EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000308
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0053 de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana MAGDA ELIZABETH RODRIGUEZ SILVA, portadora de la cédula de identidad N° 5.380.350, asistida por el abogado Tulio Roberto Guerrero Soteldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.545, contra la convocatoria pública realizada en fecha 11 de junio de 2003 por el Secretario de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a través del Diario Noti Tarde, página N° 24., en la cual se establecen las bases para el concurso de ingreso a la carrera docente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2004, por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se fundamentó la apelación, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -15 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -22 de marzo de 2005- inclusive, mediante el cual se determinó que habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de marzo de 2005 (folio 72 del expediente).

En fecha 06 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 9 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD AMPARO CAUTELAR

La ciudadana Magda Elizabeth Rodríguez Silva, asistida por el abogado Tulio Roberto Guerrero Soteldo, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Gobernación del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

Que el “Gobierno de Carabobo a través de la Secretaría de Educación en la persona del Secretario de Educación, ciudadano Simón García (…) pública (sic) en fecha 11 de Junio del 2003 en el Diario NOTI TARDE de circulación Regional, Página 24 Internacional (…)” lo siguiente: “(…) en cumplimiento con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su Título I Capitulo IV informa que se dará apertura al concurso de ingreso a la Carrera docente a partir de la primera convocatoria para optar a los cargo (sic) de docente de aulas (…)” (Negrillas del escrito).

Señaló que “(…) dicha publicación de Convocatoria a Concurso de Ingreso a la carrera Docente no indico (sic) que participaba en concurso municipalizado con los integrantes inscritos en dicha sede de Inscripción lo cual sorprende los resultados publicados donde se lesionan (sus) derechos de participar en igualdad de condiciones, estableciéndose un criterio violatorio a las bases del concurso ofertado y violatorio al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por cuanto dicho procedimiento no está establecido en ninguna norma que regula la materia de concurso docente” (Negrillas del escrito).

Señaló que los derechos y garantías constitucionales violados se encuentran establecidos en los artículos 21, 26, 49, 87 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de igualdad ante la ley, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la condición de funcionarios de carrera.

Adujo que el acto administrativo de fecha 11 de junio de 2003 suscrito por el Secretario de Educación del Gobierno del Estado Carabobo, no se enmarcó dentro los supuestos establecidos en el artículo 64 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, lo que lo hace nulo.

Por último solicitó se declare “(…) Mandamiento de Amparo Cautelar de los Actos Administrativos de efectos particulares, suspendiendo los efectos de las adjudicaciones de cargos Docentes por parte de la Junta Calificadora Regional del Estado Carabobo, producto de las evaluaciones de las credenciales de los aspirantes a cargo de la Carrera Docente, por cuanto el procedimiento seguido en las diferentes fases del Concurso es ilegal. Por cuanto adolecen de vicios de forma y de fondo que los hacen absolutamente nulos de conformidad, con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1, 3 y 4, y en consecuencia, solicito se ordene el restablecimiento de las normas infringidas y se ordene la reapertura del Concurso a la fase de la convocatoria, a fin de que los 2.065 Docentes aproximadamente, puedan ejercer su derecho a participar en concurso de 496 cargos, ofertados por la Secretaría de Educación, Gobierno de Carabobo, mediante la realización de Concurso público que permitan la participación en igualdad de condiciones de quienes posean los requisitos exigidos para el desempeño de los cargos (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó decisión, mediante el cual declaró inadmisible –in limine litis- el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] observa quien decide que tanto de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos se deduce que el acto a impugnar es de fecha 11 de junio de 2003.
Ahora bien, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaría del Tribunal en el escrito contentivo del recurso aparece como fecha de recepción el 16 de enero de 2004, de lo cual se desprende que transcurrieron entre la fecha de publicación del acto y la interposición del recurso siete (7) meses aproximadamente.
[…omissis…]
En virtud de lo dispuesto por la mencionada disposición legal [artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia] en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva”.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior […] declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar por la ciudadana MAGDA ELIZABETH RODRIGUEZ SILVA, asistida por el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO SOTELDO (…) contra el ESTADO CARABOBO, a tenor del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas y corchetes de esta Corte).


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte considera primordial indicar que en fecha 15 de febrero de 2005 se dio inicio a la relación de la presente causa, y que, asimismo, en auto del 30 de marzo de 2005, ordenó que se practicase cómputo a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción).
En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.

Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento (verbigracia: la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción), no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 15 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las norma mencionadas, así como también se revoca totalmente el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 30 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.

Efectuado el anterior señalamiento, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Magda Elizabeth Rodriguez Silva, asistida por el abogado Tulio Roberto Guerrero Soteldo, parte querellante, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible –in limine litis- el recurso interpuesto por haber operado la caducidad de la acción y, a tal efecto, observa que:

El artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –norma jurídica vigente para la época en que se interpuso el presente recurso de nulidad- establece que las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales pueden interponerse en cualquier tiempo y los actos administrativos de efectos particulares de la Administración, caducarán en el lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado -si fuere procedente y aquélla no se efectuare-. Dicha disposición legal se encuentra consagrada en similares términos, en el artículo 21 aparte 20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, el cual señala lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”

En tal sentido, el recurso de nulidad se podrá interponer en cualquier tiempo -aún después de cumplido el lapso de caducidad-, en el caso de que sea presentado conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00402 el 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia), mediante la cual expuso el carácter accesorio del amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad y la forma de determinar su procedencia, señalando que:

“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
(…omissis…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte).

Con base en lo expuesto, el Tribunal competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, debe verificar las causales de inadmisibilidad del recurso –por representar la acción principal- previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, quedando a salvo el estudio de la caducidad de la acción, en observancia a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso de que dicho Órgano Jurisdiccional admita el recurso incoado y declare improcedente la solicitud de amparo constitucional –acción accesoria-, debe pasar a analizar la caducidad de la acción, la cual no es estudiada previamente por mandato expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sub íudice, la ciudadana Magda Elizabeth Rodriguez Silva, asistida por el abogado Tulio Roberto Guerrero Soteldo, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Gobernación del Estado Carabobo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual en fecha 18 de marzo de 2004 fue declarado inadmisible por el referido Juzgado –folios 53 y 54-.

En virtud de lo expuesto, esta Corte constata que el Juzgado a quo al declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad por haber operado la caducidad de la acción, no tomó en cuenta que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, que el mismo -en el caso en que proceda el amparo cautelar- puede ejercerse en cualquier tiempo, aún después de haber precluido el lapso de caducidad, en atención a la excepción procesal que consagra el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que se evidencia que el mencionado Tribunal de primera instancia violó normas de orden público al subvertir el procedimiento establecido para el análisis del amparo cautelar.

En efecto, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta Corte).

“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior” (Subrayado de esta Corte)

De acuerdo con la norma transcrita ut supra, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso, asimismo, si el acto nulo es conocido por el Tribunal de Alzada, éste ordenara la reposición de la causa al estado de dictar una nueva decisión.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana Magda Elizabeth Rodríguez Silva, asistida por el abogado Tulio Roberto Guerrero Soteldo, contra la convocatoria pública realizada en fecha 11 de junio de 2003 por el Secretario de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se establecen las bases para el concurso de ingreso a la carrera docente, atendiendo el procedimiento establecido en la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y de Justicia); y los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –ley vigente para el análisis actual de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto- y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2004 por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MAGDA ELIZABETH RODRIGUEZ SILVA, asistida por el abogado Tulio Roberto Guerrero Soteldo, contra la convocatoria pública realizada en fecha 11 de junio de 2003 por el Secretario de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a través del Diario Noti Tarde, página. 24, en la cual se establecen las bases para el concurso de ingreso a la carrera docente.

2.- REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 15 de febrero de 2005 y totalmente el auto de fecha 30 de marzo de 2005 ambos dictados por este Órgano Jurisdiccional.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

4.- REVOCA la decisión de fecha 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte

5. REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana MAGDA ELIZABETH RODRIGUEZ SILVA, asistida por el abogado Tulio Roberto Guerrero Soteldo, contra la convocatoria pública realizada en fecha 11 de junio de 2003 por el Secretario de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se establecen las bases para el concurso de ingreso a la carrera docente, atendiendo el procedimiento establecido en la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia); y los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –ley vigente para el análisis actual de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto- y, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional las resultas de estas, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/m
Exp N° AP42-R-2004-000308


VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana MAGDA ELIZABETH RODRÍGUEZ SILVA, portadora de la cédula de identidad N° 5.380.350, asistida por el abogado Tulio Roberto Guerrero Soteldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.545, contra la convocatoria pública realizada en fecha 11 de junio de 2003, por el Secretario de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a través del Diario Noti Tarde, página N° 24, en la cual se establecen las bases para el concurso de ingreso a la carrera docente, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000308
AJCD/17

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01446.


La Secretaria Acc.