JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001555
El 17 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 1129-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PINEDA SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº 11.486.230, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.336 y 45.725, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de agosto de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2004, por la abogada María Cristina Este Egui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.305, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ente querellado, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, por auto de fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Ente querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 13 de abril de 2005 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, y se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el Acto de Informes.
Mediante acta de fecha 27 de abril de 2005, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados José Martín Ortega e Iván Raúl Galiano, actuando como representantes judiciales del querellante, al Acto de Informes, así como de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 2 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza.
En fecha 2 de febrero de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa, lo cual ratificó mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el 6 de noviembre de 2003 fue notificado del acto administrativo S/N de fecha 5 del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana Isaura Pacheco Medina, en su condición de Directora de Personal actuando en Delegación de la Directora Genera del Ente querellado.
Que mediante dicho acto se le comunicó que el cargo de Detective, Código 02.02.00555, ubicado en la extinta Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Operaciones fue eliminado.
Posteriormente, mediante comunicación de fecha 8 de diciembre de 2003, suscrita por la ciudadana Carmen Elena Ramírez Blanco, actuando en su carácter de Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, se le notificó su retiro de la referida Institución alegando que no fue posible su reubicación.
Que la aludida Directora de Personal le informó “(…) la remoción de [su cargo], basado en la existencia de un supuesto informe técnico aprobado por la Comisión Especial constituida a tal efecto, la Junta Directiva de la Institución aprobó por unanimidad la implementación de la nueva estructura organizativa propuesta en sesión celebrada el 16 de octubre del año del 2003. Continúa diciendo en la notificación de remoción que ‘conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Consejo Municipal de Baruta autorizó la ejecución de la Reducción de Personal en el Instituto Autónomo de Policía Judicial mediante Acuerdo N° 085, en sesión celebrada el 4/11/2003 y publicado en Gaceta municipal N° 169-11/2003 extraordinario de 4/11/2003’”.
Que desde su “(…) ingreso al instituto autónomo de Policía Municipal de Baruta, en ningún momento se [le] notificó de nombramiento alguno, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se [le] informara que estaba adscrita o pertenecía a alguna Unidad, por lo que mal puede alegarse que al eliminarse la misma, originaría la eliminación de [su] cargo razón por que dicho acto es nulo de nulidad absoluta (…)”
Que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 del Texto Fundamental, concordado con lo previsto en el artículo 144 eiusdem.
Que conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, “(…) estas decisiones son competencia del Alcalde, quien en concordancia con los artículos 2, 6 y 29 ejusdem es la máxima autoridad de Policía Municipal, por lo que (…) las remociones y retiros de los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dictados por autoridades distintas al Alcalde del Municipio Baruta están viciados de nulidad absoluta, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4 (…)” (Negrillas del original).
Que en todo caso, le correspondía al Subdirector por delegación expresa del Director General, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 32 de la aludida Ordenanza, ello en virtud de que conforme al artículo 37 de la referida normal Director de Personal sólo le corresponde lo concerniente al personal administrativo.
Que “(…) dicho acto administrativo (la aprobación del supuesto Informe Técnico) basado en la creación de una nueva estructura de fecha 16 de octubre del año 2003, carece de sustento jurídico, por cuanto mal puede implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico, el cual fue aprobado con posterioridad tal como se evidencia del contenido de dicha comunicación en fecha 4 de noviembre del año 2003, por lo que se incurre en el vicio de falso supuesto, al ser extemporánea dicha remoción del cargo de la que [que] objeto (…)” (Negrillas del original).
Que se le informó que “(…) la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la Reducción de Personal, en fecha 4 de Noviembre del año 2003, y la publicación en Gaceta Municipal el mismo día de celebrada la sesión, el acuerdo N° 085, hecho este que debe repurtarse inexistente, por cuanto dicha sesión debió ser objeto de aprobación en la Sesión siguiente para su posterior publicación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Debates de dicha Cámara Municipal, máxime cuando se pone en duda que se realizó primero, la publicación en la Gaceta y su contendido o la realización de la sesión o si la Cámara Municipal procedió a aprobar el contendido de dicha Gaceta ya publicada, por lo que se incurre en falso supuesto nuevamente, al tenerse como no cierta dicha publicación y sus efectos (…)”.
Que no se cumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni con lo estatuido en los artículos 118 y 119 del “(…) vigente Reglamento de la Función Pública (sic) el cual establece que en los casos de cambios en la Organización Administrativa, debe enviarse a la Cámara o al Órgano competente decisorio con un mes de anticipación el resumen del expediente del Funcionario afectado por la medida, supuesto de hecho este con el cual no se cumplió” (Negrillas del original).
Que la “(…) Cámara Municipal aprobó la ejecución de la Reducción de Personal, el mismo día en que se solicitó y la decisión de esta se publicó en Gaceta Municipal el mismo día 4 y al día 5 de noviembre se [ordenó] la notificación, lo que vicia de nulidad los actos administrativos de remoción y retiro por ilegalidad, incurriendo la administración en error de derecho, por cuanto aún cuando invoca la norma aplicable a los casos de reducción no se cumplió con lo dispuesto en ella, vulnerando la estabilidad de los funcionarios de carrera (…)” (Negrillas del original).
Que “(…) dicho acto administrativo (la aprobación del supuesto Informe Técnico) basado en la creación de una nueva estructura de fecha 16 de octubre del año 2003, carece de sustento jurídico, por cuanto mal puede implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico, el cual fue aprobado con posterioridad tal como se evidencia del contenido de dicha comunicación en fecha 4 de noviembre del año 2003, por lo que se incurre en falso supuesto, al ser extemporánea por anticipada dicha remoción del cargo de la que [fue] objeto” (Negrillas del original).
Que “(…) en las consideraciones del supuesto informe técnico, en las páginas 4 y 5 del mismo, cuestionan el artículo 28 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta al interpretar caprichosamente dicha norma, entendiendo que el carácter de tendrá es sugerente y no obligante (…), además que la página signada con el número 105, párrafo número 6 se expone que conforme a lo dispuesto al artículo 37 del Estatuto de la Función Pública se recomienda el ingreso de funcionarios contratados violentando la prerrogativa o prioridad, que tienen los funcionarios que fueron objeto de una remoción a ser reubicados, conforme a su preexistencia en el registro de legibles, tal como es ordenado por el último aparte del artículo 78 ejusdem, tal recomendación es ilegal y vicia de nulidad dicho informe técnico por su contenido, con el agravante de que dicho informe técnico no recomienda adecuar la estructura del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta a lo contemplado en la Ordenanza que crea dicha Institución, sino que por el contrario se fundamenta en consideraciones de funcionamientos y operacionales, desfasadas de las motivaciones jurídicas que ordenan su existencia y adecuación, resultando irrito dicho informe técnico”.
Que “(…) el acto de retiro está viciado de nulidad absoluta, al no haberse demostrado que se hubiesen realizado las gestiones para [su] reubicación, y habiendo obtenido las resultas de negativas de las mismas era cuando se podía proceder a [su] retiro, previa incorporación a [su] nombre al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna tal como lo dispone la Ley en aras de garantizar [su] estabilidad”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados en fecha 6 de noviembre de 2003 y 8 de diciembre del mismo año, respectivamente, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, “(…) con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con el pago de los respectivos aumentos que dichos sueldos hubieren experimentado, así como el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional, [así como] la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los sueldos dejados de percibir, calculada sobre el índice de inflación monetaria sobre la perdida del valor de la moneda desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca [su] efectiva reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha12 de julio de 2004 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) el actor fue removido y retirado del cargo de ‘Detective’, adscrito a la extinta Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Operaciones en el Organismo querellado, en virtud de la aplicación de una medida de reducción de personal contemplada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentada en cambios en la Organización administrativa de la referida Institución”.
Con respecto al vicio de incompetencia denunciado por el querellante señaló que “(…) la Ordenanza de creación sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, establece en su artículo 31 que es atribución del Director General nombrar y remover el personal de dicho Organismo, por tanto, que al existir en la Ordenanza creadora una norma expresa atributiva de competencia, no puede pretenderse que tenga la aplicación residual, que determina que el Alcalde es la Máxima Autoridad de Policía, pues tal jerarquía no esta discutida, de allí que el acto impugnado fue dictado por funcionario competente, por lo que no existe el vicio denunciado (…)”.
En lo relativo al vicio de inmotivación denunciado señaló que “(…) los fundamentos del querellante no guardan relación con el vicio de inmotivación denunciado, el cual preceptúa la Ley como la ausencia total y absoluta de las razones de hecho y de derecho que fundamenten al acto, por lo cual, al no existir congruencia entre lo preceptuado en la Ley y el Alegato explanado por el querellante, la denuncia es improcedente (…)”.
Aunado a lo anterior, analizó el contenido del acto de remoción, observando que en éste se le indicó al querellante que se le removió del cargo por aplicación de una reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, fundamentada en el artículo 78 numeral 5 de la ley del estatuto de la Función Pública, por tanto estima el Tribunal que el acto impugnado contiene a motivación sucinta exigida en los artículos 9 y 18 numeral 5 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo relativo a la transgresión del derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 del Texto fundamental concordado con el artículo 144 eiusdem señaló que dicho derecho “(…) no pede entenderse como la imposibilidad absoluta de retirar a los funcionarios públicos, toda vez que la destitución o la reducción de personal son medos concebidos para acordar el retiro, siempre que se cumplan las formalidades de Ley y se cubran las suficientes garantías que aseguren que la estabilidad del funcionario no pude ser afectada por actos discrecionales, por tanto, las remociones y retiros que se efectúan de conformidad con la Ley del estatuto de de la Función Pública, por si solas, no lesionan el derecho a la estadidad, pues la remoción y el retiro con ocasión de una reducción de personal, está prevista en la Ley (…)”:
Que pese a que no se señaló con precisión que funcionario aprobó extemporáneamente el Informe Técnico, no obstante, del estudio de las actas procesales constató que dicho Informe se aprobó el 24 de septiembre de 2003, según consta en sesión extraordinaria de la Junta Directiva y, en lo que se refiere al Consejo Municipal, éste manifestó tener conocimiento de ello el 4 de noviembre de 2003, esto es, un día antes de que se efectuar a la remoción del actor, por lo que se estimó el a quo que no existió en este caso, el falso supuesto.
Que el querellante denunció nuevamente el vicio de falso supuesto, y en tal sentido, adujo que se le informó que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la reducción de personal en fecha 4 de noviembre de 2003 mediante Acuerdo N° 085, y que la publicación en Gaceta Municipal fue le mismo día de la celebración de la sesión, hecho que debe reputarse como inexistente, por cuanto dicha sesión debió ser objeto de aprobación en la sesión siguiente para su posterior publicación conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Debates de dicha Cámara Municipal.
Ante tal denuncia señaló que a quo que la misma no estaba fundamentada, sino que por el contrario resulta genérica por cuanto el querellante se limitó a señalar el Reglamento Interno de Debates de dicha Cámara Municipal, aunado al hecho de que los Acuerdos de la Cámara Municipal según lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sólo requieren para su validez de una sola discusión.
Que el querellante denunció que la reducción de personal está viciada de falso supuesto en virtud de que ni en el informe técnico, ni en la aprobación en Cámara Municipal se mencionó la identidad plena de los funcionarios sujetos la medida de reducción de personal, vulnerándose con ello su derecho a la estabilidad por cuanto se aplicó un procedimiento que no estuvo precedido de la legalidad correspondiente.
Ante tal alegato, indicó que “(…) el querellante efectuó una denuncia confusa e incoherente, alegando que existe un falso supuesto, pero es el caso que su formulación no se relaciona con lo motivos que arguye para sustentarlos, con el agravante que al mismo tiempo denuncia violación a su derecho a la estadidad y del procedimiento legalmente establecido, señalando que el que fue aplicado no está precedido de la legalidad correspondiente. De manera que a juicio del [a quo] la denuncia se [presentó] ambigua y confusa, lo que le impide conocer lo que en definitiva se está denunciando”, desechando así tal argumento.
Con respecto a la “incongruencia del supuesto Informe Técnico”, desechó tal alegato por cuanto carece de un razonamiento lógico que lo sustente ya que el actor no precisó donde radica la incongruencia, sino que se limitó a alegar tal vicio en forma genérica.
Finalmente, se pronunció con respecto al error de derecho denunciado por el querellante, y en tal sentido, indicó que “(…) en el acto de remoción impugnado se afirma haberse dado cumplimiento a las formalidades a que alude el artículo 78 numeral 5 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del ‘vigente Reglamento de la Función Pública’ (…); por su parte, los abogados del Ente querellado [rechazaron] el alegato aduciendo que su representado cumplió con el deber de remitir a la Cámara Municipal por conducto del ciudadano Alcalde los recaudos necesarios para la autorización de la reducción de personal, que al Despacho de ese Alto funcionario llegaron los recaudos el 20 de octubre de 2003, por tanto a él le es imputable el vicio de incumplimiento del mes de anticipación que establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ende debió llamarse al Municipio Baruta como litisconsorcio pasivo; que por lo demás ese lapso de un (1) mes se estatuye a favor de la Administración y no del Administrado”.
Ante tales argumentos el Tribunal de primera instancia señaló que “no existe el litisconsorcio aducido, pues la denuncia se circunscribe en el procedimiento de reducción de personal el cual no hace alusión a tal figura. Asimismo, [indicó] que si bien es cierto que el lapso de un (1) mes que establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, opera a favor de la Administración, no lo es menos, que éste responde a una finalidad perseguida por la norma en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa, pues ese fin radica en que la Cámara Municipal analice los expedientes remitidos concatenadamente con la reorganización que se pretende y de allí pueda derivar, la legalidad de la reducción cuya aprobación se solicita (...)”.
Que “(…) cuando las reducciones del personal obedecen a cambios en la organización administrativa, la remisión de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal debe hacerse con la anticipación que establecen las normas, contendidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, o por lo menos con un tiempo prudencial que permita estimar razonablemente cumplido el análisis de los expedientes por parte de los integrantes de la Cámara Municipal (…)”.
Que una vez estudiadas las actas del expediente observó que existió “(…) un incumplimiento total del lapso previsto en la norma (1 mes), pues consta que en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 169-11-2003 del Municipio Baruta, el Acuerdo N° 085 de fecha 4 de noviembre de 2003, en cuyo primer considerando se expresa que fue en esa misma fecha (04-11-03) cuando el Alcalde presentó a la Cámara la solicitud de aprobación y el Informe Técnico de Reestructuración, pasando de inmediato la Cámara a aprobar la reducción de personal a partir de esa misma fecha, la cual fue aplicada al día siguiente al querellante (...)”.
Que ha sido criterio pacífico y reiterado, que, en los casos en que la reducción de personal se fundamente en una reorganización administrativa “(…) es requisito necesario la remisión con tiempo prudencial del expediente del funcionario al Órgano competente llamado por Ley a aprobar la medida, que en este caso es la Cámara Municipal, por tanto la omisión e incumplimiento de esa fase procedimental en la reducción de personal que se justifique en una reorganización administrativa vicia de nulidad los actos de remoción y retiro que en su fundamento se dicten (…). Aunado a lo anterior [agregó], que la reducción de personal, que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el procedimiento en todas sus fases, evitando que los requisitos de un proceso puedan convertirse en meras formalidades”.
Que “declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, [ordenó] reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Detective en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos que deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, el apoderado judicial del Ente querellado presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el a quo sólo encontró procedente uno de los vicios denunciados por el querellante, relativo al “(…) supuesto incumplimiento por parte de la Administración, del plazo de un mes anticipación con que -de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa- debieron ser remitidos todos los recaudos necesarios para la aprobación de la medida de reducción de personal por la Cámara Municipal, incumplimiento que se habría materializado cuando el Consejo Municipal de Baruta procedió a aprobar la reducción de personal el mismo día en que recibió la solicitud del Alcalde (…)”.
Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de la normativa prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues tal disposición se aplicó a hechos que ella no contemplaba.
Que el referido Reglamento “(…) fue dictado por el Ejecutivo Nacional para instrumentar la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, norma que regulaba exclusivamente lo relativo a la función pública en el ámbito de la Administración Pública Nacional, lo que significa que los estados y municipios estaban excluidos de su ámbito de aplicación y tenían la potestad de dictar sus propios estatutos funcionariales (de hecho, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en [su] localidad se aplicaba la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta)” (Negrillas del original).
Que el referido Reglamento “(…) estipuló la obligación de remitir al Consejo de Ministros -órgano de la propia Administración, que no cuerpo legislativo-, los recaudos necesarios para la autorización de la medida de reducción de personal con un mes de anticipación a la fecha fijada para su ejecución” (Negrillas del original).
Que “siendo el Consejo de Ministros un órgano de la propia Administración, encabezado por el Presidente de la República, resulta justo y lógico que se prevea un plazo adecuado para garantizar que ese cuerpo colegiado, que detenta un amplio número de atribuciones y cuya complejidad requiere la organización anticipada de su agenda o cuenta, haya conocido y autorizado la reducción de personal para el momento en que el órgano o ente interesado tenga planificado ejecutar dicha medida” (Negrillas del original).
Que “(…) el requisito establecido en el artículo 119 del RGLCA (sic), no puede ser aplicado y exigido a las administraciones estduales (sic) y municipales, a las cuales la Ley del Estatuto de la Función Pública (a diferencia de la Ley derogada) incluye dentro de su ámbito de aplicación pues, si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 78 de la citada Ley, exige que las reducciones de personal que pretenda ejecutar la administración sean autorizadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; por los Consejos de Municipales en los Municipios, según sea el caso, no es menos cierto que los órganos encargados de autorizar la medida de reducción de personal tienen naturalezas distintas, no pudiendo asimilarse entre sí” (Negrillas del original).
En el mismo orden de ideas agregó que el a quo incurrió en error al interpretar el referido artículo 119, ello, se denota cuando estableció que “(…) los miembros del cuerpo colegiado deben ‘analizar’ los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, pues lo cierto es que el artículo 119 del RGLCA (sic), literalmente señala que lo que debe remitirse al Consejo de Ministros, junto con otros recaudos, es: ‘(…) un resumen del expediente del funcionario’, resumen que sólo contiene los datos fundamental que describen la relación de empelo público, a saber: ubicación administrativa; código de nómina; apellidos y nombres; cédula de identidad; nombre de la clase de cargo; código de la clase; grado de la clase; sueldo básico mensual; compensaciones mensuales; primas y as y asignaciones fijas mensuales; total remuneración mensual y tiempo de servicio en la Administración Pública” (Negrillas del original).
En tal sentido, arguyó no creer acertado que la norma exija el análisis exhaustivo de de cada expediente ya que ello demoraría mucho más de un mes, por el contrario -a su decir- lo que persigue es permitirles conocer los datos básicos que ilustren la decisión de autorizar la reducción de personal y cuya verificación pueda hacerse en una sesión de trabajo.
Asimismo, refirió que el segundo error en el que incurrió el a quo fue al afirmar que el Consejo Municipal estaba obligado a dejar transcurrir total o parcialmente el plazo de un mes previsto en el tantas veces citado artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que “(…) nada impide que el órgano que conoce de la solicitud imparta su autorización el mismo día en que la recibe, o cualesquiera de los días siguientes, siempre y cuando dicho pronunciamiento se produzca con vista a los recaudos que la Ley exige, en una sesión validamente constituida y antes de la fecha de implementación de la reducción de personal pues, de lo contrario, se estaría entorpeciendo la ejecución del procedimiento en trámite (…)”, siendo así, agregó que el fin de dicho plazo radica en proteger la ejecución oportuna de la medida de reducción de personal, al garantizar que se haya obtenido la autorización requerida antes de la fecha de implementación planificada. (Negrillas del original).
Que el a quo incurrió igualmente en error al aplicar el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho artículo contempla la nulidad absoluta de aquellos actos que sean dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en tal sentido, agregó que el Tribunal de primera instancia consideró que la omisión del lapso de un mes para la obtención de la autorización de la medida de reducción de personal por parte del órgano legislativo municipal, era causa suficiente para viciar de nulidad los actos de remoción retiro del querellante, lo cual, contradice lo dispuesto en la referida norma.
Al respecto, indicó igualmente que “(…) el plazo omitido por la Cámara se estipula a favor de la propia Administración, hecho expresamente reconocido por la recurrida en su página 6, folio 295 Vto., y que dentro de ese plazo los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal no tienen oportunidad o posibilidad de realizar actuación alguna en defensa de sus derechos e intereses, pues lo cierto es que para ese momento aún no se ha dictado acto alguno que los afecte” (Negrillas del original).
Que dicho plazo “(…) es una infracción intrascendente que no comporta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal (…)” (Negrillas del original).
Con fundamento en lo expuesto solicitó se declara con la apelación de interpuesta y, en consecuencia, se revocara la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a lo previsto en ese texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De tal manera, puede colegirse que la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales deviene de una norma expresa, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en las disposiciones legales antes enunciadas declara su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Ente querellado y, así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta, en tal sentido aprecia lo siguiente:
Como punto de previo debe esta Corte pronunciarse con relación al alegato del apelante relativo a que no debió aplicarse la normativa prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues tal disposición fue dictada por el Ejecutivo Nacional para instrumentar la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, norma que regulaba exclusivamente lo relativo a la función pública en el ámbito de la Administración Pública Nacional, lo que significa que los Estados y Municipios estaban excluidos de su ámbito de aplicación y tenían la potestad de dictar sus propios estatutos funcionariales, alegando además antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su localidad se aplicaba la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta.
Ante tal alegato, debe señalar esta Cote Segunda de lo Contencioso Administrativo que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial incoada, ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Publica, cual es aplicable a todos los niveles de la Administración Pública -Nacional, Estadal o Municipal-, en consecuencia, es dicho Estatuto el que rige para el caso de autos, y no la citada Ordenanza Municipal como fue señalado por el apoderado judicial del Ente querellado.
Sin embargo, debe igualmente agregarse que si bien las normas contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, se encontraban dirigidas a regular la función pública a escala nacional, sin embargo, dichas disposiciones le eran aplicadas supletoriamente en el ámbito municipal en cuanto no fuesen contrarias a la naturaleza del Ente sobre el cual éstas recayeran.
No obstante, vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, este pasó a regir tal como se señaló antes, las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, quedando claro que cualquier controversia suscitada con posterioridad a la entrada en del mismo, sería regulada conforme a las disposiciones allí contenidas, quedando taxativamente a derogada la citada Ley de Carrera Administrativa de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única del citado Estatuto.
Sin embargo, al no haberse dictado hasta la fecha el Reglamento para instrumentar la Ley del Estatuto de la Función Pública, las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa -siendo que el mismo no fue derogado por el Estatuto- le son aplicables a las controversias surgidas en el marco de las relaciones funcionariales en cuanto éstas no contradigan o coligen con dicho instrumento legal.
Hechas las anteriores consideraciones y, vista la condición de funcionario de carrera con derecho a la estabilidad que detenta el querellante, esta Corte en virtud de que los actos administrativos impugnados se tienen su asidero jurídico en una medida de reducción de personal acordada por el Consejo Municipal de Baruta, debe entonces atender a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, los artículos 117 y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen siendo el procedimiento a seguir en tales casos, ello, a los fines de verificar sui la actuación de la Administración se encontró o no ajustada a derecho.
En ese sentido, resulta pertinente señalar lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 del referido Estatuto, el cual dispone:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Concejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios.
…omissis…
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria será retirado e incorporado al registro de elegibles” (Negrillas de esta Corte).
De dicha disposición se desprende, por una parte, que la reducción de personal es autorizada por el Presidente la República, por los Consejos Legislativos y, por los Consejos Municipales, en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, respectivamente, por otra parte, dicha causal de retiro no resulta una causa única y genérica, sino que se da por tres situaciones, la primera de ellas, por razones de limitación financiera, la segunda, debido a cambios en la organización administrativa y, la tercera, por causas técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del organismo o Ente.
Aunado a lo anterior, dicha norma legal contempla que aquellos funcionarios sobre los cuales recaiga la medida de reducción de personal, antes de su retiro podrán ser reubicados durante el mes de disponibilidad que les asiste a tales fines, o en su defecto, al no ser esta posible, pasan a ser incorporados en el registro de elegibles.
Establecido lo anterior, es menester indicar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, en tal sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que la solicitud de reducción de personal debe ser contener un Informe Técnico que justifique la medida, al cual debe acompañarse la solicitud de retiro del funcionario con el Expediente Administrativo del mismo, a través del cual podrá determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario de que se trate, ello, a los fines de someterlo a su posterior aprobación, en este caso, por el Consejo Municipal.
Asimismo, prevé referido Reglamento en su artículo 118 que la reducción de personal cuando su causa sea la reorganización administrativa, debe remitirse la solicitud al ente encargado de aprobar tal reducción - Consejo Municipal-, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para su reducción.
Cabe considerar por otra parte, que si bien este Órgano Jurisdiccional mal podría pasar a considerar en cuáles partidas la Administración debe aplicar los reajustes presupuestarios a los fines de resguardar la correspondiente a gastos de personal, o en que modo debe reestructurarse el Instituto querellado, no obstante, es obligación de esta Alzada verificar que se hayan cumplido los extremos legales exigidos a los fines de llevar a cabo un proceso de reducción de personal sea cual sea la causal que dio origen a ella.
Por ello, la exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determinar cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio, siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo.
Hechas las anteriores consideraciones, se desprende de autos, que mediante el acto administrativo S/N de fecha 5 de noviembre de 2003, se le notificó al querellante que el cargo desempeñado por éste había sido eliminado y, en consecuencia se procedió a removerlo, pasándolo a situación de disponibilidad de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, mediante acto administrativo S/N de fecha 8 de diciembre de 2003, se le notificó que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas, en consecuencia, se procedió a retirarlo y se giraron las instrucciones necesarias a los fines de que se le cancelaran sus prestaciones sociales y ser incorporado al registro de elegibles del Instituto querellado.
Sin embargo, observa esta Alzada que existe violación flagrante a la disposición contenida en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al mes de anticipación con el que por lo menos deben remitirse al Ente encargado de aprobar la reducción de personal -en este caso el Consejo Municipal- los recaudos exigidos por la Ley a tales fines.
Tal afirmación se desprende de lo contenido en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 169-11-2003 del Municipio Baruta, el Acuerdo N° 085 de fecha 4 de noviembre de 2003, en cuyo primer considerando expresa
“Que el ciudadano Alcalde Henrique Capriles Randosqui, en uso de sus atribuciones legales, en fecha 4 de noviembre de 2003, presentó a consideración de la Cámara Municipal informe técnico de reestructuración, mediante Oficio N° 536” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, denota esta Alzada que el 4 de noviembre de 2003, el Alcalde presentó el informe técnico de reestructuración ante el Concejo Municipal del Municipio Baruta y el mismo día éste fue aprobado por dicho Concejo y publicado en la Gaceta Municipal, siendo que al día siguiente, esto es, 5 de noviembre del mismo año, fue dictado el acto de remoción del querellante.
Dicha actuación, tal como se señaló supra, atenta flagrantemente con lo dispuesto en el citado artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a ello, dicho incumplimiento fue reconocido por la propia Administración al señalar en su escrito de formalización de la apelación que dicho plazo “(…) es una infracción intrascendente que no comporta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal (…), siendo que en todo caso “(…) los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal no tienen oportunidad o posibilidad de realizar actuación alguna en defensa de sus derechos e intereses (…)”.
Evidentemente, si se infringió con el mes de anticipación a que se contre el tantas veces citado artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual, si bien no constituye la prescindencia absoluta del procedimiento, no obstante, vicia el mismo de ilegalidad por cuanto la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos sucesivos, que no pueden verse aisladamente o como simples actos de mero trámite, sino por el contrario todos deben cumplirse y ejecutados conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, y no a la simple discresionalidad de la Administración, sobre todo si tales medidas afectan los intereses legítimos de los Administrados. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ente querellado, en consecuencia, confirma con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2004, por la abogada María Cristina Este Egui, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ente querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PINEDA SÁNCHEZ, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de julio de 2004 dictada por el aludido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÄRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001555
ACZR/008
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1456.
La Secretaria
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