JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000960

En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-2005 del 16 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro R. Álvarez A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.473, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS LICON DE MORÍN, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.134, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPÍO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Daniela Lianet Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
El 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 22 de marzo de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 5 de abril de 2005, llegada la oportunidad para realizarse el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
El 6 de abril de 2005, venció el lapso de presentación de Informes y se dijo “Vistos”.
El día 11 de ese mismo mes y año, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2002, el abogado Pedro R. Álvarez A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Licon de Morín, argumentó lo siguiente:
Señaló que “Nuestra representada se desempeñaba con el cargo de COORDINADORA DE ÁREA, en la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual ingresó en fecha 22 de mayo de 1996, y laboró hasta el día 15 de septiembre de 2000, fecha en la que fue despedida (…)”, mediante acto administrativo de esa misma fecha. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Indicó que el acto administrativo de “despido”, fue “(…) supuestamente subsanado respecto de la forma por la Resolución número 262, suscrita por el ciudadano Alcalde en fecha 28/02/2001 …omissis… la cual se pretendió convalidar la remoción de nuestra representada y se le concedió un lapso de disponibilidad de treinta (30) días a partir de su notificación que ocurrió en fecha 13/03/2001.”
Expresó que “(…) por Resolución número 474, de fecha 13/04/2001, el ciudadano Alcalde ratifica la destitución de que fue objeto nuestra representada fundamentándose ésta en la consideración de que el cargo que ejercía nuestra mandante (Coordinador de Área) es supuestamente de “libre nombramiento y remoción”, argumento que rechazamos desde ya, por carecer de fundamentación legal y estar viciado de nulidad absoluta, por cuanto nuestra representada para el momento de su despido era funcionaria de carrera y gozaba, en consecuencia, de estabilidad laboral y no le eran aplicables las normas invocadas por el ciudadano Alcalde referidas en su oficio del 15/09/2000 e invocadas nuevamente en la citada Resolución (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Continuó afirmando la representación judicial de la parte actora que “(…) se hizo reclamación por escrito ante la Junta de Advenimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante comunicación de fecha 08/05/2001, recibida por esta en la misma fecha, …omissis… la referida reclamación fue ratificada con carta de fecha 6/6/2001, recibida por esa entidad el 19/6/2001 …omissis…Luego de esta última comunicación sostuvimos diversas entrevistas y conversaciones con la doctoras (sic) Colmenares y Parra, abogadas de la Consultoría Jurídica de la Unidad de Relaciones Laborales de la Alcaldía, quienes nos informaban reiteradamente que, el asunto estaba resuelto y el Acta estaba para la firma.”
Alegó que “(…) nuestra poderdante era, para el momento de su despido, con toda propiedad, una funcionaria de carrera con derecho a estabilidad laboral en el desempeño de sus funciones y que el despido de que fue objeto constituye en sí mismo una flagrante violación de sus derechos; que ella no ha dado ni dio motivo alguno para que se le despidiera, ni incurrió en los supuestos establecidos en la ley para ser merecedora de una sanción tan radical y violenta a todas luces contraria a derecho; ni se le informaron las razones o fundamentos de tal decisión, salvo las esgrimidas por el Alcalde en el oficio del 15/09/2000 y en las resoluciones comentadas, que están fuera de lugar por no serle aplicables; que en el despido mismo de que fue objeto siendo ella, como se ha puesto de manifiesto, una funcionaria de carrera, no se siguió el procedimiento pautado en la normativa correspondiente, ni se cumplieron las formalidades legales que en estos casos deben observarse cuando hubiere lugar a ellos.” (Resaltado de la parte actora).
Finalmente, solicitó se declarara “(…) la nulidad de los actos administrativos dictados por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenidos en el oficio del 15/9/2000 y en las Resoluciones 262 y 474 del 28/2/2001 y 13/4/2001, en el mismo orden, por los cuales decidió la destitución de nuestra poderdante, …omissis… se ordene el reenganche y el consecuente pago de todos los sueldos y demás prestaciones que dejó de percibir (…)”, igualmente, solicitó la condenatoria en costas, los honorarios profesionales y la corrección monetaria.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Gladys Licon de Morín, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Indicó el a quo con respecto a la caducidad de la acción, que “(…) el recurrente (sic) en su escrito libelar expresa que luego que el reclamo es introducido por ante la Junta de Avenimiento, este (sic) la ratifica mediante carta de fecha de 6 de junio de 2001, recibida por la Alcaldía del Municipio libertador (sic) en fecha 19 de junio 2001, y alude igualmente que se sostuvieron diversas entrevistas y conversaciones con la Doctora Colmenares y Parra, abogadas de la Consultoría jurídica de la Unidad de Relaciones Laborales de la Alcaldía, quienes le informaban reiteradamente que, el asunto estaba resuelto y el acta estaba para la firma, indicando en el adverso del escrito de fecha 19 de junio de 2001, entre otras fechas la de fecha 1° de agosto de 2001, como la última fecha de gestión por ante la Junta de Avenimiento.- Dichas afirmaciones y datos según observa el Tribunal, jamás fueron negadas, rechazadas o contradichas por la apoderada judicial del Municipio Libertador durante el presente juicio, por lo que el Tribunal procede a darle todo su valor que merecen a tenor de los establecido en el artículo 1359 y 1369 del Código Civil (…)”.
Señaló que “En el caso de autos corre al folio 18 al 24 del expediente procesal, la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, exigencia legal a los fines de acceder a la vía Contenciosa Administrativa. En virtud de lo expuesto, y sometida como fue la revisión de la petición de la Representación Municipal respecto a la caducidad, el tribunal desestima la solicitud formulada, por cuanto encuentra cumplido los extremos de la Ley de Carrera Administrativa artículo 15 Parágrafo Único y artículo 23 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.”
Con respecto al alegato de la parte recurrente referido a “(…) que el acto de remoción y retiro la administración erróneamente calificó su condición de funcionario como de libre nombramiento y remoción (…)”, indicó el Juzgador de Instancia que “(…) es la administración quién está obligada a demostrar que un cargo es de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia de confianza o de Alto Nivel, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cual es, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo (sic) y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.”
Adujo igualmente que, es importante destacar “(…) que la administración al fundamentar la remoción del cargo de Coordinador de Area (sic), de la Dirección de Gestión Urbana, como de libre nombramiento y remoción a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 …omissis…, no define si el mismo es un cargo de alto nivel o de confianza (…)”.
Resaltó que siendo “(…) la administración autora del acto recurrido la obligada dado el carácter que tiene de instructora, en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la municipalidad es de libre nombramiento y remoción y consecuencialmente de confianza o de Alto Nivel, y no aportando en las actas procesales y administrativas las probanzas del caso, cual es el Manual Descriptivo de Cargo, instrumento probatorio que con base a la descripción que sobre análisis y manejo de elementos técnicos contenidos en el mismo se hace tal calificación y dado que el Tribunal no pudo constatar de actas, jerarquía de dicho cargo dentro de la estructura municipal, lleva a este Tribunal con base a lo probado y alegado en autos, a concluir, que mientras un cargo no haya sido expresamente excluido de la Carrera Administrativa, se presume a juicio del Tribunal que es de Carrera.”
Señaló que “(…) al ser retirado (sic) la ciudadana GLADYS JANETTE LICON DE MORÍN, de su cargo, sin que mediara causa justificada y con prescindencia del procedimiento establecido el efecto para el retiro de la Administración Pública de los funcionarios de Carrera y con privación del ejercicio de sus derechos, la administración violó el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En lo que respecto al vicio del inmotivación del acto impugnado, indicó el a quo que a pesar de ser sucinta la motivación permitió conocer la fuente legal, así como las razones de la administración, con lo cual debía ser reputada como suficiente, desestimando con tal argumentación el aludido vicio.
Finalmente, el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo “(…) N° .D.A.-462-2000, de fecha 15 de septiembre de 2000, y en las Resoluciones N°. 262 y 474 de fecha 28 de febrero de 2001, y 13 de abril de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”, asimismo, ordenó la reincorporación de la actora al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación de manera integral, y negó la corrección monetaria, en virtud de que las deudas pecuniarias con motivo de una régimen estatutario, no son susceptibles de ser indexadas.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2005, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando lo siguiente:
Manifestó que “(…) el a quo tomó en consideración como última fecha el 1 de agosto de 2001, y se evidencia de igual manera que efectivamente operó el lapso de caducidad, por cuanto el recurrente interpuso la querella en fecha 23-04-02, habiendo transcurrido más de seis meses de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Asimismo, indicó “(…) la violación de la sentencia al incurrir en una falsa interpretación de la norma en virtud de que el a quo al dictar su fallo interpreto erróneamente el contenido de los artículos 4 y 5 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal al considerar que el recurrente no ocupaba un cargo de alto nivel debido a que el cargo de “Coordinadora de Área”, según su criterio no poseía potestad decisoria con suficiente autonomía, así como consideró que el citado cargo no está dotado de la confidenciabilidad (sic) y reserva indicada en el artículo 5° ejusdem.”
Continuó afirmando la representación judicial de la parte querellada, que “(…) la enumeración de cargos a considerar como de libre nombramiento y remoción y aquellos de alto nivel o de confianza contemplado en el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al servicio del Municipio Libertador, es enunciativa más no limitativa (…)”.
Manifestó que “(…) la ciudadana Gladys Licon de Morin, desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Coordinadora de Área, razón ésta que fundamenta el hecho de no habérsele instruido el pronunciamiento (sic) administrativo señalado, así pues es facultad por mandato de la propia Ordenanza, que el Alcalde nombre y remueva al personal.”
Señaló que “(…) de esta manera, queda desvirtuado el alegato del a quo con respecto al falso supuesto y a la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que el mencionado ciudadano (sic) ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y en este caso para que la relación laboral termine no es necesario que haya un proceso de reducción de personal o de reestructuración, simplemente se está sujeto a la discrecionalidad del jerarca, tal y como lo señala el autor patrio Gerardo Mille Mille, en su obra “Comentarios sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral” que opina “Desde el momento en que se acepta un cargo de libre nombramiento y remoción, no puede ser con la intención de hacer Carrera dentro de él y se sabe que la relación de empleo va a terminar por acto discrecional del jerarca.”
Finalmente, solicitó se declara con lugar la apelación ejercida.



IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Daniela Lianet Medina González, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
La apelante, en su escrito de fundamentación alegó que el Juzgador de Instancia consideró como fecha última el “1 de agosto de 2001”, no obstante el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido el 23 abril de 2002, con lo cual resultaba inadmisible, ya que había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, indicó el a quo con respecto a la caducidad de la acción, que “(…) el recurrente (sic) en su escrito libelar expresa que luego que el reclamo es introducido por ante la Junta de Avenimiento, este (sic) la ratifica mediante carta de fecha de 6 de junio de 2001, recibida por la Alcaldía del Municipio libertador (sic) en fecha 19 de junio 2001, y alude igualmente que se sostuvieron diversas entrevistas y conversaciones con la Doctora Colmenares y Parra, abogadas de la Consultoría jurídica de la Unidad de Relaciones Laborales de la Alcaldía, quienes le informaban reiteradamente que, el asunto estaba resuelto y el acta estaba para la firma, indicando en el adverso del escrito de fecha 19 de junio de 2001, entre otras fechas la de fecha 1° de agosto de 2001, como la última fecha de gestión por ante la Junta de Avenimiento.- Dichas afirmaciones y datos según observa el Tribunal, jamás fueron negadas, rechazadas o contradichas por la apoderada judicial del Municipio Libertador durante el presente juicio, por lo que el Tribunal procede a darle todo su valor que merecen a tenor de los establecido en el artículo 1359 y 1369 del Código Civil (…)”.
Continuó afirmando, al respecto que “En el caso de autos corre al folio 18 al 24 del expediente procesal, la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, exigencia legal a los fines de acceder a la vía Contenciosa Administrativa. En virtud de lo expuesto, y sometida como fue la revisión de la petición de la Representación Municipal respecto a la caducidad, el tribunal desestima la solicitud formulada, por cuanto encuentra cumplido los extremos de la Ley de Carrera Administrativa artículo 15 Parágrafo Único y artículo 23 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.”
Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso, estableció:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indicaba, que no admitía paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretendía hacer valer, por ende, la acción debía ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la representación judicial del actor afirmó en su escrito recursivo (vuelto del folio 1), lo siguiente: “(…) se hizo reclamación por escrito ante la Junta de Advenimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante comunicación de fecha 08/05/2001, recibida por esta en la misma fecha, …omissis… la referida reclamación fue ratificada con carta de fecha 6/6/2001, recibida por esa entidad el 19/6/2001 …omissis…Luego de esta última comunicación sostuvimos diversas entrevistas y conversaciones con la doctoras (sic) Colmenares y Parra, abogadas de la Consultoría Jurídica de la Unidad de Relaciones Laborales de la Alcaldía, quienes nos informaban reiteradamente que, el asunto estaba resuelto y el Acta estaba para la firma.”
Sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, el presente recurso resultaba inadmisible, pues, si se considera que la actora fue notificada el 13 de marzo de 2001 del acto administrativo de remoción N° D.A.462-2000 del 15 de septiembre de 2000, convalidado posteriormente, mediante Resolución N° 262 del 28 de febrero de 2001, y del acto administrativo de retiro N° 474 del 13 de abril de 2001, fue notificada el 16 de ese mismo mes y año, tal y como consta en autos (folios 11 al 17), observa esta Corte que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo (en funciones de Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 23 de abril de 2002, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos para reclamar la nulidad de los referidos actos administrativos, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la acción, sin que pueda esgrimirse que la reclamación efectuada directamente ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, configure una interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que, se trata de un lapso de “caducidad”. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso, en virtud de que el Juez de Instancia erró al momento de verificar el cómputo del lapso de caducidad en la presente causa, resultando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro R. Álvarez A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS LICON DE MORÍN, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPÍO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/03
Exp N° AP42-R-2004-000960

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.473.

La Secretaria Acc.