sobre la oposición a pruebas que riela de los folios 117 al 120 y visto igualmente los escritos de pruebas promovidas por los (sic) abogados (sic) Tulio Alberto Álvarez, Inpreabogado N° 21.003, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID FRANCISCO HANTUCH PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 4.958.027, y los abogados Nelly Barrios Pérez y Hermes Barrios Frontado, Inpreabogado Nros. 48.759 y 105.158, respectivamente, actuando como Sustitutos de la Procuradora General de la República este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte accionada:
Se admiten las mismas en cuanto ha lugar en derecho y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflicto), a fin de que Informe de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil lo solicitado por la parte querellada en el Capitulo I de su escrito de pruebas.
De las pruebas de la parte actora:
Se niega la admisión de la prueba de exhibición del documento denominado Manual descriptivo de Clases de Cargos de la asamblea Nacional contenida en el punto II.1 de su escrito de pruebas, por cuanto la naturaleza jurídica del aludido manual no es de norma jurídica, sino de un instrumento técnico-jurídico, que no resulta pertinente al caso, pues no indica los sueldos que dice el promovente debe contener, ni tampoco indica el promovente cual cargo es el que pretende demostrar existe en la Asamblea nacional.
Se niega la admisión de la prueba de exhibición del acta de fecha 31 de mayo de 2001, suscrita entre ka representación de la Asamblea Nacional, los Sindicatos y los Jubilados en las que se acuerda la designación de una comisión Unificada para ‘atender todo lo relacionado con la negociación colectiva’ contenida en el capitulo II punto II.6, literal D de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto la parte actora no consigna copia de la misma, ni existe un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento está o estuvo en poder de su adversario (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de decidir, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Francisco Hantuch Pereira, contra los autos dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fechas 15 y 20 de abril de 2004, anteriormente señalados.

Como punto previo, debe esta Corte precisar su competencia para conocer del recurso de apelación propuesto y, en tal sentido, estima necesario atender a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Con fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, que en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que tiene competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del querellante, contra los autos dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fechas 15 y 20 de abril de 2004, y así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:

Los artículos 397 y 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los juicios de naturaleza funcionarial conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen lo siguiente:

Artículo 397.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de la promoción (…). Pueden también las partes (…), oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Artículo 402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. (…omissis…)”.

Interpreta esta Corte de las disposiciones antes enunciadas que, en principio las partes tienen el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas de su contrario, fundamentando la misma en la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba, que constituyen a su vez los extremos únicos por los cuales el Sentenciador pudiera desechar los mismos y pronunciarse negativamente a su producción en el proceso (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en la práctica jurídica los Tribunales acostumbran resolver la oposición formulada por las partes en torno a la admisión o negativa de un medio probatorio a través de un único acto, esto es, el auto de admisión. No obstante, en el presente caso observa esta Corte que, el a quo resolvió la oposición formulada por la parte querellante a las pruebas promovidas por los representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, mediante auto separado dictado en fecha 15 de abril de 2004.

Es de hacer notar que, aún cuando la decisión que resolvió la oposición tiene influencia sobre el auto de admisión a que se refiere el Código de Procedimiento Civil -cuando ésta ciertamente se verifica dentro del proceso-, y no obstante que el Órgano haya acordado sustanciarla separadamente de aquel, no daba lugar a interponer por parte del querellante el recurso ordinario de la apelación contra la decisión de improcedencia por cuanto la Ley no expresa en ninguna normativa esta posibilidad a favor de las partes.

Aún más llama la atención de este Órgano Sentenciador, el hecho de que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, obviando esta especial limitante, en lugar de negar la referida apelación por no tratarse si quiera de una de las llamadas sentencias interlocutorias que causarán gravamen a la parte interviniente, oyó la misma a un solo efecto ordenado la remisión del expediente a esta Alzada.

Concluye así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de las razones de derecho que anteceden, que no debió oírse el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, contra el auto dictado por el referido Juzgado de fecha 15 de abril de 2004, mediante el cual resuelve separadamente la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte querellante, en virtud de que en todo y en único caso tal medio de gravamen procede frente al auto de admisión o negativa de admisión de un medio de prueba, de conformidad con las desarrolladas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, considera esta Alzada que no tiene materia sobre la cual decidir respecto al aludido recurso de apelación, y así lo declara.

En segundo lugar, constituye adicionalmente un punto de previo pronunciamiento, el apercibimiento que ha de efectuar esta Corte a través del presente fallo, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en virtud de haber oído la presente incidencia, esto es, la apelación contra el auto de fecha 20 de abril de 2004 a ambos efectos, sin que exista en el ordenamiento jurídico norma aplicable al procedimiento contencioso administrativo expresamente establecida que le confiriera así tal facultad.

Así, considera este Órgano Jurisdiccional que el advertido proceder por parte del a quo, configura una indebida dilación en la evacuación de las pruebas admitidas, en razón de que en todo caso debió oír el presente medio de gravamen, a un solo efecto devolutivo, ordenando sólo la remisión de cuaderno separado con las actuaciones que a tal fin señalaran las partes y el Juzgador (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil).

Como fundamento de lo antes expuesto, debe precisarse que el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite en principio a las normas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil -razonamiento aplicable al particular previamente desarrollado-. Dicho procedimiento especialmente regulado por el ut supra citado texto adjetivo, nada advierte en torno a la apelación de los autos de admisión o negativa de admisión de los medios de pruebas llevados por las partes a juicio, siendo necesario acudir a las normas generales previstas en dicho Código de Procedimiento Civil, pues así lo dispone el artículo 22 eiusdem al indicar que “Las disposiciones y los procedimientos especiales (…) se observarán con preferencia a los generales (…), en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables”.

Siendo ello así, el referido recurso debía sustanciarse de conformidad con lo previsto en el ya comentado artículo 402 ibídem que a texto expreso señala:

Artículo 402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.

Delimitados suficientemente los particulares que anteceden, pasa esta Corte a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2004, mediante el cual inadmite la prueba de exhibición de documentos contenidas en los particulares II.1 y II.6, literal D) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, y admitió todos los medios promovidos por la querellada de autos, y en tal sentido aprecia:

Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Sobre la base de las premisas expuestas, debe esta Alzada pronunciarse respecto al auto interlocutorio dictado por el a quo en fecha 20 de abril de 2004, del cual se recurre como ha quedado establecido en la narrativa de este fallo, en virtud de la inadmisión de las pruebas promovidas por el abogado querellante, y asimismo, la admisión de las distintas documentales y prueba de informes promovidas por la parte querellada, resultando conveniente analizar por separado la legalidad de cada uno de los medios probatorios aportados por los litigantes.

Así, corresponde partir de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, y que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes, conducentes, entre otros, que estarán orientados en definitiva a proporcionarle al Juez la convicción de la realidad respecto a los hechos controvertidos en el proceso.

En función de ello, en cuanto a la inadmisión de las pruebas promovidas por la recurrente, se observa:

En primer lugar, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal o jurisprudencial de las pruebas inadmitidas, iniciando dicho análisis con la prueba de exhibición de documentos solicitada por el querellante.

Ello así, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”. (Negrillas de esta Corte).

La norma transcrita, tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispone los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición los cuales se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De ahí que el Legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. (Vid. Sentencia N° 01566 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.).

En el caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el a quo inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, específicamente la contenida en el Capítulo II, signadas bajo los particulares II.1 y II.6, literal D de su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, se observa que, a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente judicial, que la parte promovente al hacer valer el medio de prueba analizado, expresó lo siguiente:
“II
DE LA EXIHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
II.1
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito la exhibición del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Asamblea Nacional, el cual se constituye en la clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional. Solicito expresamente que en la exhibición que se realice se indique el salario correspondiente al equivalente del último cargo ejercido por [su] representada y cuyo salario fue la base de su jubilación.
Como quiera que el objeto de la presente querella es que se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de [su] representado, resulta imprescindible que en la exhibición que se realice se establezca el salario básico actual del cargo, (…), para establecer el diferencial correspondiente. Consignó copia de la Gaceta Oficial N° 37.603 de fecha 6 de enero de 2003, en la cual aparece publicado el acuerdo N° 0002-03 a los efectos de establecer la existencia del instrumento a exhibir y el salario correspondiente (...), además de cumplir con los parámetros del mecanismo probatorio que impulso.
(…omissis…)
II.6
Con la misma base legal, solicito la exhibición de los siguientes instrumentos:
(…omissis…)
D) Acta de fecha 31 de mayo de 2001, suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional, los sindicatos y los jubilados en las que se acuerda la designación de una Comisión Negociadora Unificada para ‘atender todo lo relacionado con la negociación colectiva’. Esta Acta se encuentra referida en la comunicación de fecha 7 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano William Lara, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional para la fecha en que la misma fue firmada, la cual solicito igualmente que sea exhibida. [Reiterando] que estas Actas son una prueba evidente del incumplimiento reiterado del aumento de salarios por vía contractual y su ilegitima sustitución con el pago de bonos sin carácter salarial”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

Al inadmitir los referidos medios de prueba, el Tribunal de la causa señaló:
“Se niega la admisión de la prueba de exhibición del documento denominado Manuel Descriptivo de Clases de Cargos de la Asamblea Nacional contenida en el puntos (sic) II.1 de su escrito de pruebas, por cuanto la naturaleza jurídica del aludido manual no es de norma jurídica, sino de un instrumento técnico-jurídico, que no resulta pertinente al caso, pues no indica los sueldos que dice el promovente debe contener, ni tampoco indica el promovente cual cargo es el que pretende demostrar existe en la Asamblea Nacional.
Se niega la admisión de la prueba de exhibición del acta de fecha 31 de mayo de 2001, suscrita entre la Representación de la Asamblea Nacional, los Sindicatos y los Jubilados en las que se acuerda la designación de una Comisión Unificada para atender todo lo relacionado con la negociación colectiva contenida en el capitulo II punto II.6, literal D de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto la parte actora no consigna copia de la misma, ni existe un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento está o estuvo en poder de su adversario”.

Bajo estas premisas puede apreciarse que la parte promovente de la prueba de exhibición del “(…) acta de fecha 31 de mayo de 2001, suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional, los sindicatos y los jubilados en las que se acuerda la designación de una Comisión Negociadora Unificada para ‘atender todo lo relacionado con la negociación colectiva (…), no cumple con los parámetros legales delineados anteriormente para la procedencia del analizado medio de prueba, esto es, no indicó con precisión el objeto de la prueba de exhibición, además de no haber acompañado copia de las actas cuyas exhibición solicitaba, ni señaló en su defecto parte del contenido de las mismas; por último, no suministró prueba suficiente que permitiera al menos presumir que dichas instrumentales se encuentran en poder de su adversario (Asamblea Nacional), por lo que el Juez a quo debía -como en efecto lo hizo- inadmitir la referida prueba de exhibición.

En cuanto a la prueba de exhibición del Manuel Descriptivo de Cargos de la Asamblea Nacional, se observa que el promovente erró en la promoción de la prueba de exhibición de documentos a través de la cual pretende la construcción de un instrumento no existente, ya que al establecer el alcance del referido medio probatorio, requiriendo que se expresaran circunstancias originalmente no contenidas en él, concluye esta Corte se que su pretensión en modo alguno podía ser satisfecha a través del analizado medio de prueba de exhibición de documentos, sino sólo y en tal caso a través de la prueba de informes.

Por las razones expuestas, esta Corte confirma el criterio adoptado por el a quo en los términos expuestos en el presente fallo, en cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por el abogado querellante en los particulares II.1 y II.6, literal D, y en consecuencia, debe declarar sin lugar el recurso de apelación que sobre este particular interpusiere el querellante, toda vez que de las actas procesales se observa que el mismo no cumplió con las exigencias contenidas en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Observa este Órgano Jurisdiccional del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte querellante consistente en prueba documental y prueba de informes contenidas respectivamente, en la parte in fine del Capítulo I y Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, en virtud de tal silencio por parte del a quo, en función a los principios de celeridad y economía procesal evitando en el proceso dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y asimismo, en el principio de eficacia de la labor jurisdiccional, pasa a este órgano Jurisdiccional conociendo en Alzada a pronunciarse en torno a su admisión o negativa. En tal sentido, advierte:

En primer lugar, la parte querellante promovió en el Capítulo I de su escrito de promoción, constante al folio sesenta y siete (67), medio de prueba del tipo “documental”, consistente en Sentencia N° 2043 de fecha 31 de julio de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sin aludir en ningún punto parte el objeto del pretendido medio probatorio.

Tal como ha quedado establecido precedentemente en el presente fallo, la regla general en materia probatoria, esta constituida por el sistema de libertad en la promoción de la prueba, en tanto considere la parte que se trata del medio idóneo y conducente a la demostración de sus pretensiones (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil). Esto quiere decir, como lo dejó establecido esta Corte mediante sentencia N° 2005-00220 de fecha 24 de febrero de 2005, caso: Inversiones 22088, C.A. vs. Municipio Chacao de Estado Miranda, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Ante lo cual estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el rechazo o negativa a priori por parte de este Órgano Jurisdiccional de admitir la prueba promovida (documental constituida por sentencia de la Sala Constitucional), violentaría el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así también la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso.

No obstante, resulta necesario verificar que en efecto el promovente haya dado cumplimiento al criterio pacíficamente aceptado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la indicación del objeto de la prueba que pretende llevarse al juicio, en función del principio de contradicción y control de la prueba a que tienen derecho las partes intervinientes en él, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo en razón de la granaría de igualdad de las partes frente al proceso, recogido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otros vs. Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Si bien tal razonamiento en parte es verdad, considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
‘... a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas”.

Visto así, con fundamento en el criterio parcialmente trascrito -sanamente aceptado por el Máximo Tribunal de la República, y así también por los restantes Tribunales-, al constatar este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante no señaló el objeto de la prueba por él promovida, resulta imperativo para esta Alzada -sin que ello constituya o pueda interpretarse como una limitante al sistema de libertad probatoria, aludida en el presente fallo ni al llamado principio de favor probationis o de favorecimiento de la prueba-, inadmitir el aludido medio probatorio, y así se decide.

En segundo lugar, con relación a la prueba de informes de terceros, se aprecia que el precitado Código de Procedimiento Civil, en su artículo 433 prevé lo siguiente:

Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, la parte promovente de la prueba de informes, expuso:

“De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al Instituto Nacional de Estadísticas para que informe sobre los siguientes hechos:
 Que de acuerdo con los indicadores económicos que ha preparado, los alimentos experimentaron un incremento de 104,79% entre febrero de 1999 y julio de este año.
 La variación de la canasta alimentaria normativa desde el mes de enero de 1998.
Asimismo, solicito, que se oficie al Banco Central de Venezuela para que informe sobre los índices de inflación para el periodo (sic) que comprende el mes de enero de 1998 y el mes de enero de 2004 (…)”.

En este sentido, después de analizadas las actas que conforman el expediente, preciso y oportuno resulta señalar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico admite como medio de prueba válida, la prueba de informes, no lo es menos que la misma resultará admisible sólo “(…) cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio (…); así advierte esta Corte que a través del auto apelado se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el querellante, por cuanto -a decir del a quo- el medio de prueba empleado no guardaba relación directa ni indirecta con los hechos objetos del litigio; ello así al no tratarse de un medio de prueba dirigido a provocar la convicción del Órgano Jurisdiccional respecto a los hechos controvertidos por las partes, devenía en un mecanismo de prueba impertinente e inconducente, y en consecuencia inadmisible por el Tribunal de la causa.
Concluye de tal manera esta Corte que, en la inadmisión del petitorio probatorio, fundamentalmente resulta el medio de prueba promovido impertinente y no relacionado con la materia litigiosa, obligación devenida en cabeza de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En este estado entra esta alzada a analizar la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida, y en tal sentido observa:

Al encontrase este Órgano Jurisdiccional frente la interposición de un recurso genérico contra el auto dictado por el a quo en fecha 20 de abril de 2004, esto es, sin precisar que puntos de los contenidos en el referido auto pretendían atacarse a través de este mecanismo ordinario de la apelación, forzoso resulta para esta Corte desechar de su análisis como Tribunal de Alzada, la admisión de aquellos medios promovidos por el querellante y que fueron admitidos por el a quo, en tanto que tal admisión le resulta favorable, y al no haber sido apelada la decisión por los querellados, los mismos quedan producidos válidamente en el proceso, salvo su apreciación en la sentencia mérito.

No obstante, el hecho de recurrir de forma simple del auto ut supra mencionado, hace nacer en esta Alzada -en función del principio del agravio recogido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil-, la necesidad de apreciar la correcta admisión o no del medio de prueba constituido por las documentales promovidas por la parte querellada en el Capítulo II de su escrito de aportación de pruebas, en la medida que dicha admisión pueda constituir perjuicio para el querellante, por devenir tales instrumentos en ilegales o impertinentes al proceso, y así se decide.

Con fundamento a la anterior declaratoria observa esta Alzada que, la parte querellada promovió en el Capítulo II -folios “DE LOS INSTRUMENTOS”, -consta del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62)-, ciertas documentales, que fueron admitidas por el a quo.

En tal sentido, esta Corte al apreciar que las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes confirma la decisión proferida por el a quo de declarar admisible las referidas pruebas documentales, y así se declara.

Visto lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido sobre éste particular, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID FRANCISCO HANTUCH PEREIRA, contra los autos dictados por el Juzgado Superior Quinto de la Región Capital en fecha 15 y 20 de abril de 2004, que inadmitió la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte querellante, y admitió las instrumentales producidas por la parte querellada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el auto dictado por el a quo, objeto del presente recurso apelación, en los términos planteados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria, Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1461.



La Secretaria Acc.,


Exp. Nº AP42-R-2004-000275
ACZR/