EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001484
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1259-04, de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LEONARDO DÍAZ BELLO, portador de la cédula de identidad N° 13.945.261, asistido por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. CDMC-384 y CMDC-GRRHH-516 de fechas 27 de junio y 1º de agosto de 2003, emanados del CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se le removió y retiró del cargo de Auditor Técnico que venía desempeñando.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada el 18 de marzo de 2004, por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el precitado juzgado el 16 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa la cual fue de quince (15) días de despacho.

Por escrito presentado el 17 de febrero de 2005, el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Díaz Bello, formalizó la apelación, solicitando la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria de procedencia de la querella.

Por auto del 20 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, en razón de que se encontraba vencido el lapso de pruebas.

El 29 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de escrito de informes por parte de ente querellado.

El 30 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por diligencia del 7 de febrero de 2006, el apoderado judicial del actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 4 de septiembre de 2003, el ciudadano Leonardo Díaz Bello, ejerció ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital querella funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Auditor Técnico, en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por auto del 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la querella propuesta.

El 19 de noviembre de 2003, la parte querellada dio contestación de la demanda.

El 4 de diciembre de 2003, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar aludida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

El 26 de febrero de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva aludida en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por decisión del 16 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta.

Por diligencia del 18 de marzo de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Leonardo Díaz Bello, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

Por auto del 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación en ambos efectos.

II
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

La parte actora fundamentó la presente querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

Que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto al momento en que invocó en la motivación del acto la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sólo es de aplicación supletoria al Poder Municipal, por mandato de los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establecen la obligación a las entidades municipales de legislar en la creación y regulación de su propio estatuto , como en efecto ocurrió en el Municipio Chacao, donde fue dictada la Ordenanza de Contraloría Municipal y el estatuto de Personal dictado por el Contralor de ese municipio por resolución Nº 15-95 del 21 de noviembre de 1995.

Que de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza de Contraloría Municipal de Chacao, el Contralor está facultado para el “Nombramiento, REMOCIÓN y Destitución del personal de la contraloría, sujetándose al régimen previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica (sic) de Régimen Municipal, la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal y la Ordenanza sobre Responsabilidad y Régimen Disciplinario de los Funcionarios Municipales”.


Que el acto administrativo invocó el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Público, para aducir que el cargo de confianza, “para pretender tenerlo ex lege excluido de la Carrera Administrativa local”, es decir, “APLICAR MEDIANTE INTERPRETACIÓN EXTENSIVA una exclusión que padecen determinados tipos de cargos de la Carrera Administrativa Nacional SOBRE FUNCIONARIOS MUNICIPALES, haciendo abstracción de la INDEPENDENCIA de la que, desde todo punto de vista, goza la Contraloría Municipal frente a las regulaciones que pueda dictar en forma SUB LEGAL INCLUSO el Alcalde de un Municipio, pues sin duda le son aplicables a las Contralorías Municipales los principios que gobiernan a la Contraloría General, como lo son la Independencia y Autonomía”; autonomía que se evidencia al momento en que las gestiones de reubicación las realizó ante otro ente distinto como lo es la Alcaldía del Municipio Chacao.

Que es en base al Estatuto de Personal dictado por esa Contraloría Municipal, en la que válidamente podían establecerse los cargos de libre nombramiento y remoción.

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto igualmente, cuando se le catalogó de cargo de confianza, “(…) cuando, es lo cierto que tal calificación del cargo es taxativa, bien que se aplique el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción aplicable a las dependencias del Ejecutivo Local de Chacao; o bien que sea aplicada la normativa ESPECIAL Y ESPECÍFICA que disciplina la relación estatutaria de empleo público local entre la Contraloría Municipal y sus agentes”.

Que sus “(…) funciones típicas, primarias y normales no eran las que alude el acto de remoción recurrido, y que además, éstas no fueron verificadas mediante el levantamiento del respectivo Registro de Información del Cargo, sino que el acto recurrido asume que (sus) funciones derivan de UN MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, el cual en modo alguno puede ser considerado como prueba ANTICIPADA de que las FUNCIONES EFECTIVAMENTE DESARROLLADAS EN FORMA PRIMARIA Y NORMAL por el funcionario se corresponden a las asignadas al tipo de cargo del cual se le remueve (…)”.

Solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo dictado el 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial propuesta por el ciudadano Leonardo Díaz Bello contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En cuanto al estatuto funcionarial aplicable, el fallo apelado sostuvo:

“Ante las consideraciones que anteceden debe resolver éste (sic) Juzgado en base a los principios constitucionales referentes a la organización y control de los municipios. A tal efecto se observa las disposiciones mediante las cuales establece el reconocimiento expreso de la autonomía municipal con el contenido que corresponde a esa cualidad esencial, es decir sus funciones, competencias y recursos, y dentro de dichas funciones encontramos, en el artículo 176 de nuestra Carta Magna, la del control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, en cabeza de la Contraloría Municipal, siendo éste un órgano del Municipio, no debiendo entenderse en ningún momento que la Contraloría Municipal posea personalidad jurídica propia y distinta a la del Municipio respectivo. Así mismo al haber sido desarrollados los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se infiere claramente que la Contraloría es considerada como un órgano del Gobierno Local según se desprende de la sección III, del capítulo III, del Título VI, de dicha Ley, en lo que respecta a la organización y distribución de las funciones del Poder Municipal es sus distintos órganos.

De lo referido anteriormente es claro el error que incurrió el querellante al considerar a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao como un ente muy distinto al propio Municipio Chacao, al extender su autonomía funcional, orgánica y financiera a su propia naturaleza jurídica. En tal sentido es perfectamente comprensible la actuación de la Contraloría Municipal en uso de las potestades revocatorias establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al declarar la nulidad absoluta por ilegalidad de la resolución Nº 16-95, publicada en Gaceta Municipal número extraordinario 898, de fecha 21 de noviembre de 1995, contentiva del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que es inaceptable la pretensión del apoderado judicial de la parte querellante de que la Administración fundamente sus actos administrativos en una normativa que ha sido declarada en sede administrativa nula de nulidad absoluta por ilegalidad la cual fue publicada mediante la resolución de la Contraloría Municipal Nro. 005/2002 publicada en Gaceta Oficial del Municipio Chacao Número Extraordinario 3894 de fecha 07 de febrero de 2002, y la cual riela a los folios 32 al 35. Igualmente se evidencia que las actuaciones impugnadas, fueron consecuencia de la aplicación de la normativa correspondiente, pues los actos administrativos de remoción y retiro son dictados por el ciudadano Contralor Municipal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 97, numeral 1, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 16, numeral 2 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Contraloría Municipal, además de ser fundamentados en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual es la Ley Especial que rige la materia funcionarial”.

En cuanto a la calificación del cargo de confianza, comenzó por señalar que se aplicó por mandato del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que las funciones inherentes al cargo del Auditor Técnico estaban señaladas en el Manual Descriptivo de Cargos, consignado por el ente querellado en autos.

Luego de analizar las pruebas documentales válidamente producidas en el juicio, señaló:

“A juicio de quien sentencia las documentales anteriormente mencionadas, a las cuales se les debe otorgar pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni contradichas por la parte querellante, demuestran suficientemente las funciones de fiscalización, auditoria e inspección que realizaba el ciudadano Leonardo Díaz en ejercicio del Cargo de Auditor Técnico de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, funciones que se corresponden igualmente con las mencionadas en el texto del acto administrativo de remoción impugnado, y que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública configuran un cargo de los denominados de confianza, (…)”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de formalización de la apelación, presentado el 17 de febrero de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Leonardo Díaz Bello, solicitó la revocatoria del fallo apelado y la consecuente declaratoria de procedencia de la querella, por las siguientes razones:

Que el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia, “al dar por probados hechos que realmente no lo fueron de las probanzas acreditadas en el expediente administrativo consignado por la entidad querellada; apreciando en forma manifiestamente errada las pretéritas funciones que tuvo al inicio de su carrera municipal (su) poderdante y confundiéndolas con las que REALMENTE ÉSTE EJERCÍA PARA EL MOMENTO DE SU REMOCIÓN”. (Mayúsculas del escrito)

Que el fallo apelado analizó una serie de pruebas que demuestran las funciones que realizaba el querellante durante el año 2002, es decir, un año antes de ser ascendido al cargo de Auditor Técnico, del cual fuere removido.

Que fue ascendido del cargo de Fiscal, al de Auditor Técnico, “LO QUE POR ANTONOMASIA HABLA DE QUE LAS FUNCIONES ‘técnicas’ NO PUEDEN REFERIRSE EN FORMA PRIMARIA Y NORMAL a las de ‘Fiscalización,’ (…)”.

En definitiva, denunció que “las únicas actividades que durante el desempeño del cargo del cual fue removido (su) mandante éste cumplió bajo las órdenes de los canales jerárquicos correspondientes, fueron las de AUDITORIA DE GESTIÓN en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Chacao, pues como se aprecia del fallo apelado, TODAS LAS DEMÁS ACTIVIDADES APRECIADAS POR EL FALLO APELADO ESTÁN REFERIDAS AL AÑO 2002, cuando (su) mandante ejercía un cargo de Fiscal en el ente querellado”.

Continuó insistiendo en los argumentos en que justificó la querella propuesta.

V
INFORMES

En la oportunidad de la celebración de los informes orales, el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó sus conclusiones escritas, solicitando la declaratoria de improcedencia de la apelación propuesta.

En primer lugar señaló que el querellante pretende que sean tratados temas propios de la primera instancia, como lo son los inherentes al cargo que venía desempeñando.

Que el fallo apelado no incurrió en el vicio de incongruencia, pues fue dictada con estricto apego a lo contenido en el expediente judicial, y quedó demostrado fehacientemente que el querellante si ejercía funciones inherentes al cargo de Auditor Técnico.

Que aun cuando el querellante fue sujeto a un ascenso en el cargo que venía desempeñando, “el mismo no ocasionó ninguna variación en cuanto a las tareas a realizar, toda vez que las funciones inherentes al cargo de Auditor técnico contempla también las de auditoria (sic), fiscalización en inspección”, lo que se puede apreciar del manual descriptivo de cargos.

VI
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 16 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.





VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Leonardo Díaz Bello de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto observa que:

El objeto fundamental de la presente demanda lo constituye la querella funcionarial planteada por el ciudadano Leonardo Díaz Bello contra los actos de remoción y retiro del cargo de Auditor Técnico, que detentaba en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los cuales imputa una serie de vicios, entre los que se encuentran el de falso supuesto de hecho y de derecho, al interpretar y aplicar incorrectamente la legislación en materia funcionarial y al catalogar la naturaleza del cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción.

El fallo apelado declaró sin lugar la querella propuesta, al considerar que los actos de remoción y retiro fueron consecuencia de la aplicación de la normativa correspondiente, pues los mismos, fueron dictados por el Contralor Municipal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 97, numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 16, numeral 2 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Contraloría Municipal, de ese Municipio, aunado a que quedó suficientemente probado de las actas procesales y especialmente del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, que el querellante era funcionario de confianza, por las labores que desarrollaba, por lo que le era aplicable lo contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al entrar al fondo del asunto debatido, este juzgador aprecia:

En relación al vicio de incongruencia denunciado por el apelante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el fallo impugnado no se atiene a la pretensión esgrimida por la actora, y por el contrario asume una defensa no opuesta por la parte querellada, al equiparar las funciones del cargo con las características del mismo, esta Corte señala que la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Es así, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…"

Ahora bien, en el presente caso, el a quo en su sentencia no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, por cuanto en el referido fallo, se tomó como prueba fundamental para la decisión el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que reposa en el expediente a los folios 222 al 237, que contiene tanto las características como las funciones del cargo de Auditor Técnico, ubicado en el Área de Control de Gestión Urbana. Así, puede observarse que entre las funciones administrativas que ejercía el querellante están, entre otras, la de realizar “…trabajos de dificultad considerable en la aplicación de auditorías, inspecciones y fiscalizaciones, a las unidades responsables de los sistemas de obras públicas y servicios, ingeniería municipal, catastro, planeamiento urbano”, así como “…el manejo de información confidencial…”, motivo por el cual se desestima el alegato de la parte apelante contentivo del vicio de incongruencia de la sentencia, y así se decide.

En ese orden de ideas, el hecho de que el fallo apelado haya analizado todas las pruebas de autos, (incluyendo las referidas al cargo que desempeñaba con anterioridad a su remoción y retiro en el año 2002), de donde se derivaron que el querellante ejercía funciones de auditoría y fiscalización, propias de un cargo de confianza, lo que demuestra es que, contrario a la pretensión del apelante, el fallo se atuvo a lo alegado y probado en autos, al constatar que a pesar de que el ciudadano Leonardo Díaz fue sujeto de un ascenso de Fiscal a Auditor Técnico, las funciones de auditoría y fiscalización no fueron objeto de cambio alguno.

En cuanto al vicio invocado por el apelante referido al falso supuesto, por error en la calificación de funcionario de confianza, ex artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte observa que el ciudadano Leonardo Díaz Bello, efectivamente ejercía un cargo de confianza, ello en virtud de las funciones señaladas anteriormente, en consecuencia, no hay duda que el hoy querellante debe considerarse como un funcionario de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley antes mencionada, por tal razón se desecha el alegato del apelante, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la apelación incoada por la parte querellante y se confirma el fallo cuestionado. Así se declara.



VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO DÍAZ BELLO, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el precitado ciudadano, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. CDMC-384 y CMDC-GRRHH-516 de fechas 27 de junio y 1º de agosto de 2003, emanados del CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se le removió y retiró del cargo de Auditor Técnico que venía desempeñando.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ñ
EXP. N° AP42-R-2004-001484


En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01452.


La Secretaria Acc.,